Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05208-01 Accionante: OCTAVIO ANTONIO TABORDA CORTÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Octavio Antonio Taborda Cortés promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 2 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA MIXTA el 23 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 020 2018 00423 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo- vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 9 meses y 4 días y se le concedió la asignación de retiro mediante la Resolución nro. 3582 del 24 de junio de 1983, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, conforme con el Decreto 609 de 19973. Señaló que, antes de su retiro, su salario estaba constituido, entre otros factores, por una prima de actividad correspondiente al 45% de su sueldo básico4.
Manifestó que solicitó a CASUR el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad en el porcentaje que constituía su salario y no en uno menor. Sin embargo, CASUR negó su solicitud. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esa razón, a través de apoderado, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara nulo el acto que negó su solicitud y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó5.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín que, en sentencia del 29 de octubre de 2019, negó las pretensiones6. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 23 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Alegó que “los operadores judiciales para resolver el litigio propuesto no podían analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debieron hacer un estudio sistemático para poder contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas, donde tuvieran en cuenta lo dispuesto por la Constitución, el derecho de gentes, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004”7 y agregó que “el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la fuerza pública cumpliendo la orden contenida en el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 y que pone en concordancia el estado de esos derechos con la constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado” 8.
Argumentó que, en la sentencia controvertida, “la accionada desconoce la literalidad del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los Arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del Art. 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, y Arts. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de esa misma Ley, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100, y Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701”9.
Insistió en que “(…) es claro que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 materializa el reajuste y nivelación de las prestaciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, a razón del alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992. Y es claro también que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 regula las bases de liquidación de las prestaciones periódicas sin hacer la distinción o restricción de su aplicación exclusiva para quienes se retiren bajo su vigencia, cosa que si sucede en los Arts. 24 y 25 siguientes que regulan el tiempo necesario para acceder al derecho”10.
Concluyó indicando que “lo más acorde con la Constitución es que se reajuste mi asignación de retiro o pensión tomando como base de liquidación las partidas computables en su integridad, tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que i) el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitivo del salario devengado en actividad, y así la calidad de vida del miembro de la fuerza pública al pasar de la actividad al retiro no se vea considerablemente desmejorada afectando su mínimo vital o vida en condiciones dignas, ii) que no se desmejore el salario del trabajador y consecuencialmente su prestación social, iii) que se supere la desigualdad con sus colegas que se retiraron con posterioridad y a los que si se les liquido su prestación periódica tomando en su integridad las partidas computables, y iv) que la pensión sea acorde con el esfuerzo realizado en actividad (…)”11. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 28 de septiembre de 2022 y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera, que, por auto del 7 de octubre de 202212, la admitió y dispuso notificar13 a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como parte accionada y a CASUR como tercero interesado en el resultado del proceso.
Igualmente, requirió al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín para que allegara copia digital del expediente nro. 05001-33-33-020-2018- 00423-00 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido14. 3.2. El tribunal presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe15 en el que sostuvo que los argumentos que sirvieron de soporte para proferir la sentencia atacada por el accionante no son ilegales ni apartados del ordenamiento jurídico y que tampoco se desconocieron los derechos invocados en el escrito de tutela.
Agregó que la parte actora busca convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico dirimido en el proceso ordinario. 3.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR guardó silencio. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 13 Esta orden se cumplió el 12 de octubre de 2022.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, dispuso lo siguiente16: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Octavio Antonio Taborda Cortés contra el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. Para dilucidar el asunto consideró: “[…] 4. La providencia reprochada negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 100% de la prima de actividad que devengaba al momento de su retiro, en la medida que no les aplicable el principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, ya que ese no era el decreto vigente para la época en que adquirió su derecho pensional -Decreto 609 de 1977-.
Sostuvieron que, los efectos de la reforma que introdujo el Decreto 4433 de 2004 no rige las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, pues rige hacia futuro, por ello no era posible utilizar apartes de una y otra norma, para aplicar la que en cada caso le era más favorable al solicitante.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. […]”. 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 05208 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente17: “[…] El problema propuesto y los defectos denunciados no corresponden a una simple discrepancia con lo decidido por los Jueces del caso. Lo decidido por estos entra en evidente contradicción con principios y normas de orden legal, constitucional y convencional, y perpetúa una situación injusta que afecta gravemente el poder adquisitivo de las prestaciones por retiro y vejes del personal retirado de la fuerza pública y a su vez su mínimo vital y dignidad.
COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN PERIÓDICA INFERIOR A LA DEVENGADA COMO SALARIO: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional aludida en el escrito de tutela y en el proceso contenciosos (sic) administrativo, debe mantenerse el poder adquisitivo de la pensión en relación directa con el ingreso percibido en etapa productiva […]”.
Por auto del 25 de enero de 2023 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada por acta de reparto el 7 de febrero de 202319.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 17 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 18 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. El señor Octavio Antonio Taborda Cortés, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con el fin de que “(…) declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201815441-CASUR Id: 347154 del 03 de agosto de 2018 proferidos (sic) por el Director General de CASUR (…)”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó “reliquidar (…) su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho privado de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004 (…)”. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 33 33 020 2018 00423 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 05208 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín que, en sentencia del 29 de octubre de 2019, negó las pretensiones, considerando lo siguiente: “(…) la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR aplicó de manera correcta la normatividad vigente para la fecha de retiro del señor OCTAVIO ANTONIO TABORDA CORTÉS y fue liquidada acorde a los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 1213 de 1990, esto es, el 20%, del salario base por concepto de la prima de actividad y conforme al tiempo de servicios prestado para acceder a la asignación de retiro (…)”.
(Mayúsculas y negrillas de la sentencia). 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de marzo de 2022, la confirmó señalando lo siguiente: “(…) no puede aplicársele al actor el principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2.004, para reajustar su asignación de retiro, porque como se dijo, primero ese no era el decreto vigente para la época en que adquirió su derecho pensional - Decreto 609 de 1977), sino que únicamente nos encontramos ante una vigencia normativa sucesiva en el tiempo, donde hay una norma anterior que perdió vigencia al entrar a regir la nueva ley, pero que rigió y continúa haciéndolo, para los actos y situaciones jurídicas consolidadas durante su vigor, y una norma posterior, derogatoria de la anterior, que entra a regular las condiciones de las prestaciones económicas que se causan a partir de su vigencia (Decreto 4433 de 2.004), de forma diferente a como se preveían en la ley anterior.”
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección C, Sección Tercera, de esta Corporación, en fallo del 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no advirtió que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa y porque los argumentos expuestos por el Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por los jueces naturales de la causa.
A su turno, el accionante impugnó dicha decisión y para ello alegó que la controversia planteada no corresponde a una simple discrepancia con lo decidido por los jueces de conocimiento, puesto que la sentencia atacada es contradictoria con normas de orden legal, constitucional y convencional. Por consiguiente, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela, la Sala considera pertinente para resolver la impugnación formulada, analizar si, en este caso, están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primero de los requisitos que el juez constitucional debe examinar para establecer la procedencia de la acción contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala analizará (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional25 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 25 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades27: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia28. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho29: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás 28 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
Respecto de este tercer criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar improcedente la presente solicitud de amparo con fundamento en que “(…) los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales (…)”30. Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la petición de amparo está siendo utilizada por la parte accionante para reabrir el debate que se 30 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05208 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la interpretación que en la sentencia atacada se hizo sobre el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en tanto que los jueces naturales de la causa consideraron que no era aplicable al caso porque no estaba vigente a la fecha de retiro del actor e igualmente insiste en que la Ley 923 de 2004 y la Ley 4 de 1992 son aplicables a su situación pensional.
En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, comoquiera que el propósito que persigue a través de este mecanismo constitucional es insistir en que hay lugar a la inclusión del 100% de la prima de actividad para efectos de la reliquidación pensional y para ello controvierte las consideraciones en las que la sentencia atacada fundamentó la decisión de negar las pretensiones.
Al respecto, se observa que el litigio giró en torno a determinar si era procedente, o no, la reliquidación de la asignación de retiro solicitada por el accionante, situación que fue resuelta por el juez natural del caso conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso y la interpretación de la ley que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05208 01 Accionante: Octavio Antonio Taborda Cortés 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.