Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda presentada por Bernilio Córdoba Mosquera con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de convocatoria para la «elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En síntesis, el demandante manifestó que: i) El 7 de agosto de 2019, el director de CODECHOCÓ publicó en el diario El Espectador la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha entidad. A su vez indicó que, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2019, fue divulgada en la emisora «COCOMACIA STÉREO», los días 12, 13 y 14 de agosto de 2019, en la cual se informó que la elección sería el 7 de septiembre1. 1 No indicó el año al que hace referencia, aunque se infiere que se trata del 2019.
Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) Afirmó que, en consideración a la fecha de publicación de la convocatoria, y la fijada para celebrar la elección, se contrarió lo estipulado en el artículo 2.2.8.5.1.12 del Decreto 1076/15.
Ello, por cuanto la norma en mención dispone que la convocatoria deberá publicarse con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de la designación. Como fundamento de su dicho, afirmó que para calcular el referido término debía tenerse en cuenta el artículo 623 de la Ley 4 de 1913, además se refirió a una sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación4. iii) Reprochó que la convocatoria para la elección de los mismos representantes (periodo 2016-2019), sí cumplió con los plazos fijados en el decreto 1076/15, mientras que no sucedió lo mismo para el presente caso. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora señala que la convocatoria vulneró el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076/15, porque su publicación no cumplió el plazo fijado en dicha norma, es decir, treinta (30) días con anterioridad a la fecha estipulada para realizar la elección, lo cual, a su vez, transgredió el derecho de los miembros de las comunidades negras a elegir y ser elegidos ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, de conformidad con el artículo 565 de la Ley 70 de 1993. 1.3.
Pretensiones i) DECLARAR LA NULIDAD de la Convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación 2 Artículo 2.2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. 3 “Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 4 El 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Rad. 110010325000201100635. 5 ARTÍCULO 56.
Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023. ii) Que se compulse copia ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCO (sic), Teófilo Cuesta Borja en la que incurrió el (sic), frente a los hechos narrados anteriormente. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 3. El accionante solicitó suspender provisionalmente los efectos de la convocatoria demandada, para lo cual, afirmó que, de no accederse a tal medida, se generaría un perjuicio debido a la «reducida participación de los 64 Consejos Comunitarios de Comunidades negras con asiento en la jurisdicción de CODECHOCÓ en la reunión de elección del representante y suplente ante el Consejo Directivo». 1.5.
Actuaciones procesales 1.5.1. Trámite de admisión 4. La demanda fue presentada6 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados promiscuos municipales de Riosucio – Chocó, siendo asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio. Dicha autoridad, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, dispuso su rechazo al advertir su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. 5.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó bajo el radicado 27001333300120190030200 autoridad judicial que, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y que se allegaran al expediente los antecedentes administrativos del acto administrativo cuestionado. 1.5.2.
Del traslado de la medida cautelar 6. Con providencia del 7 de noviembre de 2019, el despacho en comento ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado. Surtido lo anterior, CODECHOCÓ se pronunció oponiéndose al decreto de dicha medida cautelar por considerarla inocua en tanto la elección ya se había efectuado. 6 El 30 de agosto de 2019.
Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.3. Pronunciamiento sobre la medida cautelar, procedencia de dictar sentencia anticipada, decreto de pruebas y fijación del litigio 7.
Posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó: i) denegó la solicitud de suspensión provisional del acto censurado7; ii) impartió al trámite la figura de la sentencia anticipada8, iii) decretó pruebas9, iv) fijó el litigio10 y iv) corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6.
