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11001031500020250181500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-27

Radicación interna: 2786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gabriel Mauricio Vasquez Caro Y Otros, Alicia Vasquez Santacruz, Martha Alicia Vasquez De Strange·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO- SECCION PRIMERA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no han sido formulados ante el juez ordinario.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Trámite prejudicial en materia contencioso administrativa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange contra el Consejo de Estado-Sección Primera y la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 27 de marzo de 2025, los señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange, mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela en la que solicitaron la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera, al haber proferido la providencia del 9 de agosto de 2024 en el marco del 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que adelantaron contra la Empresa Metro de Bogotá S.A.-EMB.

También dirigieron la acción contra la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, en adelante la Procuraduría, por haber señalado de manera equivocada la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En virtud de la tutela, la parte accionante solicita: «PRIMERA: Ruego a los Honorables Consejeros, declarar que la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos, incurrió en vías de hecho, con ocasión de señalar una fecha de radicación diferente a la real, de la Solicitud De Conciliación elevada por parte de los Sres.

Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz, y Martha Alicia Vázquez de Strange, ocasionando que se decretara la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación, afectando derechos fundamentales de los actores. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ruego al Consejo de Estado proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso Y Acceso a la Administración De Justicia, de los actores, ordenando a la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que efectúe las correcciones necesarias a las constancias que expidió, con ocasión del trámite de la Conciliación Prejudicial en Materia Contenciosa Administrativa, dentro del término que la sentencia señale.

TERCERO: Que el Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Sala integrada por los Consejeros, Dres. German Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, Y Hernando Sánchez Sánchez, incurrió en Defecto Procedimental por Error Inducido, con ocasión de proferir la providencia de fecha 9 de agosto de 2024, a través de la cual confirmó auto de primera instancia por el cual se rechazó la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación, propuesta por los actores.

CUARTA: También como consecuencia de la declaración pedida bajo la pretensión primera, ordenar a la Sala conformada con los Honorables Consejeros de Estado, Dres. German Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, y Hernando Sánchez Sánchez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, que se proceda a dictar de nuevo, la providencia que resolvió Recurso de Apelación impetrado por los actores, frente al auto que rechazó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación, considerando para esos fines la fecha real de la radicación de la Solicitud de Conciliación elevada por los actores, ante la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos.» 1 Identificado con número de radicación: 25000-23-41-000-2023-01179-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora la fundamenta en los hechos que se resumen así: Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Martha Alicia Vásquez de Strange y Alicia Vásquez Santacruz manifestaron ser herederos del inmueble ubicado en la carrera 15 n.° 72- 63 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-273667.

Este bien habría sido objeto de expropiación por parte de la Empresa Metro de Bogotá S.A.-EMB mediante Resolución n.° 032 del 27 de enero de 2023. Dicha empresa notificó esa resolución el 22 de febrero de 2023 y la declaró ejecutoriada el 23 de febrero del mismo año. Contra esta decisión, los actores interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución n.° 153 del 1° de marzo de 2023, la cual fue notificada al señor Gabriel Mauricio Vásquez Caro el 3 de marzo de 2023.

Los actores afirmaron que la notificación de la Resolución n.° 153 no se surtió a las señoras Martha Alicia Vásquez de Strange y Alicia Vásquez Santacruz, a pesar de que dicho acto ordenó notificar también a los demás herederos. Por lo anterior, procedieron a radicar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de junio de 2023, según constancia recibida por correo electrónico el 6 de julio de 2023.

Sin embargo, la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó que dicho escrito fue radicado el 10 de julio de 2023. El 4 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida. El 5 de septiembre siguiente, los actores radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Metro de Bogotá S.A.- EMB, con el propósito de controvertir la legalidad de los actos administrativos de expropiación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de febrero de 2024, rechazó la demanda por considerar que se había presentado de forma extemporánea, ya que el término de caducidad había vencido el 26 de junio de 2023.

