CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho (cumplimiento de sentencia – ejecutivo) 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Demandado: Universidad del Atlántico Peter Joseph Pachón Bermúdez Tema: Apelación fallida.
Subtema: Ausencia de cargos concretos dirigidos a desvirtuar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. AUTO QUE DECLARA FALLIDA LA APELACIÓN La Sala procede a evaluar el recurso de apelación interpuesto por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez en contra del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró terminada la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de cumplimiento de la sentencia 1. La Universidad del Atlántico interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de la Resolución 107 del 17 de febrero de 1999, que reconoció una pensión de jubilación al demandado, «por ser violatoria de la Constitución Política y de las leyes vigentes al momento de otorgar[la]»; y ii) que se ordene el reintegro de las sumas percibidas por concepto de las mesadas pensionales causadas en virtud del acto administrativo aludido. 2.
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 20111, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que al demandado se le reconoció «su pensión en una cuantía igual al 79.73% de su salario básico de liquidación, por lo tanto, la Universidad deberá reliquidación (sic) la cuantía en el 75% del último salario devengado por su beneficiario, de conformidad y de la manera como la Ley (sic) prevé su tasación».
Por ende, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1 Samai Tribunal, índice 3. 1_MEMORIALRECIBIDO_SOLCUMPLI_FALLOTRIBUNALADTIV.pdf. Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 000107 de 17 febrero 1999, por medio de la cual se le reconociera la pensión de jubilación al señor Peter Pachón Bermúdez.
SEGUNDO: En su lugar, ordénase a la Universidad del Atlántico que en reemplazo de la resolución que se anula, expida un acto administrativo por medio del cual reconozca y ordene pagar al señor Peter Pachón Bermúdez, una pensión de retiro por vejez, de conformidad con los razonamientos y dentro del marco considerativo de este proveído.
TERCERO: Ordénase a la Universidad del Atlántico, tener en cuenta en la actuación que adelante para dar cumplimiento a este fallo, que el nuevo acto administrativo que expida a favor del señor Peter Pachón Bermúdez reconociéndole y ordenándole pagar una pensión de retiro por vejez, debe empezar a tener efectos desde la fecha en que deje de pagársele la pensión de jubilación reconocida por medio de la resolución cuya nulidad se declara.
CUARTO. - La Universidad del Atlántico dará cumplimiento a lo ordenado en los términos del artículo 176 del C.C.A. QUINTO.- Deníeganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin costas. (transcripción incluso con errores). 3. Frente a tal decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, la referida providencia judicial fue confirmada por esta Subsección del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de marzo de 2019. 4.
El 10 de marzo de 20212, el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez interpuso solicitud de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir de lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Sostuvo que, si bien la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 2304 del 24 de agosto de 2020 para dar cumplimiento a la decisión judicial referida, no tuvo en cuenta los parámetros allí fijados, pues debió reconocer su mesada pensional equivalente al 75 % del último salario devengado y no al 52 % de dicho monto. 1.2.
Trámite procesal a la solicitud de ejecución 5. Por medio de auto del 8 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que: i) era competente para conocer del asunto; y ii) la decisión judicial invocada cumplía con los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. Por consiguiente, libró mandamiento de pago en contra de la Universidad del Atlántico «por valor de ciento dieciséis millones setecientos ochentaicinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos M/Cte ($ 116.785.481.oo)».
Posteriormente, en auto del 16 de mayo de 20244, se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito 2 Ibidem. 2_MEMORIALRECIBIDO_SOLCUMPLI_RECEPCIONCUMPLIMIEN.pdf. 3 Samai Tribunal, índice 11. 4 Samai Tribunal, índice 16. Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conforme al artículo 446 del CGP, dado que la entidad ejecutada no presentó recursos en contra del mandamiento, ni propuso excepciones. 6.
El señor Peter Joseph Pachón Bermúdez presentó su liquidación del crédito5, la cual fue objeto de traslado a la otra parte6, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 del CGP. De igual manera, la Universidad del Atlántico allegó su respectiva liquidación y objetó el estado de cuenta7, ya que, a su juicio, no adeudaba suma alguna al ejecutante.
Por tanto, a través de auto del 7 de junio de 20248, y previo a decidir sobre la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente a la contadora adscrita a esa autoridad judicial, con el fin de que realizara la liquidación «de las sentencias condenatorias proferidas […], que sirven de título ejecutivo». 7.
Mediante auto del 26 de septiembre de 20249, se corrió traslado a las partes de la liquidación realizada por la contadora. No obstante, el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de «la liquidación presentada por la liquidadora auxiliar de la justicia»10. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 8.
