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25000234200020180065101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-19

Radicación interna: 2596-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Leidy Yamile Gomez Cabeza·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Direccion Nacional De Sanidad Militar

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Temas: Ajuste en la asignación básica del personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. La señora Leidy Yamile Gómez Cabeza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 Folios 206 a 222. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1.1.

Pretensiones. La nulidad del oficio 11754MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 24 de julio de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reconocer y pagar la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, ap licando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con el Manual General de Funciones d e Empleados Públicos de 2010;

(b) pagar la diferencia en la base salarial, dada su condición de persona civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1 997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectivo el pago;

(c) indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales tomando los nuevos valores de la asignación básica; (d) pagar las costas y las agencias en derecho y, (e) cumplir la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes La demandante relató que (i) desde el 12 de enero de 2011 presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad;

(ii) el 23 de enero de 2014 tomó posesión del cargo de Servidor Misional en Sanidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Código 2-2 Grado 9 de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa;

(iii) el 29 de junio de 2017, solicitó al Comando General – Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y (vi) esta petición que fue negada por el oficio 11754MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 24 de julio de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto 3062 de 1997; Decreto 092 de 2007. Al desarrollar el concepto de la violación, adujo que con el acto administrativo demandado, el Ministerio de Defensa viola el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adopta una posición inequitativa y discriminatoria, en tanto que el legislador previó un trato diferente para el personal de sanidad pese a pertenecer al Ministerio de Defensa.

Por ello, tiene derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. En ese sentido, aseveró que la demandada remunera a la accionante con la asignación básica liquidada de acuerdo a normas que no le son aplicables, por lo que con el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación pues no es cierto que la Ley 1033 de 2006 y los decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 hayan modificado el régimen salarial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, o, derogado las previsiones contenidas en las Leyes 352 y 3062 de 1997.

Precisó que no es viable afirmar que los funcionarios del nivel Asesor de las Rama Ejecutiva sean diferentes a los del sector Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 defensa, pues el manual de funciones describe las responsabilidades que corresponden a cada cargo sin hacer distinción alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional 2 se opuso a las pretensiones de nulidad, pues aseguró que el acto administrativo reprochado se profirió de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente. Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y, atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado.

Por lo anterior, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico al cual pertenece cada empleo, y en este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que, de acuerdo con la norma aludida, se le ha reconocido la asignación básica que corresponde.

Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar es el establecido en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se crearon grados y niveles como el del 2 Folios 261 a 272.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Servidor Misional en Sanidad Militar, y este último decreto fijó las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Congruente con lo explicado, afirmó que la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza «ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 12 de enero de 2011 […] posteriormente, el 23 de enero de 2014 fue nombrada Servidor Misional Código 2-2 grado 11(sic) en la Dirección General de Sanidad, el cual ocupa actualmente», por lo que se concluye que ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se aplica el decreto de incremento salarial sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas por el Decreto 1214 de 1990. Formuló la excepción de prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 3 El 22 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, instancia en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) dispuso que el análisis del medio exceptivo propuesto corresponde al fondo del asunto, por lo que se analizará en la sentencia y, (iv) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que su asignación básica se liquide de la misma forma que a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, o si por el contrario, esta prestación se debe calcular con base en el Decreto 4783 de 2008 y 3 Folios 366 a 369 Vto.

CD a folio 370. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 según las escalas salariales especiales que anualmente expide el Gobierno Nacional.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demandante, con base en las siguientes consideraciones: Realizó un recuento normativo sobre la materia y culminó con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 2019.

De conformidad con esta última posición en la que rectificó su posición y en la que precisó la manera como debe interpretarse el comportamiento del régimen salarial de los servidores de la Dirección de Sanidad, indicó que de acuerdo con la fecha de vinculación a la entidad –12 de enero de 2011–, la señora Gómez Cabeza ingresó al servicio en vigor del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa.

Conforme a las certificaciones allegadas, a la antes nombrada se le pagó el salario atendiendo su cargo de servidor misional en sanidad militar (código 2-2, grado 4 y 2, grado 9), y el régimen aplicable del sector defensa; que de acuerdo con la Resolución 1453 de 2008, era equivalente al nivel profesional. Por lo expuesto, concluyó que no resulta procedente el estudio en torno a reconocer las diferencias presentadas entre lo que percibió y lo que pretende, pues la accionante se vinculó en vigencia del régimen especial del Sector Defensa y por lo tanto, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos del mencionado sector.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 4 La parte demandante interpuso recurso de apelación a efectos de que sea revocada la providencia en razón a que la Ley 1033 de 2006, no otorgó facultades para reformar el régimen salarial, ya que solo posibilitó la regulación en «lo referente a las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional […]».

Es decir, las aludidas facultades fueron entregadas de manera restringida y específica únicamente para regular tales temas; por lo que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 salvaguardó los regímenes especiales de modo que aún subsiste el mandato para que, a los empleados de la Dirección General de Sanidad les sea reconocido el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Aseveró que, si bien a partir de la Ley 352 de 1997 el personal de la Dirección General de Sanidad Militar forma parte integral de la planta global del Ministerio de Defensa, este personal goza de un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Sostuvo que existen varios pronunciamientos proferidos por el órgano de cierre que fueron desconocidos por el Tribunal, pues «adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales desconociendo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; [y] la ratificación y el respecto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 […].»

