Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03034-00 Demandante: GLORIA STEFFANY ACELAS CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Gloria Steffany Acelas Chávez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
Consideró vulneradas dichas garantías con la sentencia del 24 de enero de 2025, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-33- 33-016-2023-00064-00/01, instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 24 de enero de 2025, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001-33-33-016-2023-00064-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora GLORIA STEFFANY ACELAS CHÁVEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Gloria Steffany Acelas Chávez y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag»1. 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Gloria Steffany Acelas Chávez presentó reclamación en sede administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de marzo de 2021, requerimiento que fue atendido favorablemente mediante la Resolución 2021060008267 del 19 de abril de 2021 y, cuyo desembolso se efectuó el 8 de julio de la misma anualidad.
Indicó que el 18 de marzo de 2021, solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, el reconocimiento de la sanción por mora conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin obtener respuesta, por lo que procedió a demandar el acto ficto negativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar al departamento de Antioquia reconocer y pagar a favor de la señora Acelas Chávez la sanción moratoria por el período comprendido entre el 3 y el 7 de julio de 2021 inclusive, para un total de cinco (5) días.
El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación manifestando que la fecha en que se realizó la petición de solicitud de cesantías parciales no era la indicada por la parte demandante, sino que esta se efectuó el 13 de abril de 2021, correspondiente al radicado 2021 CES 026756, por lo que la fecha de vencimiento para que se expidiera la resolución de reconocimiento y 1 Transcripción original Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de cesantías vencía el 4 de mayo siguiente y la Resolución S2021060008267 se expidió el 19 de abril de ese año. Además, alegó que los diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo se cumplían el 3 de mayo de 2021, así que la fecha máxima que se tenía para el pago de las cesantías era el 27 de julio de 2021, lo cual ocurrió el 8 de julio de la misma anualidad, razón por la cual se debía revocar la sentencia de primera instancia puesto que no se presentó la mora aludida.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 24 de enero de 2025, decidió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente. Lo anterior, por cuanto la solicitud de cesantías fue presentada el día 13 de abril de 2021 y la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la misma fue del 19 de abril de la misma anualidad, por consiguiente no transcurrieron más de los quince (15) días previstos en las normas respectivas y, además, las cesantías se pagaron en tiempo ya que el vencimiento del término para el desembolso (45 días) vencía el 9 de julio de 2021 y este se efectuó el 8 de julio de 2021. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario, al minimizar el valor probatorio de la información incluida en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por el demandante, en la que consta como, la fecha de radicación el 18 de marzo de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación donde se indicó que el hecho ocurrió el 13 de abril de la misma anualidad.
Expresó que, si bien el fallador de segunda instancia basó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 19 de abril de 2021, dado que este no fue revocado ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su análisis careció de integralidad en la medida en que el medio de convicción aportado por el accionante también tiene valor probatorio al haber sido aportado en la oportunidad procesal pertinente.
Manifestó que, al privilegiar la fecha contenida en el acto administrativo en lugar de la registrada en la reclamación, vulneró el principio de lealtad procesal y de buena fe que debe primar en las actuaciones de los particulares frente al Estado. Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite Mediante auto de 29 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en calidad de accionados; así mismo se dispuso comunicar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al departamento de Antioquia como terceros con interés en las resultas del proceso Mediante auto de 3 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó, que la acción de amparo es improcedente, puesto que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación del precedente jurisprudencial no constituyen, por sí solas un defecto predicable de la providencia judicial atacada.
Expresó que «no obra en el expediente ningún elemento de juicio que permita afirmar que la solicitud de reconocimiento y pago mencionada por la parte actora como presentada el “18 de marzo de 2021, radicado ANT2021ER016707” sea la misma a la que se refiere el acto administrativo 2021060008267 de 19 de abril de 2021, el cual indica expresamente que dicha solicitud se radicó el 13 de abril de 2021, radicado 2021-CES-026756, pues ni siquiera el número de radicación coincide y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno».
Manifestó que la accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió por los jueces naturales, lo que deviene en la improcedencia de la acción, puesto que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación del precedente jurisprudencial no constituyen, por sí solas, un defecto predicable a la providencia judicial atacada. 1.6.2.
Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito judicial de Medellín Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 050001-33-33-016-2023- 00064-00/01 1.6.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio manifestó que la tutela deviene improcedente por carecer de relevancia constitucional, ya que la controversia es de naturaleza estrictamente económica que involucra Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.
Adujo que se debe garantizar la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228 de la Carta Política, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230 de la misma, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Alegó que el Ministerio de Educación Nacional no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, así que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
Gobernación de Antioquia La apoderada judicial de dicha entidad indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis normativo, jurisprudencial y del material probatorio obrante en el proceso de manera adecuada, y que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico ya concluido y con fuerza de cosa juzgada.
Por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela impetrada. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva al asegurar que no es el responsable de la vulneración alegada. Dicha petición será negada por cuanto su vinculación al proceso se efectuó en calidad de tercero, dado que conformó la parte demandada dentro del proceso ordinario, así que su comparecencia resultaba necesaria por el Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional, por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte en esta sentencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad - Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico4 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite5, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario6”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la accionante versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora, quien considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados, al proferir la sentencia que negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y del departamento de Antioquia, al considerar que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente.
Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria de la información incluida en la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías – y que la actora estimó presentadas con el documento de radicación ante la entidad pertinente – y la tomada en consideración por el tribunal accionado, que corresponde a la plasmada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías que no fue cuestionado por la accionante.
Por lo tanto, es evidente que el debate planteado por la parte actora solo tiene por objeto manifestar una discrepancia con la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en relación con la interpretación probatoria respecto a la fecha de dicha solicitud que, según su entender, ocurrió el 18 de marzo de 2021, no obstante, para el tribunal, se efectuó el 13 de abril de 2021, fecha en la cual, al efectuar los cómputos, no dio lugar a la existencia de la mora alegada por la demandante. 4 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 5 Sentencia T-606 de 2000 6 Ibidem Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera legalidad, ya que lo que busca la accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir el debate en torno al asunto mencionado, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que se discuta la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario.
Por tanto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Así mismo, el alto tribunal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
En efecto, esta Sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la 7 Sentencia C-590 de 2005 8 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia T-102 de 2006.
Demandante: Gloria Steffany Acelas Chávez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03034-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el tribunal demandado que amerite la intervención en sede constitucional. Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora Gloria Steffany Acelas Chávez carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada el Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Steffany Acelas Chávez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»