La decisión del Tribunal fue apelada por los actores. El asunto correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado-Sección Primera, quien, mediante providencia del 9 de agosto de 2024, confirmó el rechazo. La Sala consideró que, aunque el término de caducidad debía contarse desde la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, la solicitud de conciliación se radicó el 10 de julio de 2023 cuando el término ya había vencido, según la constancia expedida por la Procuraduría. Los actores alegaron que el error de la Procuraduría al certificar una fecha de radicación incorrecta indujo al Consejo de Estado a confirmar el rechazo de la demanda, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, interpusieron acción de tutela para solicitar que se declare la existencia de una vía de hecho por parte de la Procuraduría, que se ordene corregir la constancia de radicación, y que se ordene al Consejo de Estado emitir una nueva decisión con la fecha real de radicación de la solicitud de conciliación. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante fundamentó la acción de tutela en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sostuvo que la vulneración se originó en un error material contenido en la constancia expedida por el Ministerio Público, en la cual se certificó erradamente que la solicitud 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de julio de 2023, cuando, según afirmaron, la verdadera fecha de radicación correspondió al 30 de junio de 2023.

Adujeron que dicho error llevó a que se computara indebidamente el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por causa de expropiación, lo que derivó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección A rechazara la demanda por extemporánea. Afirmaron que el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, incurrió en un defecto procedimental por error inducido, en tanto basó su decisión de confirmar el rechazo de la demanda en la fecha equivocada que figuraba en la constancia expedida por la Procuraduría. Argumentaron que dicho defecto procesal impidió que su caso fuera conocido de fondo, lo que limitó su derecho de acceso a la justicia, máxime cuando, a su juicio, las pruebas demostraban que la solicitud de conciliación fue presentada antes de que venciera el término de caducidad y que la demanda fue radicada en tiempo. 4.

Trámite procesal El 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los accionantes y a las autoridades accionadas. Asimismo, decretó la notificación a la Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá- Empresa Metro de Bogotá S.A.-EMB, como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, la Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Explicó que la solicitud de conciliación sí fue radicada el 30 de junio de 2023, y que el error en la constancia que indicó la fecha del 10 de julio de 2023 obedeció a un fallo informático de carácter material que no afectó el fondo de la actuación, máxime cuando las partes no formularon objeción en su momento. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Argumentó que, incluso corrigiendo el error de fecha, el término de caducidad igualmente había vencido el 5 de julio de 2023, pues la resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 3 de marzo de 2023, por lo que cobró ejecutoria al día siguiente.

Afirmó que la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2023, cuando el término ya se encontraba vencido. En consecuencia, sostuvo que su actuación no fue la causa del rechazo de la demanda ni de la presunta afectación de derechos. Finalmente, alegó que los accionantes no demostraron de manera suficiente la existencia de una afectación concreta atribuible a la entidad, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales al confirmar, mediante auto del 9 de agosto de 2024, el rechazo de la demanda por caducidad. Explicó que la decisión se adoptó con base en las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, la constancia expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, que indicaba que la solicitud de conciliación se había radicado el 10 de julio de 2023, esto es, cuando el término de caducidad ya había vencido (5 de julio de 2023).

Aclaró que, aunque corrigió el error del Tribunal en el cómputo de la caducidad, al considerar que debía contarse desde la ejecutoria de la Resolución n.° 153 del 1 de marzo de 2023, igualmente concluyó que la demanda fue presentada de manera extemporánea. Además, indicó que los actores nunca solicitaron corrección alguna de la constancia ante la Procuraduría ni alegaron ese error en la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que dicho aspecto no fue objeto de debate en el proceso ordinario y solo se planteó en sede de tutela, lo que hace improcedente revisarlo por esta vía. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, sostuvo que se limitó a resolver conforme a las pruebas disponibles, sin que existiera omisión o actuación arbitraria que justificara el amparo constitucional solicitado, por lo que pidió que se negara la acción de tutela.

Por otra parte, la Empresa Metro de Bogotá S.A.-EMB, en su condición de entidad vinculada al trámite de tutela, solicitó su desvinculación, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes. Explicó que el proceso de adquisición del inmueble objeto de expropiación se adelantó conforme a los procedimientos legales previstos en la Ley 388 de 1997, y que las decisiones administrativas adoptadas por la empresa fueron notificadas a los interesados en su oportunidad.