Por medio de auto del 30 de enero de 202511, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminada la ejecución y se abstuvo de condenar en costas. Concretamente, explicó que: Según certificación aportada con la demanda, el actor causó en el último salario, que corresponde al del mes de enero de 1999: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, cena y auxilio de transporte, los que, computados, en su valor pleno, para aquellos percibidos mensualmente, y en su doceava parte, para los que se devengaban periódicamente, dan como resultado el siguiente ingreso base de liquidación de $1.680.546.33 […] Calculado el 75% del promedio del ultimo (sic) sueldo devengado y certificado ($1.680.546.33), da como resultado $1.260.409,75, efectivo a 30 de enero de 1999. 9.
Expuso que en la liquidación presentada por el ejecutante se estableció que el salario correspondiente para 1999 ascendía a $2.595.316, «luego entonces, el 75% corresponde[ría] a $1.946.487, sin que se aportara la certificación que justificara tal valor». En ese sentido, precisó que el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 – norma en la que se fundamenta la sentencia cuya ejecución se pretende– no dispone que la pensión deba calcularse con el promedio de los ingresos percibidos en el último año de servicio, sino con el 75 % del último salario devengado. 5 Samai Tribunal, índice 20. 6 Samai Tribunal, índice 21. 7 Samai Tribunal, índices 23, 24 y 25. 8 Samai Tribunal, índice 26. 9 Samai Tribunal, índice 35. 10 Samai Tribunal, índice 39. 11 Samai Tribunal, índice 40.
Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Pese a que el ejecutante reprochó la liquidación presentada por la Universidad del Atlántico, pues, según señaló, deben incluirse todos los factores estipulados en la convención colectiva; para el ad quo «no existe dentro del plenario, constancia salarial que contemple prestaciones distintas a las ya incluidas».
En consecuencia, indicó que: el cálculo realizado por la contadora liquidadora de la jurisdicción, el cual prohíja la este (sic) Tribunal por haberse verificado su conformidad a derecho, comparó la mesada concedida mediante Resolución 2304 del 24 de agosto de 2020 - que ha sido pagadera mensualmente al actor en cumplimiento de las sentencias dictadas en el presente asunto, con la determinada en el informe rendido por la profesional, dejando en evidencia un pago en exceso al actor a partir del año 2020 […]. 11.
Con el fin de sustentar lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico insertó los siguientes cuadros: PROYECCIÓN DIFERENCIAS PENSIONALES DESDE 1999 a 2004 Año Incremento Pensional Art. 14 L100. El IPC corresponde al cierre del (sic) Diferencia demandante RELIQUIDACIÓN R. 2304 24/8/2020 DIFERENCIA 1999 1,260,409.75 1,349,564.00 2000 9.23% 1,376,745.57 1,474,128.76 2001 8.75% 1,497,210.81 1,603,115.02 2002 7.65% 1,611,747.43 1,725,753.32 2003 6.99% 1,724,408.58 1,846,383.48 2004 6.49% 1,836,322.70 1,966,213.77 2005 5.50% 1,937,320.44 2,074,355.53 2006 4.85% 2,031,280.49 2,174,961.77 2007 4.48% 2,122,281.85 2,272,400.06 2008 5.69% 2,243,039.69 2,401,699.62 2009 7.67% 2,415,080.83 2,585,909.98 2010 2.00% 2,463,382.45 2,637,628.18 2011 3.17% 2,541,471.67 2,721,240.99 2012 3.73% 2,636,268.57 2,822,743.28 2013 2.44% 2,700,593.52 2,891,618.22 2014 1.94% 2,752,985.03 2,947,715.61 2015 3.66% 2,853,744.29 3,055,602.00 2016 6.77% 3,046,942.78 3,262,466.26 2017 5.75% 3,222,141.99 3,450,058.07 2018 4.09% 3,353,927.59 3,591,165.44 2019 3.18% 3,460,582.49 3,705,364.50 2020 3.80% 3,592,084.62 3,845,982.00 - 253,897.38 2021 1.61% 3,649,917.19 3,907,902.31 - 257,985.12 2022 5.62% 3,855,042.53 4,127,526.42 - 272,483.89 2023 13.12% 4,360,824.11 4,669,057.89 - 308,233.77 2024 9.28% 4,765,508.59 5,102,346.46 - 336,837.87 Total diferencias pensionales post ejecutoriada la sentencia - 14,253,181.81 - 16,521,322.62 Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 12.
Con base en lo anterior, sostuvo que «el reconocimiento pensional previsto en la Resolución 2304 de 2020 ha generado pagos en exceso al actor por valor de $16.521.322,62 y, por contera, un saldo negativo». Sin embargo, al ser un sujeto de especial protección constitucional y tratarse de pagos recibidos en virtud del principio de buena fe, declaró exento al señor Peter Joseph Pachón Bermúdez de reintegrar suma alguna, «determinación que no obsta para que deba inexorablemente declararse la terminación del proceso». 13.
Finalmente, explicó que el mandamiento de pago calculado a favor del ejecutante era apenas una decisión provisional, pues esos valores pueden ser objeto de control oficioso del juez, inclusive en la instancia de la liquidación del crédito. A juicio del tribunal, «no existe impedimento legal para hacer ajustes a los valores inicialmente determinados en el mandamiento de pago, aun cuando la entidad demandada no hubiere propuesto excepciones».
Por consiguiente, concluyó que los principios de interés general y cosa juzgada no pueden ser obstáculo para que «puedan analizarse las condiciones de certeza, claridad y exigibilidad del título ejecutivo presentado en contra de la administración». III. RECURSO DE APELACIÓN 14. El señor Peter Joseph Pachón Bermúdez interpuso el recurso de apelación en contra del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico12, en los siguientes términos: 1.
La apelación se basa en las Incongruencias entre la liquidación del crédito presentada por la UNIVERSIDA DEL ATLANTICO en su oportunidad procesal, la liquidación del crédito que origino el mandamiento de pago hecha por el despacho del Magistrado FANDIÑO GALLO, y la liquidación de la contadora liquidadora nombrada por el despacho, 2.
Decreto 3041 de 1966 IVM Los aportes a seguridad social vejez son desde 2 de diciembre de 1968 hasta 1.980 Cotizaciones omitidas en la pensión de vejez. Omisión por la cual la U. Del Atlántico dejo un vacío de cotizaciones aun no resuelto, y que fue objeto de una advertencia a la Universidad en el fallo del Consejo de Estado - ratificando el fallo de sept de 2011, por el Tribuna.
Administrativo del Atlántico, situación demostrativa de la continua y sostenida Grave Omisión cuantificado de mi derecho a una pensión plena del 90%, conforme al Régimen de Transición de Ley 100/93. 3. Grave Omisión por funcionarios de U. del Atl La Universidad que jubilada a sus trabajadores profesores y administrativos por igual, basado en un convenio sindical (Convención Colectiva de Trabajo ) e incumpliendo la Ley de (Decreto 3041/66.de Seguridad Social Vejez. 12 Samai Tribunal, índice 44.
Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Grave omisión por funcionarios del Estado, en cabeza de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Omisión que admitió una demanda falseada.
Que no sumo la totalidad de tiempo laborado en dos instituciones del Estado, EL ICSS Y UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. El fallo del Tribunal, respecto a los soportes en derecho que se aportó, reclamando la totalidad del tiempo realmente laborado en los dos entes del estado. 5. Grave Omisión. Por parte de Magistrados del Consejo de Estado en fallo ratificatorio de la Resolución del Tribunal A DEL ATLANTICO.
El Consejo de Estado también omitió resolver en derecho la integridad del derecho de mi prohijado, derecho a una pensión completa, que sumaba más de 27 años laborado en el ICSS Y La UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, por la cual se ha recurrido A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN WASHINTON LA LIQUIDACION PENSIONAL REALIZADA POR CONTADORA FORENSE DE LA JUDICATURA, AL APLICAR NORMAS CONTABLES PARA RELUQUIDAR MI DERECHO A UNA PENSION DEL 90% Y APLICÓ EL 75% A PARTIR DE DEL ULTIMO SALARIO EN ENERO DE 1999..Retro trayendo con grave perjuicio en mi pensión de vejez, La liquidación lícita convencional en esa fecha y no en la del fallo del 2011, del Tribunal Administrativo que solo tocaba los monto de liquidación por un 20% y un 2% adicional por años laborados con la Universidad para un total de 52% Liquidación con grave Omisión del tiempo laborado y cotizado al ICSS antes de mi tiempo laborado con la Uní Atlántico. situación que lleva 25 años, que es inadmisible porque Ni los funcionarios de la Universidad del Atlántico, ni los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, ni por los Magistrados del Consejo de Estado y por la contadora forense, NO HAYAN LOGRADO PERCIBIR LAS GRAVES OMISIONES EN EL TRAMITE DE LIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL.CUANDO TIENE 85 AÑOS Y AQUEJAMIENTOS PROPIOS DE LA EDAD SENIL 6.
Hay que tener en cuenta que, En este largo juicio, y por las graves omisiones a las normas de Seguridad Social, Se le ha negado el derecho a la justicia pronta y oportuna en todas las instancias por las que ha pasado (transcripción incluso con errores de ortografía y sintaxis). IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 15. A partir de lo dispuesto en los artículos 104, numeral 613, y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)14, esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación 13 «ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]». 14 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]».
Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpuesto por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez en contra del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por su parte, corresponde a esta Subsección resolver el asunto de la referencia, dado que fue la encargada de conocer en segunda instancia el proceso ordinario promovido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Universidad del Atlántico. 16. Aunque en el presente asunto el juez de primera instancia alteró de oficio la liquidación del crédito, lo cierto es que esa modificación conllevó a la terminación del proceso.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, numeral 2, literal g15, y 243, numeral 216, del CPACA. Es más, esa competencia se reafirma, toda vez que la apelación busca controvertir la terminación del proceso en cuanto constituye la consecuencia jurídica derivada de la decisión judicial recurrida17. 4.2.
Problema jurídico 17. Conforme a los argumentos expuestos por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que declaró terminada la ejecución, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Cabe formular argumentos destinados a controvertir el derecho ya reconocido dentro del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró terminada la ejecución? 18.
En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, esta Sala mantendrá incólume la providencia recurrida, toda vez que la apelación interpuesta por 15 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]». 16 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]». 17 Sobre el particular, la Sección Tercera de esta corporación ha explicado la competencia para estudiar los recursos de apelación interpuestos en contra de autos que modifican la liquidación del crédito y dan por terminado el proceso en los siguientes términos: «[e]sa providencia de sala, con la cual se dio por terminado el trámite, en efecto, es pasible de apelación, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 321 y el numeral 3° del artículo 446 del CGP, aplicables por el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, modificado con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
En gracia de discusión, si se estima que la norma especial a la que envía el antedicho parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, no es el CGP sino el propio CPACA (en una especie de aplicación extensiva del Auto de Unificación del 12 de septiembre de 2023 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-0315-000-2023-00857-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, que llegó a esa conclusión, pero a propósito de sentencias), el desenlace es idéntico: procede, en el caso concreto, el recurso de apelación contra el auto impugnado, en tanto así lo autoriza el pluricitado artículo 243, numeral 2°, del CPACA, por ser aquel que, en primera instancia, puso fin al proceso. […] A su vez, la definición de la apelación está a cargo de la Subsección A de la Sección Tercera, por ser quien tramitó, en segunda instancia, el proceso ordinario; atañendo a un auto de sala, en los términos del literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021» (negrillas fuera del texto).
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 6 de mayo de 2024. Radicado 44001-23-31-000-2002-00238-03 (70549). M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez sería fallida, al no existir correspondencia inequívoca entre los fundamentos de la decisión cuestionada y los argumentos invocados en este medio de impugnación. 4.3.
Apelación fallida 19. El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 20. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique.
De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida18. 21. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio.
En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, se presenta ante ella la posibilidad de impugnarla, planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada19. 22. A su vez, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante.
De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la apelación. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación. 23.
Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.
Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos20. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Ibidem. Recientemente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de mayo de 2025. Radicado 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de marzo de 2025.
Radicado 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24. Sobre la figura de la apelación fallida, la Sección Segunda de esta corporación, ha explicado que, aunque no esté regulada en ninguna norma procesal, la jurisprudencia advierte su configuración cuando los reparos que presenta el apelante no tienen relación con los argumentos esbozados que el juez usó para tomar su decisión21. 25.
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que el juez que revisa una decisión solo puede analizar los puntos con los que la parte que apeló está en desacuerdo. Si esos puntos no se refieren a la razón principal por la que se tomó la decisión inicial, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume22. 4.4.
Caso concreto 26. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminada la ejecución, al concluir que la Universidad del Atlántico no adeudaba suma alguna y que, en ciertos periodos, incluso había realizado pagos por encima de lo dispuesto en la sentencia que se pretendía ejecutar. Sin embargo, el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial. 27.
Concretamente, cuestionó los fundamentos de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, así como el derecho allí reconocido, y alegó una supuesta incongruencia entre «la liquidación del crédito presentada por la UNIVERSIDA DEL ATLANTICO en su oportunidad procesal, la liquidación del crédito que origino el mandamiento de pago hecha por el despacho del Magistrado FANDIÑO GALLO, y la liquidación de la contadora liquidadora nombrada por el despacho». 28.
Tal como lo ha explicado esta Sección, el proceso ejecutivo es un mecanismo judicial que permite hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un determinado documento que presta mérito ejecutivo23. En ese sentido, el derecho sustancial «aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, […] en los términos del título ejecutivo»24.
Por esa razón, se ha enfatizado en que esta instancia no es un espacio que permita el «debate frente al derecho ya reconocido, o el escenario para encontrar vacíos o errores en el título»25. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).
M.P. William Hernández Gómez. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de julio de 2024. Radicado 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2023.
Radicado 25000-23-42-000-2018-02610-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de agosto de 2025. Radicado 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez es fallida, pues no confrontó los argumentos de la decisión judicial recurrida con sus propias razones de inconformidad. En primer lugar, señaló que «[l]os aportes a seguridad social vejez (sic) son desde 2 (sic) de diciembre de 1968 hasta 1.980 (sic)», sin explicar por qué tal aseveración resultaría relevante para controvertir los razonamientos del Tribunal Administrativo del Atlántico en sede de la ejecución. 30.
De otra parte, aun cuando indicó que existía una incongruencia entre las liquidaciones de crédito presentadas, no desarrolló ni expuso cómo dichos documentos resultarían contradictorios entre sí, más allá de plantear un debate sobre la forma en que fue reconocida su pensión de vejez. Incluso en gracia de discusión, si se pasara por alto esa ausencia total de motivación, lo cierto es que tales planteamientos resultan impertinentes frente al objeto del asunto bajo examen.
En efecto, se advierte que el recurrente intentó reabrir, vía recurso de apelación, el momento procesal previsto para mencionar [sin fundamento alguno] una posible «incongruencia» entre las liquidaciones presentadas, sin que ello se traduzca en una auténtica objeción al estado de cuenta. 31. Lo anterior significa que, aunque el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez, al menos de manera enunciativa, se refirió a las liquidaciones de crédito presentadas por la entidad ejecutada y por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo del Atlántico, el proceso ejecutivo prevé un momento específico para formular objeciones frente al estado de cuenta.
Dicho trámite debe necesariamente surtirse dentro del término de traslado previsto en el artículo 446, numeral 2, del CGP, disposición jurídica que exige «formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar […] una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada». 32.
Por otra parte, gran parte de los reparos del recurrente se encaminan a cuestionar presuntas omisiones de las autoridades judiciales y de la entidad ejecutada en el curso del proceso ordinario. Tales señalamientos resultan incongruentes con lo analizado en el auto que declaró terminada la ejecución. Sobre este punto, el ad quo fundamentó su decisión en dos aspectos concretos: i) el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que la pensión debe calcularse a partir del 75% del último salario devengado; y ii) la facultad del juez para ajustar los valores determinados en el mandamiento de pago.
Así las cosas, es evidente que la apelación dejó por fuera de su análisis los puntos de derecho que constituyeron la providencia judicial impugnada. 33. En este punto, es importante recordar que, frente a la necesidad de una sustentación adecuada y asertiva del recurso de apelación, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que: Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «[…] [U]n escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, […].
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada»26.
(destacado fuera del texto) 34. En otras palabras, el señor Pachón Bermúdez dirigió su recurso de apelación a reabrir el debate sobre el derecho ya reconocido y a cuestionar presuntos errores en el título ejecutivo, sin aportar un argumento concreto que desvirtuara el auto proferido por el juez de primera instancia. Por ende, no se podía suponer que, con la interposición de la apelación y la exposición etérea de algunos aspectos, esta corporación emprendiera una búsqueda minuciosa de cada posible yerro de la decisión judicial impugnada27; ya que, según lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, «los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos»28. 35.
Finalmente, debe ponerse de presente que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tramitó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el ejecutante en contra de «la liquidación presentada por la liquidadora auxiliar de la justicia». Sin embargo, esta Sala considera que dicho recurso no requería ser tramitado, por cuanto era manifiestamente improcedente, pues no se dirigía contra una providencia judicial sino contra la liquidación allegada.
Además, los argumentos allí 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 1º de agosto de 2018, expediente: 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-2015); consejero ponente: William Hernández Gómez. Al respecto, ver también sentencia del 31 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2020-00316-01 (1943-2024), Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 27 de agosto de 2025. Radicado 25000-23-42-000-2020-00987-01 (2284-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; reiterada en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sala Dos Especial de Decisión. Auto del 9 de abril de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025- 00898-00. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 expuestos fueron tenidos en cuenta en el auto que declaró terminada la ejecución frente al cual sí procedía el medio de impugnación que da lugar a esta providencia. 36.
A partir de lo expuesto, se procederá a declarar fallida la apelación interpuesta por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez. Por tal motivo, se mantendrá incólume el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró terminada la ejecución. 37. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fallida la apelación interpuesta por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez en contra del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER INCÓLUME el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró terminada la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Radicado: 08001-23-31-000-2003-01143-02 (0736-2025) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Peter Joseph Pachón Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx