CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00222-00 (0412-2022) Demandante: Juan Pablo Murcia Paloma Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste del salario de soldados profesionales - Decreto 1794 de 2000 Decisión: Rechaza solicitud por extemporánea Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Pablo Murcia Paloma.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Pablo Murcia Paloma puso de presente que fue incorporado como Soldado Profesional del Ejército Nacional bajo el régimen de la Ley 131 de 1985 y en la actualidad goza de asignación de retiro2. 2. El 9 de diciembre de 2020, a través de apoderado, la parte actora presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitud de extensión de jurisprudencia3, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015) CE-SUJ2-003-16.
Dio cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 9 de diciembre de 2020 no había sido resuelta por la entidad a la fecha del inicio del presente trámite. 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 No obstante, la parte convocante no identificó el acto administrativo que le reconoció la prestación de asignación de retiro, de igual forma, no se aportó ningún medio probatorio que fundamente la afirmación. 3 Petición con constancia de radicación del 09 de diciembre de 2020 obrante en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI, páginas 7 a 9. 2 Número interno: 0412-2022 Demandante: Juan Pablo Murcia Paloma Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.
El 7 de diciembre de 2021, el señor Juan Pablo Murcia Paloma solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado No. 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015) CE-SUJ2-003-16, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reliquidaran las cesantías definitivas por retiro y se aplicara el reajuste del 20% al salario devengado por cada año de servicios, de acuerdo con los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada. 3 Número interno: 0412-2022 Demandante: Juan Pablo Murcia Paloma Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El artículo 269 del CPACA4, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias.
De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea. 2.2. Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante lo anterior, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad 4 “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 4 Número interno: 0412-2022 Demandante: Juan Pablo Murcia Paloma Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido5 que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2.
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad pública el 9 de diciembre de 2020, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 8 de marzo de 2021.
Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 9 de marzo de 2021. Por consiguiente, el señor Juan Pablo Murcia Paloma disponía hasta el 22 de abril de 2021 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, acudió ante esta Corporación a través de apoderado judicial, el 7 de diciembre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días” (Negrillas fuera del texto original). 5 Número interno: 0412-2022 Demandante: Juan Pablo Murcia Paloma Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Revisados los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, el despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Pablo Murcia Paloma a través de apoderado judicial, donde se pretendía la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado No. 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015) CE-SUJ2-003-16, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que aquella fue presentada por fuera del término legal contemplado en las normas citadas.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Pablo Murcia Paloma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 6 Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 86 de esta disposición.