Precisó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las órdenes solicitadas en la tutela se dirigen exclusivamente contra el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, entidades ajenas a la empresa. Alegó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, dado que la parte actora conoció desde 2023 la constancia que ahora cuestionaba y, pese a ello, guardó silencio por un término superior a seis meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que pretendía controvertir.

Añadió que la acción tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actores agotaron el proceso judicial ordinario y pretendían reabrirlo por vía de tutela, lo que desbordaba su naturaleza residual y excepcional. Afirmó que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y que, en todo caso, no existe evidencia alguna que acreditara una actuación de la Empresa Metro de Bogotá S.A.-EMB que hubiese vulnerado los derechos fundamentales alegados.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, remitió a esta Sala copia digital del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 25000-23-41-000-2023-01179-00. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Manifestación de impedimento El consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el proceso bajo estudio involucra a la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, oficina análoga a aquella en la que su cónyuge se encuentra vinculada como Procuradora Judicial II delegada para la Conciliación Administrativa, circunstancia que podía comprometer su imparcialidad.

Explicó que dicha situación configuraba un interés actual, especial y personal, dado que la decisión a adoptar podría beneficiar o afectar a su esposa, en tanto la entidad demandada correspondía a la misma estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación a la cual ella pertenecía. La Sala advirtió que el consejero podría tener interés en la actuación procesal, pues en la acción de tutela se enjuiciaron las acciones u omisiones de una dependencia de la Procuraduría que resulta análoga a la de su cónyuge en la que se alega un error en el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido mediante auto de 1 de agosto de 2025, declaró fundado el impedimento. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, por la presunta consignación errónea de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y frente al Consejo de Estado-Sección Primera, por el supuesto error inducido en el auto proferido el 9 de agosto de 2024 que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. 7.

Análisis de la Sala 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: « (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.» Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.

Caso concreto Los señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Martha Alicia Vásquez de Strange y Alicia Vásquez Santacruz interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Primera, con ocasión del auto proferido el 9 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, así como contra la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, por la expedición de una constancia en la que se consignó como fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2023.

De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, los accionantes no atribuyeron a la Sección Primera del Consejo de Estado una actuación autónoma, arbitraria o caprichosa, sino que sostuvieron que dicha autoridad judicial fue inducida a error por la Procuraduría, al haber tomado como válida una constancia que certificó una fecha de radicación que, a su juicio, no correspondía a la realidad.

En ese sentido, el reproche central se dirigió a la actuación del Ministerio Público y al efecto que esta produjo en la decisión judicial adoptada el 9 de agosto de 2024, providencia que constituyó la única actuación judicial cuestionada en sede constitucional. Frente a los reproches dirigidos contra la Procuraduría General de la Nación La Sala advirtió que la inconformidad de los accionantes respecto de la Procuraduría se circunscribió a la constancia expedida con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, en la cual se indicó como fecha de radicación de la solicitud el 10 de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia julio de 2023, cuando, según afirmaron, dicha solicitud fue presentada el 30 de junio del mismo año. Sobre este punto, se constató que los tutelantes tuvieron conocimiento de esa constancia desde el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo, sin que se evidenciara gestión alguna encaminada a obtener su corrección o aclaración ante la autoridad que la expidió. La Sala destaca que la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa se rigió por un régimen normativo especial, particularmente por la Ley 640 de 2001 y por las disposiciones que regulan la función conciliadora del Ministerio Público.

En ese marco, las constancias que se expidieron con ocasión de dicho trámite no constituyeron actos administrativos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino documentos propios de una actuación conciliatoria, frente a los cuales resultaba procedente solicitar su aclaración o corrección directamente ante la Procuraduría, conforme a las reglas que gobiernan dicho procedimiento especial.

