Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, corregida mediante providencia del 25 de julio del mismo año,1 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Eucaris Eneth Pérez de Gómez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 007506 del 19 de febrero de 2013, RDP 004574 del 4 de 1 La prescripción de mesadas fue objeto de pronunciamiento en la parte motiva y se determinó su configuración; sin embargo, como se omitió lo pertinente en la decisión, la sentencia fue corregida en el sentido de consignar tal declaración en la parte resolutiva. 2 Folios 2 al 17. 2 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez febrero de 2015 y RDP 022142 del 1 de junio de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir del 26 de septiembre de 2010, fecha en que obtuvo el estatus pensional; ii) reconocer intereses moratorios sobre las sumas que resulten; y iii) pagar las costas del proceso. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la actora señaló los siguientes: i) La señora Eucaris Eneth Pérez de Gómez nació el 26 de septiembre de 1960 y ha laborado como docente en el departamento del Magdalena. ii) El 23 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. iii) La UGPP, por medio de las resoluciones acusadas, negó la petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Inicialmente, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento de que las certificaciones aportadas se encontraban suscritas por funcionarios incompetentes y porque no se utilizaron los formatos correspondientes. 3 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez ii) Posteriormente, al tramitar la nueva solicitud, la entidad basó su negativa en la supuesta incompatibilidad entre el salario y la pensión, sin embargo, esta circunstancia no se presenta en su caso, de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y su interpretación por vía jurisprudencial. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 i) La demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada con carácter nacionalizado desde el 9 de marzo de 1981, con cargo a los recursos del situado fiscal, razón por la cual su nombramiento adquiere la naturaleza de nacional. ii) En el presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que el 21 de junio de 2005 se dictó fallo negando las pretensiones de la demanda, porque la actora no cumplía con el requisito de los veinte años de servicio a nivel departamental, municipal y/o nacionalizado.
Así las cosas, no se puede reabrir el debate judicial, cuando este ya fue resuelto.4 Propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de mesadas y genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, corregida por medio de la providencia del 25 de julio del mismo año, accedió 3 Folios 98 al 110. 4 Sobre este argumento, no hay ningún documento en el proceso que permita inferir que se haya tramitado un proceso con anterioridad al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. 4 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandada.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:5 i) El acervo probatorio arrimado al expediente da cuenta de que mediante los Decretos números 186 del 23 de abril de 1980 y 130 del 20 de febrero de 1981, expedidos por el gobernador del Magdalena, se nombró a la señora Eucaris Pérez de Gómez en el cargo de directora seccional de Escuela Rural de Niñas de Medialuna, Pivijay.
En ese sentido, no es de recibo el argumento de la demandada al indicar que los periodos laborados en virtud de tales designaciones no pueden ser tenidos en cuenta por tratarse de vinculaciones de carácter nacional, pues el hecho de haber sido expedidos por el gobernador no deja duda de que se trata de tiempos territoriales. ii) La entidad demandada destaca que desde el 9 de marzo de 1981 la financiación del tiempo de servicio provino del situado fiscal, de manera que la demandante adquirió el carácter de docente nacional; no obstante lo anterior, se advierte que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se inició un proceso de descentralización del sector educativo y el desmonte de la nacionalización dispuesto en la Ley 43 de 1975.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador de los docentes, pues dicha facultad fue trasladada a los departamentos por virtud de la mencionada Ley 60 de 1993 y hoy a los municipios por la Ley 715 de 2001. iii) La demandante se vinculó como educadora con anterioridad del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 23 de abril de 1980 hasta la fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios [31 de julio de 2014], para un total de 34 años, 2 meses y 28 días; así mismo, quedó acreditado que cumplió 50 años de edad el 26 de septiembre de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. 5 Folios 231 al 236. 5 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez iv) Por tal razón, procede declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 27 de septiembre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año, anterior a la consolidación del derecho, es decir, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones de docentes y el subsidio de alimentación, pero con efectos fiscales desde el 9 de marzo de 2013, por prescripción trienal, debido a que presentó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2012 y promovió la demanda el 9 de marzo de 2016. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La UGPP solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:6 i) Dentro del plenario existen pruebas que dan cuenta de que los recursos con que se sufragó el salario de la actora provienen del situado fiscal, ya que fue vinculada con carácter nacionalizado. ii) No basta que el docente tenga la condición de docente territorial sino que se requiere también cumplir el requisito de no recibir otra recompensa de carácter nacional.
En consecuencia, si el docente con vinculación territorial recibe sus salarios o subvenciones de la Nación [situado fiscal o sistema general de participaciones] no tiene derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. 1.4.2. La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia, en cuanto declaró la prescripción de mesadas pensionales.
Expuso lo siguiente: i) En el proceso quedó demostrado que la demandante, quien logró su estatus de pensionada el 25 de septiembre de 2010, presentó su primera reclamación el 23 de 6 Folios 267 al 280. 6 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez octubre de 2012, esto es, dos años y un mes después del nacimiento de la obligación, con la cual interrumpió el término por un término de tres años, hasta el 23 de octubre de 2015.