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandada 5 solicitó confirmar la sentencia de primera 4 Folios 482 a 507. 5 Memorial allegado vía correo electrónico. Adjuntado en SAMAI visible a índice 8. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, consistentes en que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no debe reconocer más valores a la demandante que los ya pagados, en la medida en que, cuando ingresó a la institución, percibió su ingreso de conformidad con las normas que le son aplicables, esto es, la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008.

La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a la reliquidación y ajuste de la asignación básica según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 9? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía;

(ii) sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «ARTÍCULO 55.

RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).    i. El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 1 2, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

La Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 7, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». 7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 8, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instit uto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente y, quienes se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su 8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 9, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]10. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 11 estableció 9 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». 10 Artículo 3º.

La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con p osterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. […] 6.A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(negrita con subrayas fuera del texto). 11 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].

En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 12 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades Política». 12 «ARTÍCULO 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado as ignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su p lanta de personal independiente». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 descentralizadas, adscritas y vinculadas.

Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto)».

La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización –TO– de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].

Seguidamente, el presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 13, (i) aprobó el ajuste y 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar;

(ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].

Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 14, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.

Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones ». 14 De conformidad con la Ley 4 de 199214 corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquier a que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».

De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentand o sus remuneraciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 3.2.

De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 201915. En esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materi a salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901-18, SUJ-019-CE-S2-19, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vincul ado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición» (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a «los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuaría «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 16 y de la Ley 352 de 199717, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 18 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la 16 Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 17 Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 18 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Min isterio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejec utiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 19 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la 19 Publicado en el Diario Oficial 46.514 de 17 de enero de 2007.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional 20.

Lo que quiere decir que, mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional 21.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De esta manera, es dable concluir que se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual, depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta el momento en que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 20 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 21 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 4. Caso concreto 4.1 En el caso de la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza se encuentra acreditado lo siguiente: a. Por medio de la Resolución 0017 del 11 de enero de 2011 22, emitida por la Dirección de Sanidad Militar, fue nombrada Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, grado 4, de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de Sanidad Armada en el Centro de Medicina Naval en la ciudad de Bogotá y tomó posesión del cargo mediante Acta 0009/2011 de 12 de enero 2011.

Devengó una asignación básica de $1.563.134. b. A través de la Resolución 024 del 23 de enero de 2014 23, emanada de la Dirección General de Sanidad, tomó posesión del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2- 2, grado 9, Fisioterapeuta, de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en el ESM – CENTRO DE MEDICINA NAVAL en la ciudad de Bogotá, y tomó posesión del cargo mediante Acta 0046/2014 del 23 de enero de 2014.

Devengó una asignación básica de $2.153.906. c. El 29 de junio de 2017 24, solicitó ante el Comando General - Dirección General de Sanidad Militar - Ministerio de Defensa el reconocimiento de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Esto es, la que corresponde a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, fijada según los decretos 22 Folio 2. 23 Folio 3. 24 Folios 4 a 8.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 anualmente expedidos, «recalcando particularmente que se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010» También pidió el reconocimiento de los saldos de las asignaciones no pagadas hasta que se hagan efectivas, debidamente indexados. d. De acuerdo con las certificaciones emitidas por la Dirección General de Sanidad 25, la demandante devengó desde el año 2011 a 2017, los siguientes haberes: 25 Folios 11 y 33 a 390.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Leidy Yamile Gómez Cabeza en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a la reliquidación y ajuste de la asignación básica según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 9? En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Naciona l. La señora Leidy Yamile Gómez Cabeza se vinculó desde el 12 de enero de 2011 como «Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 4» y a partir del 23 de enero de 2014 se posesionó como «Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 9».

Según se expuso en esta providencia y así se estableció como regla de unificación en la sentencia relacionada, teniendo en cuenta que la accionante se incorporó en 2011, le es aplicable las reglas establecidas en la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 4783 de 2008, por lo que se rige de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa y por lo tanto devengó desde el inicio de su relación la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 En ese orden de ideas, no es dable entender –como lo manifiesta la actora–, que le es aplicable la regulación salarial de la Rama Ejecutiva, pues, contrario sensu, la interpretación que esta Sección ha hecho del Decreto 91 de 2007, ha indicado que, al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Así lo expresó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 a la que se ha hecho referencia en esta providencia: «94. Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.

Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.

Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21( )».

(negrilla fuera de texto). Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que a la demandante no le asiste derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año, para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Por el contrario, la que le corresponde, es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que a partir del 12 de enero de 2011 –fecha desde la cual fue incorporada a la planta de empleados públicos de la entidad demandada mediante Resolución 0017 del 11 de enero de 2011–, la accionante se posesionó en el empleo que fue creado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los m encionados servidores, lo cual implicaba su sometimiento a las previsiones que en materia de remuneración se contemplaron normativamente para cada uno de los cargos.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que, si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que la accionante ingresó a devengar directamente los cargos y salarios conforme a los decretos que regulan directamente la asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 En este sentido, no se encuentra demostrado que se le esté reconociendo y pagando su asignación básica en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, por lo que le asiste la razón al a quo al manifestar que no hay lugar a reajustar la asignación básica por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida. 5.

Conclusión Por las consideraciones expuestas, se tiene que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación básica percibida en aplicación del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa que le es aplicable es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. Respecto del concepto de costas, esta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA 26, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: 26 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 27 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público 28. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal negó las pretensiones encaminadas al reajuste de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, y dicha decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el transcurso de la primera instancia, en virtud de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que se acogió en el sub lite y que rige la situación de la demandante.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, dado que se confirmará la decisión del a quo y la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimie nto Civil […].» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596-2021) Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE