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11001031500020230270301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria De Los Angeles Amaya Castillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02703-01 Accionante: María de los Ángeles Amaya Castillo Accionados: Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas Acción de tutela – Fallo de Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el fallo de 4 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual se amparó el derecho de la accionante con respeto a la entidad impugnante.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María de los Ángeles Amaya Castillo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos el día 8 de marzo de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) así mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, así mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a más de 3 kilómetro de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa, y y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.[…]” (Sic).

Hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La parte actora fundamentó la tutela en los siguientes presupuestos fácticos: Expresó que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Villa Corelca de la ciudad de Valledupar, Cesar, por lo cual, en la factura de servicio público de energía se encuentra registrada bajo dicha calidad.

Expuso que, entre el 16 de enero de 2018 y hasta el 5 de junio 2021, le arrendó el inmueble a Luis Miguel Polo Mendoza, quien dejó “[…] una deuda pendiente y financiada por más de $1.500.000 […]”. Manifestó que el 23 de junio de 2021, radicó ante el prestador de servicio de energía eléctrica, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM), solicitud número RE3110202127341, con el fin de se declarara la ruptura de la solidaridad sobre la deuda que presentaba el inmueble de la referencia, e igualmente solicitó que se eliminaran los montos financiados en sus facturas.

Señaló que, el 8 de julio de 2021, el prestador resolvió no acceder a las peticiones, al considerar que “[…] el usuario no aportó la documentación requerida como es el contrato de arriendo, certificado de libertad y tradición y fotocopia de la Cédula por lo que no se puede probar la existencia de un vínculo solidario, no obstante, nos pronunciaremos al respecto […] le indicamos que la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda […]”.

Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la decisión del prestador, frente a lo cual, mediante oficio de 23 de julio de 2021, la entidad rechazó los recursos interpuestos, al advertir que “[…] De conformidad con el inciso 2° del Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) períodos de facturación […]”.

Expresó que, interpuso recurso de queja, razón por la cual el prestador del servicio remitió dicho expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte para que se surtiera el respectivo trámite. Aseguro que, mediante la Resolución núm. SSPD 20228600335255 de 18 de abril de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte resolvió declarar improcedente el recurso de queja, “[…] por encontrarse probado que el mismo reúne (sic) el requisito exigido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 […]”.

Sostuvo que el 8 de marzo de 2023, radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, a la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos […] decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, dejada POR LA ARRENDATARIA […] donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral […]”. […] “[…] que los SEÑORES […] presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, 270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE […]”. […] “[…] SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta […]”.

(sic). Manifestó que esa petición “[…] se encuentran radicada hace mas (sic) de 30 días y no he tenido respuesta alguna […]”. (Sic) Trámite procesal Mediante auto de 26 de junio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Energía y Gas Combustible, para que rindieran informes y allegaran documentos que hicieran valer como prueba dentro de la tutela de la referencia. Además, de vincular a la Procuraduría Delegada y a Afinia S.A.S., como terceros con interés legítimo.

Intervenciones La Presidencia de la República, señaló que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al considerar: “[…] En primer lugar, debe informarse que mi representada recibió y atendió el Derecho de Petición elevado por la accionante de manera clara y en el marco de sus competencias, lo que puede ser verificado en el OFI23-00048579 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023, por lo que no se le puede endilgar ninguna vulneración al derecho de petición […]”. […] […] Los hechos relatados por la accionante, en relación con la posible vulneración de sus derechos por parte de la Presidencia de la República, se centran en señalar que su derecho se ha visto afectado por presuntas irregularidades en la celebración de un acuerdo de pago celebrado con su anterior inquilina.

Sin embargo, se debe indicar que esta no es la autoridad competente para analizar las presuntas irregularidades que se han cometido y las cuales han afectado los derechos a la petición y al debido proceso […]”. […] […] De acuerdo con las decisiones analizadas hasta el momento, mi poderdante no posee ningún tipo de competencia funcional para entrar a analizar de fondo los reclamos elevados, pues estos son del resorte, en primera instancia de la empresa prestadora del servicio público, pues ella debe atender las peticiones realizadas en su contra y, en una segunda instancia, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por su deber de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos […]”.

(Sic) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la hoy parte accionante, en la medida que, a la fecha de presentación de este informe, esta superintendencia ya emitió fallo a través de la resolución SSPD 20228600335255 del 18 de abril de 2022.