Pero, antes de que operara el fenómeno prescriptivo, y con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 007506 del 19 de febrero de 2013, que negó el derecho reclamado por circunstancias de orden formal, radicó una nueva reclamación, el 10 de septiembre de 2014, o sea, un año y once meses después de la última interrupción, contándose nuevamente el término de prescripción por término igual de tres años, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2017.
Luego, con ocasión a la Resolución RDP 004574 del 4 de febrero de 2015, interpuso el recurso de la vía administrativa en término y, por último, promovió la demanda el 9 de marzo de 2016, sin que transcurrieran los tres años que predica la norma especial de prescripción de la acción laboral o sin haberse ejercido dichas acciones durante lapso de tiempo requerido para que opere el fenómeno extintivo del derecho. ii) Ahora bien, si la interpretación a la norma es restrictiva, en el entendido de que se debe tener en cuenta una sola reclamación del trabajador, deben contarse los términos a partir de la segunda solicitud radicada en la UGPP, el 10 de septiembre de 2014 y, por sus efectos retroactivos, reconocer la exigibilidad de las mesadas pensionales correspondientes a partir del 10 de septiembre de 2011. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio.7 Por su parte, la UGPP8 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público 7 Según constancia secretarial obrante en el folio 354. 8 Folios 352 y 353. 7 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; y ii) si operó el fenómeno de la prescripción de mesadas. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 9 Constancia secretarial obrante a folio 354. 10 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado:; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 8 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.
También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de [se elimina] 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Eucaris Eneth Pérez de Gómez nació el 26 de septiembre de 1960.22 - El 23 de abril de 1980, mediante Decreto 186, expedido por el gobernador del Magdalena, fue nombrada directora seccional de la Escuela Rural de Niñas de Medialuna, municipio de Pivijay.23 Tomó posesión el día 2 de mayo de 1980, según consta en el Acta 090.24 - El 20 de febrero de 1981, por Decreto 130, fue designada nuevamente en el cargo de directora Seccional de la Escuela Rural de Niñas de Medialuna, Pivijay.25 Se posesionó el 9 de marzo de 1981, según consta en Acta sin número de tal fecha.26 - A folios 198, 199, 200, 202 y 203, obran certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Magdalena, que dan cuenta de los servicios prestados por la actora, en forma continua, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 19 de julio de 2000. - El 20 de agosto de 2014, el FOMAG diligenció Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que se consignó que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada en propiedad, en el cargo de directora seccional de la Escuela Rural de Niñas de Media Luna, desde el 23 de abril de 1980 hasta el 31 de julio de 2014, afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio. - El 22 de agosto de 2014, mediante certificación 2973, la Secretaría General del Magdalena hizo constar que la señora Eucaris Pérez de Gómez prestó sus servicios 22 Folio 26. 23 Folio 53. 24 Folios 54 y 194. 25 Folio 196. 26 Folio 195. 14 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez al departamento desde el 2 de mayo de 1980, y que la Secretaría de Educación Departamental certificó que se le canceló sueldo hasta el 31 de julio de 2014.27 - En esta misma fecha, la Gobernación del Magdalena expidió certificado de información laboral en el que consta que la demandante estuvo vinculada a dicho ente territorial, como docente, del 2 de mayo de 1980 al 31 de julio de 2014.28 - El 3 de marzo de 2015, el FOMAG certificó que la docente devengó, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones de docentes y subsidio de alimentación.29 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Eucaris Eneth Pérez, al 3 de noviembre de 2016, no registra sanciones ni inhabilidades. - El 7 de febrero de 2017, la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, en comunicación interna dirigida a la asesora jurídica de la entidad, informó que «revisados los archivos centrales […] la serie de historia laborales y trasladadas a la fecha, no se encontró historia laboral de Eucaris Pérez de Gómez».30 - El 22 de febrero de 2017, la profesional universitaria de la Unidad Administrativa y Financiera del departamento del Magdalena, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, informó que los recursos con que se sufragan los salarios devengados por la actora31 provienen del Sistema General de Participaciones.32 ➢ Actuación administrativa 27 Folio 30. 28 Folio 31. 29 Folios 57 y 58. 30 Folio 185. 31 A la fecha de esta certificación, la demandante continuaba activa en el servicio. 32 Folio 190. 15 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez - El 23 de octubre de 2012,33 la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. - El 19 de febrero de 2013, por medio de la Resolución 7506, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento solicitado, con el argumento de que no se aportaron los certificados de factores salariales e información laboral en el formato establecido por el FOMAG, suscritos por funcionario competente.34 - El 10 de septiembre de 2014, la interesada presentó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.35 - El 12 de septiembre siguiente, por medio del Oficio 20145142723702, la UGPP requirió a la señora Pérez de Gómez para que allegara algunos documentos faltantes, necesarios para dar trámite a su petición.36 - El 11 de noviembre de 2014, el apoderado de la peticionaria hizo entrega de los documentos requeridos.37 - El 4 de febrero de 2015, por medio de la Resolución 4574, la UGPP negó la petición con las mismas razones aducidas en el acto administrativo anterior.38 - El 12 de marzo siguiente, la actora, por conducto de su apoderado, interpuso los recursos procedentes.39 33 De tal fecha da cuenta la Resolución 7506 del 19 de febrero de 2013 (folios 39 y 40). 34 Folios 39 y 40. 35 Folio 23. 36 Folios 45 al 47.
La entidad invocó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA], según el cual el término para resolver la petición comenzará a correr «a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos». 37 Folio 49. 38 Folios 66 al 69. 39 De ello da cuenta la Resolución 22142 del 1 de junio de 2015. 16 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez - El 1 de junio de 2015, a través de la Resolución 22142, el director de pensiones de la UGPP confirmó la decisión con el argumento de que los servicios fueron financiados con el Situado Fiscal, por lo que adquieren la calidad de nacionales. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Derecho al reconocimiento de la pensión gracia i) La señora Eucaris Eneth Pérez de Gómez demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 30 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al comprendido entre el 2 de mayo de 198040 y el 31 de julio de 2014, base de la reclamación ante la Administración. Dicho lapso, sin duda alguna, tiene carácter territorial, pues resulta innegable que laboró como docente en el departamento del Magdalena, en virtud de nombramientos efectuados por el gobernador, en uso de sus atribuciones legales, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación, para prestar labores en la Escuela Rural de Niñas de Medialuna, como directora seccional, como se observa: 40 Fecha en que se posesionó el cargo para el cual fue nombrada por Decreto 186 del 23 de abril de 1980. 17 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez 18 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez La afirmación de que dichas designaciones tienen carácter territorial encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y 19 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez territoriales.
Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].
De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Pérez de Gómez tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.
Además, el Ministerio de Educación Nacional informó que en sus archivos no se encontró historia laboral de la actora. Adicionalmente, no se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados. 20 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez Vale la pena precisar que en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.41 Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:42 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».43 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
De acuerdo con lo expuesto, se reitera, no queda duda de que los nombramientos efectuados a través de los Decretos 186 del 23 de abril de 1980 y 130 del 20 de febrero de 1981, tienen carácter territorial. De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. 41 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016). 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez 2.4.2.
De la prescripción El segundo problema jurídico consiste en dilucidar si procede la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2013, como lo decidió el Tribunal. En materia administrativa laboral, la prescripción se halla especialmente regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que establece lo siguiente: Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual dispuso en el en el numeral 1.° del artículo 102 que «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
A su vez, el numeral 2.° advirtió que «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». De esta manera, el servidor público cuenta con el término específico de tres años contabilizados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba y ya no pueda ejercerlo.
El reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo. Dicha interrupción procede por una sola vez y por un tiempo igual (3 años), tal como lo establecen las normas citadas. 22 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez Ahora bien, para dilucidar este punto de la apelación, debe recordarse que lo pretendido es el pago de las mesadas pensionales generadas desde el momento en que se causó el derecho.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas, dado que, al hacerse exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período. En el sub lite, la demandante adquirió su derecho prestacional el 27 de septiembre de 2010, cuando cumplió 50 años y presentó derecho de petición ante la UGPP el 23 de octubre de 2012.
En respuesta a dicha solicitud, la autoridad pensional profirió la Resolución RDP 7506 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual denegó el reconocimiento prestacional. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2014,44 la interesada presentó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, que fue negada por medio de la Resolución 45744 del 4 de febrero de 2015, confirmada con la Resolución 22142 del 1 de junio de 2015.
En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 9 de marzo de 2016, no queda duda de que la petición del 11 de noviembre de 2014 tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la inicialmente presentada [el 23 de octubre de 2012] y la radicación de la demanda transcurrió un término mayor a los tres años.
Así las cosas, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2011. En consecuencia, se modificarán los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia con efectos fiscales a partir de esta fecha y se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad. 2.5.
De la condena en costas 44 Si bien la petición se presentó el 10 de septiembre de 2014, lo cierto es que los documentos fueron entregados el 11 de noviembre y, por ende, fue a partir de este día en que empezó a contabilizarse el término para resolver. Por lo tanto, fue la fecha que tuvo la entidad como de presentación de la solicitud. 23 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los numerales 2 y 3 de la sentencia del 31 de mayo de 2017, corregida por medio de la providencia del 25 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Eucaris Eneth Pérez de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales quedarán así: 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que reconozca y pague la pensión jubilación gracia a la señora Eucaris Eneth Pérez de Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 57.300.489, quien adquirió el status de pensionada el 27 de 24 Radicado: 47001 23 33 000 2016 00287 01 (4229-2017) Demandante: Eucaris Eneth Pérez de Gómez septiembre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que adquirió el estatus, comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y el 27 de septiembre de 2010, es decir, esto es, la asignación básica, una doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones de docentes y subsidio de alimentación, con efectos fiscales a partir del 11 de noviembre de 2011. 3.
Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2011, por las razones expuestas. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.