Del traslado del expediente 8. Por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó11 el proceso se reasignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto12 y ordenó su remisión al Consejo de Estado13. II. CONSIDERACIONES 9. Del análisis de la demanda se advierte que la misma se dirige contra un acto proferido por una corporación autónoma regional, en este caso CODECHOCÓ14, que es una entidad del orden nacional15. 7 Por considerar que carecía de sentido su decreto en tanto la elección convocada mediante el acto censurado ya se había llevado a cabo. 8 Conforme lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. 9 Manifestó que se debían incorporar las pruebas documentales aportadas por el demandante: (i) la demanda;
(ii) la publicación de la convocatoria en el periódico El Espectador; (iii) la certificación expedida por el director del medio radial Cocomacia; y (iv) la convocatoria. 10 En los siguientes términos: «En este caso, el litigio se contrae en determinar, si procede o no declarar la nulidad de la convocatoria para elegir el representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ 2020-2023, o si por el contrario se evidencia una o varias excepciones de mérito que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda». 11 Acuerdo N° CSJCHA22-36 del 5 de septiembre de 2022. 12 A través de proveído del 18 de noviembre de 2022. 13 Por considerar que el acto demandado fue expedido por una entidad del orden nacional y, por tanto, su conocimiento corresponde a esta Corporación. 14 Que primigeniamente fue la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 760 de 1968. 15 Cfr. Corte Constitucional, Auto 089 de 2009 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 9 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03629-00.
Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°16 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de contenido electoral17, que para el caso se trata de la convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, periodo 2020- 2023.
En consecuencia, el despacho avocará el conocimiento del asunto por acreditarse los presupuestos de jurisdicción y competencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 11. Por otra parte, según lo estipulado en el artículo 138 del CGP, en aquellos eventos en que se «declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez», lo cual implica la revisión de las actuaciones surtidas hasta el momento en que se declaró tal situación, con el propósito de determinar el estado actual del proceso. 12.
Del análisis del expediente digital remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, se advierte la ausencia de múltiples piezas procesales que son necesarias para determinar las etapas que deben adelantarse con miras al trámite del proceso. 13. En efecto, en los dos archivos en formato PDF del proceso que se recibieron y que constan en la plataforma SAMAI, no se encuentran las constancias de notificación del auto proferido el 8 de marzo de 202218 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y de la providencia dictada el 18 de noviembre de 202219 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Por ende, no existe certeza acerca de si las partes conocieron lo allí resuelto y si tuvieron la posibilidad de controvertir dichas decisiones. 14.
En segundo momento, no se hallaron las constancias secretariales que debían acreditar que, luego de proferida la providencia del 8 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para 16 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [ ]».
Énfasis del despacho. 17 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 18 Mediante el cual se pronunció sobre la medida cautelar, dispuso dictar sentencia anticipada, decidió sobre las pruebas y fijó el litigio. 19 A través del cual se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que rindiera su concepto. Por tal circunstancia, se desconoce si, una vez ejecutoriada tal decisión, los interesados guardaron silencio comoquiera que en el expediente digital que reposa en SAMAI no existe registro al respecto. 15.
Finalmente, no se avizoraron los antecedentes administrativos del acto cuestionado, los cuales fueron solicitados a CODECHOCÓ mediante el auto admisorio del 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. A su vez, en la providencia del 8 de marzo de 2022 en la que, entre otras, decidió sobre las pruebas, no se evidenció pronunciamiento alguno en tal sentido. 16.
En el contexto expuesto surge la necesidad de requerir la información correspondiente para efectos de dilucidar las actuaciones efectivamente surtidas y, en consecuencia, determinar el estado actual del proceso. 17. En ese orden de ideas, el despacho requerirá a los secretarios de los juzgados primero y cuarto administrativos del circuito judicial de Quibdó para que remitan: i) Copia digital íntegra del expediente correspondiente al medio de control de simple nulidad que promovió el señor Bernilio Córdoba Mosquera, identificado con el número de radicado 27001333300120190030200. ii) Constancias de notificación y ejecutoria de las decisiones dictadas en el trámite del proceso iii) Certificaciones que acrediten que se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto y a las partes para que alegaran de conclusión. iv) De haberse remitido por las partes, los antecedentes administrativos del acto cuestionado o la certificación de que no fueron aportados al proceso.
Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del medio de control de simple nulidad que promovió el señor Bernilio Córdoba Mosquera contra el acto administrativo de convocatoria expedido por CODECHOCHÓ para la elección del representante y Demandante: Bernilio Córdoba Mosquera Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha entidad (periodo 2020-2023).
SEGUNDO: REQUERIR a los secretarios de los juzgados primero y cuarto administrativos del circuito judicial de Quibdó para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen la información requerida en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”