En ese contexto, la Sala observa que los accionantes contaron con un mecanismo específico, idóneo y eficaz para cuestionar la fecha consignada en la constancia de radicación, sin que constara en el expediente que hubieran acudido a él de manera oportuna. Por el contrario, el presunto error solo fue planteado una vez agotado el trámite judicial ordinario y únicamente en sede de tutela, circunstancia que evidenció que la acción constitucional fue utilizada para suplir una omisión atribuible a la propia parte actora.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad frente a los reproches formulados contra la Procuraduría General de la Nación, en tanto los accionantes dejaron de emplear los mecanismos previstos en la regulación especial de la conciliación prejudicial para obtener la corrección del documento que ahora cuestionaron, con el propósito de trasladar al juez constitucional una controversia que debió resolverse en sede administrativa y en el momento procesal oportuno. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Frente al auto del 9 de agosto de 2024 proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera La Sala advierte que la única providencia judicial cuestionada en sede constitucional correspondió al auto proferido el 9 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado- Sección Primera, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

Conforme a los argumentos de la acción de tutela, los accionantes sostuvieron que dicha decisión fue adoptada con fundamento en un error inducido, derivado de la fecha consignada en la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación respecto de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En ese contexto, la Sala precisa que el reproche formulado contra la providencia judicial no se dirigió a demostrar una vulneración directa, autónoma y ostensible de derechos fundamentales imputable a la actuación del juez natural, sino a controvertir la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario y las consecuencias jurídicas que de ella se derivaron en relación con el cómputo del término de caducidad.

En efecto, la inconformidad de los accionantes se centró en la corrección de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación y en el impacto que dicha fecha debía tener en la suspensión del término extintivo, asuntos que integraron el núcleo del debate propio del medio de control ejercido. La Sala destaca que la constancia cuya fecha se cuestionó obró en el expediente desde etapas tempranas del proceso contencioso administrativo, sin que los actores hubieran solicitado su corrección o aclaración ante la autoridad que la expidió, ni hubieran planteado reparo alguno sobre su contenido en el trámite ordinario ni al sustentar el recurso de apelación. En ese sentido, la sede de tutela no constituye el momento procesal adecuado para introducir, por primera vez, la discusión acerca del supuesto error de dicho documento, pues ello implicaría trasladar al juez constitucional un debate probatorio y de legalidad que debió proponerse oportunamente ante el juez natural. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así, la Sala observa que el Consejo de Estado-Sección Primera resolvió el recurso de apelación con base en los elementos probatorios que obraban válidamente en el expediente al momento de decidir, sin que se acreditara una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación, ni un desconocimiento evidente del debido proceso.

La providencia cuestionada respondió a un ejercicio regular de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de competencia del juez contencioso administrativo y con apoyo en pruebas que no fueron controvertidas en el momento procesal correspondiente. En consecuencia, la Sala concluirá que la solicitud de amparo no planteó un problema de naturaleza constitucional, sino una discrepancia con la forma en que el juez natural valoró un elemento probatorio y aplicó las reglas legales sobre caducidad del medio de control, con la finalidad de obtener una revisión de fondo de una decisión judicial adversa.

Por ello, la acción de tutela se utilizó como un mecanismo para reabrir un debate propio del proceso contencioso administrativo, con lo cual se desbordó su finalidad excepcional y residual. Por estas razones, la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional frente al auto proferido el 9 de agosto de 2024, en tanto no se acreditó una vulneración directa y autónoma de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange no estaba llamada a prosperar. De una parte, frente a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, se constató que los accionantes contaban con mecanismos propios del trámite de conciliación prejudicial para solicitar la corrección de la constancia cuya fecha cuestionaron, sin que hubieran acudido a ellos de manera oportuna, razón por la cual la acción constitucional se utilizó para suplir una omisión atribuible a la parte actora.

De otra parte, en relación con el auto proferido el 9 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, la Sala advirtió que el reproche formulado no reveló un 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia problema de entidad constitucional, sino una discrepancia con la valoración probatoria y con las consecuencias jurídicas derivadas del cómputo del término de caducidad, asuntos que integraron el núcleo del debate propio del proceso contencioso administrativo y que debieron ser planteados y resueltos ante el juez natural.

En consecuencia, no se acreditó una vulneración directa y autónoma de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela resultó improcedente, al no evidenciarse una afectación constitucional que justifique su procedencia ni frente a la actuación de la Procuraduría General de la Nación ni frente a la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange contra la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange contra el Consejo de Estado-Sección Primera, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional respecto del auto proferido el 9 de agosto de 2024, en los términos desarrollados en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01815-00 Accionante: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO