Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Admite tutela.
AUTO 1. El señor Andrés Felipe Sánchez Vega, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cesar, Sala de Conjueces2 y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y petición3. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión: i) de la presunta omisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en dar trámite a su solicitud de expedición de copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-3333-007-2019-00115-00/01; y, ii) del auto del 23 mayo de 2024, proferido por el tribunal accionado4, a través del cual solicitó al juzgado devolver el expediente del proceso referenciado con el fin de resolver una manifestación de impedimento que se encuentra en curso5. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela por controvertirse una providencia de un tribunal administrativo. Como la solicitud 1 La tutela fue inadmitida por medio de auto de 24 de mayo de 2024.
Sin embargo, fue subsanada dentro de los términos de ley establecidos para tal efecto. 2 La sala estuvo conformada por las conjueces Ruth Mercedes Castro Zuleta, María Paulina Lafaurie Fernández y Javier Pérez Mejía. 3 Se predica la vulneración del derecho de petición únicamente por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. 4 Con ponencia de la conjuez María Paulina Lafaurie Fernández. 5 El impedimento fue manifestado por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta.
Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.
En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al Tribunal Administrativo de Cesar, Sala de Conjueces y al Juzgado Séptimo Admirativo de Valledupar. De otro lado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculará, en calidad de terceros con interés, a la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Cesar y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
De igual forma, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Finalmente, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces y al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que remitan el expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007-2019-00115-00/01.
De la solicitud de medida provisional 6. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente: En aras de no hacer nugatorios los efectos de la sentencia, solicito que desde el momento de la admisión se decrete medida cautelar en el sentido de ordenarse al Tribunal Administrativo del Cesar que se abstenga de seguir emitiendo decisiones judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20-001-33- 33-007-2019-00115-01, hasta tanto se decida la presente acción constitucional. 7.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformidad con las circunstancias del caso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Así, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, las medidas provisionales son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata6; sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: • Cuando resulten necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación. • Cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. 9.
También se ha señalado que, para evaluar dicha procedencia, la autoridad judicial deberá analizar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto7. 10. La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se ordene al Tribunal Administrativo de Cesar a que se abstenga de seguir profiriendo decisiones judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho anteriormente referenciado. 11.
Es pertinente señalar que la parte actora no formuló ningún argumento por medio del cual manifestara la necesidad y urgencia de la medida provisional solicitada y simplemente remitió a la norma que reglamenta de la acción de tutela. 12. Ahora bien, en síntesis, los motivos que el señor Sánchez Vega expone en el escrito de amparo giran en torno al trámite manifestación de impedimento de la conjuez del tribunal accionado, pues consideró que «no está en deber de soportar la afectación de sus derechos fundamentales por el error en el que pudieron incurrir en el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de designar a la doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta como conjuez de segunda instancia dentro del mismo proceso que falló en primera instancia». 13.
Al respecto, el despacho ponente considera improcedente el decreto de la medida provisional por los motivos que procede a exponer. 14. De los argumentos desarrollados en el escrito de tutela no es posible advertir en esta etapa inicial del proceso que los derechos fundamentales de la parte actora se hayan visto amenazados o vulnerados con ocasión del trámite de manifestación 6 Corte Constitucional.
Auto 259 de 2021. 7 Corte Constitucional Auto A049 de 1995. Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de impedimento. Esto, pues no se cuenta con el material probatorio requerido ni los elementos jurídicos suficientes que posibiliten establecer en un primer momento la configuración de alguna arbitrariedad o transgresión de garantías constitucionales en el trámite objeto de la medida solicitada y que posibilite la intervención del juez constitucional en esta fase primigenia de la acción. 15.
Aunado a lo anterior, la providencia cuestionada está revestida de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial que no han sido desvirtuados por el interesado hasta ahora. 16. En tal sentido, de conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso, el juez de tutela no evidencia la configuración flagrante de la vulneración alegada, la materialización de algún perjuicio irremediable, ni la necesidad o urgencia de decretar la medida provisional solicitada. 17.
De ese modo, no puede el despacho sustanciador dictar órdenes en procura de la protección de un derecho fundamental cuya vulneración o amenaza no se evidencia en este momento procesal. Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 18.
En tal medida, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determinará si le asiste razón a la accionante y, de tal forma, se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. 19. Por lo anterior, se negará el decreto de la medida solicitada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Sánchez Vega.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo de Cesar, Sala de Conjueces y al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Andrés Felipe Sánchez Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Cesar, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que remitan copia del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007- 2019-00115-00/01al buzón antes indicado.
SEXTO: NEGAR el decreto de la medida provisional solicitada por el señor Andrés Felipe Sánchez Vega, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Keila Johana Molina Bello en los términos del poder aportado a este proceso.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las órdenes impartidas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx