Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02098-00 Accionante: Sindy Natalia Ocampo Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila.
Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela Subtema 1. Derecho de Petición. Subtema 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Sindy Natalia Ocampo Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sindy Natalia Ocampo Vargas ejerció la acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y libre ejercicio de la profesión, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila, por cuanto, según afirmó, estas autoridades no le han dado una respuesta clara y de fondo a la solicitud que presentó el 22 de marzo de 2023 en la que anexó los documentos correspondientes para la expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogada. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Sindy Natalia Ocampo Vargas diligenció el formulario único de trámites en la plataforma SIRNA y envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios al buzón de correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co[2], para el trámite de inscripción como abogada y la expedición de su tarjeta profesional, sin que a la fecha de interposición de la presente acción hubiere recibido respuesta a su solicitud.
Agregó que el 20 de marzo de 2023, presentó propuesta de prestación de servicios profesionales ante la Gobernación del Huila que fue aceptada el 24 de abril siguiente y le fue requerida la documentación correspondiente para suscribir el contrato. Al respecto aclaró que, dentro de la documentación para gestionar el respectivo proceso de contratación con la Gobernación del Huila le fue solicitada una fotocopia de la tarjeta profesional de abogada, documento que no le ha sido posible allegar dado que no ha obtenido una respuesta la solicitud que radicó ante la autoridad competente y aquí accionada por lo que, tal circunstancia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. 1.3.
Pretensiones de tutela La señora Sindy Natalia Ocampo Vargas presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tramite su solicitud y expida su tarjeta profesional[3]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de abril de 2023[4], admitió la tutela, decretó como pruebas los anexos allegados con la solicitud de amparo, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos judiciales hasta que se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a través del Director contestó que[5], el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante requirió una gestión adicional dado que fue necesario requerir a la señora Sindy Natalia Ocampo Vargas a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2023 porque “ (…) inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, pues no allegó “( )fotografía reciente, a color fondo azul claro y con buena resolución (en formato imagen)(…)”, esto en razón a que es necesario para el proceso de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado(…)”[6], por lo que, una vez surtido dicho trámite, procedió a inscribir y expedir lo solicitado[7].
Precisó que, mediante oficio del 3 de mayo de 2023[8] le informó y notificó a la señora Sindy Natalia Ocampo Vargas que le asignó mediante Acta número 9026 del 2 de mayo de 2023, la tarjeta profesional número 405778[9], que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida una vez se encuentre impresa. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. 1.4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a través de su presidente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que, la Corporación no tuvo participación en los hechos narrados por la accionante dado que el trámite fue radicado por medio del aplicativo SIRNA ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y en ese orden también solicitó declarar improcedente la solicitud por no vulnerar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[10]. 2.2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque es la autoridad que, de acuerdo con lo narrado, no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante.
No ocurre lo mismo con el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[11] en la medida que, aun cuando fue mencionada en los hechos descritos en la solicitud de amparo, lo cierto es que, no participó de ninguna forma en ellos, por lo que, no está legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Caso concreto Sindy Natalia Ocampo Vargas presentó petición el 26 de abril de 2023[12], con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogada, situación que ocurrió el 2 de mayo de 2023, cuando dicha entidad le notificó que le asignó la tarjeta profesional número 405778[13], mediante acta número 9026 del 2 de mayo de 2023[14].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[15].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[16]. Así las cosas, la Sala considera que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 26 de abril de 2023[17], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió a la accionante como abogada y expidió su tarjeta profesional.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo interpuesta por Sindy Natalia Ocampo Vargas ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por Sindy Natalia Ocampo Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[18].
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DSR ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1BFC51762F4B80FE 24CD1620A46A635E 9545E05910808E4D A06865B3A6219CC5. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B1FB34334D407896 8A5349BF00A1215D 1D814ACD3D9569F9 825A6BD5868F211C. [3] Folio 5 del escrito de tutela, visible en el expediente digital en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado1BFC51762F4B80FE 24CD1620A46A635E 9545E05910808E4D A06865B3A6219CC5. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 86854C8F21FB0230 6BC6F444607C7218 03EC4A15D4912185 D1124C210879E60D. [5] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 3CC66EDC311B4C25 55AB74DC9EFA285B C6FE911E56B3A560 8E59FD19EB6E49CF y 4B2F1D3DCC0A3250 877A17D654D94DC0 FE057FDF63252245 E200ECCD18F186F5. [6] Folio 2 del documento visible en el expediente digital de tutela, ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3CC66EDC311B4C25 55AB74DC9EFA285B C6FE911E56B3A560 8E59FD19EB6E49CF.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 4252A199614B3AE4 F26F5C132E8C7552 0EFF762B3235378B 4E07A91D34EAEF4F, DD0E841BB3B27D76 4BFBFBC88051BD2C 0B305679E44CD9B2 497B2A42B1888D53 y 909EBF044A09F86C E957812C92AB7569 D46861DE7B54DD4D DAFB36429C60F12D. [8] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 13C66778027E8C8A F9CC3A73A2F33A99 644E05BD5F2A9F6C B329B395E090F2DE y 8260D9423FE8F2BB 885B32EDDC07C03D FFE0525FE683F578 3F2B11AF7AC0126D. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado BDE6E2EA7C8AE01E BAAADD1AAA7D5F24 9182F2FC9CA63215 E7A4790BCFF2C699. [10] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [11] Referida en el escrito de tutela como “Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila”. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela que contiene el Acta de Reparto asignada a este Despacho, ubicada en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8C193C34F2662409 2D81CC01152A6822 1453B5025B7CE17F 2F2B9ECED5015986. [13] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 8260D9423FE8F2BB 885B32EDDC07C03D FFE0525FE683F578 3F2B11AF7AC0126D y 13C66778027E8C8A F9CC3A73A2F33A99 644E05BD5F2A9F6C B329B395E090F2DE. [14] Documento visible en el expediente digital de tutela, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAI, con certificado BDE6E2EA7C8AE01E BAAADD1AAA7D5F24 9182F2FC9CA63215 E7A4790BCFF2C699. [15] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [17] Ver también: apartado 1.4.1. [18] “Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila”.