Sostuvo que la referida resolución “(…) fue notificada al usuario a través del oficio SSPD No. 20228601804101 el día 21 de abril de 2022, al correo electrónico […]”. Agregó que “[…] La parte Accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la actuación u omisión de la entidad accionada, máxime cuando lo solicitado por la parte Accionante se debe llevar mediante proceso ordinario interpuesto ante la Jurisdicción pertinente. […]”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas solicitó que se desvinculara de la presente controversia al asegurar que la demanda de tutela “[…] gira en torno a una inconformidad de la accionante frente a los recursos interpuestos contra su factura de energía eléctrica, y los costos del servicio de energía en la ciudad de Valledupar, debemos recalcar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio […]”.

Aseveró que “[…] Finalmente, en lo que respecta a la denuncia a la que la parte actora hace mención en el escrito de tutela, esta Comisión indica que una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma, tal y como nos permitimos adjuntar en el presente escrito, se encontró multiplicidad de correos del remitente [ ]@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena, es decir, debido al volumen de correos recibidos por el mismo remitente, los correos electrónicos llegaron a la bandeja de correo no deseado, por considerarse riesgosos, en ese sentido, solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón al hacer la revisión del mismo no permitió realizar dicha acción, y por tanto, darle trámite a las mismas […]”.

Informó que “[…] una vez el Despacho mediante correo electrónico de fecha 11 de julio del año en curso dio traslado del escrito de petición, el mismo fue radicado e identificado con número de radicado CREG E2023013233, al cual la Dirección Ejecutiva dio respuesta clara, precisa y congruente mediante comunicación con número de salida S2023003338, el día 14 de julio.

Solicitó que se declare que la falta de respuesta oportuna a la petición es un hecho superado, por tanto, no se requiere una orden judicial para su cumplimiento. La Procuraduría General de la Nación advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las peticiones de la demanda de tutela “[…]van dirigidas directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y otros, pretensiones frente a las cuales carece de competencia esta entidad, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias o de coadministrar, lo cual le está prohibido […]”.

Adujo que “[…]se requirió a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que mediante correo electrónico del 30/06/2023, enviado por la funcionaria Silvia Peña Ruiz, informó: “De manera atenta, me permito enviar en adjunto la constancia del trámite efectuado por la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en cumplimiento del derecho fundamental de petición y de conformidad con las funciones preventivas que le competen a esta Delegada, las cuales no incluyen funciones de intervención ni disciplinarias.

En adjunto, se remite copia del oficio de traslado y de respuesta, así como, las dos constancias de pantallazos del envío de las mismas a las entidades competentes y a los correos suministrados por la peticionaria MARIA DE LOS ÁNGELES MAYA CASTILLO Rad. E-2023-140493. Correos […]” 4.5. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo EPM solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, que sea negada, argumentando lo siguiente: “[…] La usuaria presentó petición RE3110202315445, en la que solicita solidaridad de las deudas resolución 20228600335255 DEL 18 de abril de 2022.

La empresa el día 08 de marzo de 2023, le envía respuesta mediante consecutivo No. 202370133651, del 22 de marzo de 2023, en esa comunicación se le informa que se observó que ya había presentado petición el día 23 de junio 2021 bajo el radicado No. RE3110202127341 reclamando por solidaridad de las deudas del periodo contractual que va del 16 de enero de 2018 (fecha del contrato de arrendamiento) hasta 05 de junio de 2021 (fecha de abandono del inmueble reportada por el cliente en la reclamación).

También se le comunica en la misma respuesta que en la contestación a la petición la empresa emitió la decisión No. 202170183083 de fecha 8 de julio de 2021 en la que se le informó y explicó que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Igualmente, se le detalló la respuesta de fondo dada a cada una de las pretensiones y solicitudes de la petición […]” “[…] Mediante resolución No. 20228600335255 del 18 de abril de 2022, el ente de control procedió a declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja contra decisión No. 202170201135- RE3110202127341, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P le ad estricto cumplimiento a lo que allí se ordena, tal como se soporta con las imágenes capture de la libreta de incidencias del sistema comercial de la empresa […]”.

“[…] La tutela no es el medio idóneo para que la empresa revise la facturación de la usuaria, la usuaria hoy accionante cuenta con otros medios de defensa como es la reclamación ante la empresa, la presentación de los recursos de reposición en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de servicio Públicos Domiciliarios o hacer uso de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho.

El juez natural para el estudio de la controversia sobre la responsabilidad en el pago de los servicios públicos y de las reclamaciones de alto consumo no es el juez constitucional sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. “[…] Consultado el área responsable de servicio técnico y el área comercial reporta que no existe en la actualidad orden de suspensión del servicio.

El servicio de energía se encuentra activo […]”. (Sic) La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo, con respecto de la petición presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en lo siguiente: Consideró que debido a que la actora presentó su petición el 8 de marzo de 2023, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta tenía hasta el 30 de marzo de la misma anualidad para responder dicha solicitud.

Advirtió que, durante el trámite de tutela de primera instancia, no se evidenció la respuesta de la entidad accionada, por lo que procedió a conceder el amparo del derecho fundamental de la actora y ordenar a la entidad que, en un plazo de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia, informe el contenido de la respuesta a la accionaria.

La impugnación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado manifestando que, según las pruebas aportadas en el proceso, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Superintendencia a la señora María de los Ángeles Amaya Castillo.

Además, argumentó que no es viable el amparo de tutela por las siguientes razones: “1. Existe otro medio judicial eficaz al cual el Accionante puede acudir para buscar el amparo de una posible vulneración de su derecho; 2. No se presentan los elementos exigidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante y tampoco la posibilidad de que éste se genere y; 3.

En ningún momento el accionante logró demostrar alguna vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.” Adicionalmente, indicó que previo a la expedición de la sentencia de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo mediante radicado No. SSPD – 20238602899911 calendada el 14 de agosto de 2023 y notificada al correo electrónico de la tutelante.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo de tutela respecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por sustracción de materia, al haber desaparecido los hechos por los cuales se amparó el derecho fundamental. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe resolver si se revoca la providencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo, o si como lo advierte la entidad impugnante, no se vulneró el derecho deprecado, por haberse configurado previamente una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos de la tutelante que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto La señora María de los Ángeles Amaya Castillo, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha dado respuesta a la petición radicada el 8 de marzo de 2023, relacionada con la procedencia de recursos cuando existe saldo adeudado por no pago de servicios públicos.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo con respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y le ordenó a la entidad dar respuesta de fondo a la petición radicada el 8 de marzo de 2023, luego de considerar que la autoridad accionada no actuó oportunamente en procura del derecho de la actora.

Entre tanto, la entidad accionada, en el escrito de impugnación, argumenta que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió la petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo mediante radicado No. SSPD – 20238602899911, calendada el 14 de agosto de 2023, siendo notificada al correo electrónico de la tutelante, lo cual configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora María de los Ángeles Amaya Castillo, mediante mensaje de datos de 8 de marzo de 2023, dirigido a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, serviciosjuridicos@afinia.com.co, oficiales.creg@creg.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, seguridaddigital@creg.gov.co, notificaciones.judiciales@creg.gov.co y creg@creg.gov.co solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos […] decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, dejada POR LA ARRENDATARIA […] donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral […]”. […] “[…] que los SEÑORES […] presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, 270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE […]”. […] “[…] SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta […]”.

(sic). En ese sentido, revisados los argumentos planteados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el escrito de impugnación, la Sala encuentra que mediante escrito de 14 de agosto de 2023, dicha autoridad administrativa, remitió respuesta a la petición de la accionante. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que el documento se remitió directamente mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2023, enviado a la dirección electrónica oficinadequejasyreclamos@gmail.com, dispuesta por la accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte en los datos aportados en la petición. En la respuesta a la petición señalada, la entidad accionada, indicó lo siguiente: “El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)” Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder.

Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta. Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994). […] Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado el arrendatario en su inmueble, para otro periodo distinto al reclamado usted puede iniciar nuevamente el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.

Dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa pudo haber otorgado como respuesta a su reclamación en sede del prestador, lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo”.

(Sic) Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó por razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respondió de fondo la petición y remitió la respuesta solicitada por la señora María de los Ángeles Amaya Castillo. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. En este sentido, es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (…)” (negrilla fuera de texto). La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2023y la sentencia de 4 de agosto de 2023, que resolvió, en primera instancia este mecanismo constitucional fue notificada el 14 de agosto de 2023; mismo día en que se notificó la respuesta dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por tanto, en la medida en que la sentencia de tutela de primera instancia, no se encontraba todavía en firme para el 14 de agosto de 2023, dado que su término de ejecutoria inició a correr al día siguiente; se debe concluir que la respuesta dada a la accionante por parte de la citada Superintendencia, acaeció durante el trámite de la acción de tutela de primera instancia. Como corolario de lo expuesto, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitió respuesta clara, completa y de fondo a la accionante, ilustrando sobre el trámite necesario para que las reclamaciones sean conocidas por la Superservicios y cómo se deben realizar las peticiones ante la empresa prestadora de servicios CARIBEMAR DE LAS COSTAS S.A E.S.P (Afinia Grupo EPM), lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del expediente de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión, y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)