Micelio
05001233300020150101601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-09

Radicación interna: 595 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Stella Valencia Angel·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano - Edu, Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano y Distrito de Medellín2 Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble - Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. María Stella Valencia Ángel3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. índice 1 Samai. 3 Por intermedio de apoderado. 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPAL: Se le d[é] el trámite como pretensión principal a la controversia del precio indemnizatorio reconocido, para que se eleve el valor correspondiente de la indemnización por el inmueble de mi mandante, (ART. 71 de la Ley 388 de 1997), y se disponga según lo establecido en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 a favor de la señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL. 1.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GG 799 del 21 de noviembre de 2014, GG 800 del 21 de noviembre de 2014, GG 803 del 21 de noviembre de 2014, GG 804 del 21 de noviembre de 2014, y GG 805 del 21 de noviembre de 2014, proferidas por la gerente general de la [E]mpresa de [D]esarrollo [U]rbano EDU, entidad adscrita al [M]unicipio de Medellín, por medio de las cuales se ordenó y configuró la expropiación de los inmuebles ubicados en esquina por la carrera 53, No. 93-69, el apartamento 201, y la terraza del tercer piso No. 93-69 (301), y por la calle 94 el apartamento sótano No. 53-15, y los apartamentos sótano 53-17 y el 53-19 (terraza 301) con principio de construcción de la ciudad de Medellín de propiedad de mi mandante. 2.

Que se restablezca a mi poderdante en sus derechos y se condene al Municipio de Medellín (Antioquia) y al EDU y en la sentencia se ordene elevar el precio indemnizatorio fijado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO E.D.U.-, representando los intereses del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, quien debe pagar a la solicitante, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa, los valores que a continuación se indican o los que en su defecto se acrediten, a saber; 2.1.

Por concepto de mayor valor de las construcciones, en los inmuebles referidos, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/L ($100.000.000) o lo que en su defecto se acredite. 2.2. Por concepto del mayor valor de los lotes la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) o lo que en su defecto se acredite. 2.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios variables a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 18 de febrero del 2013, hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización […] 2.4.

Que se solicite al Municipio de Medellín el pago de la cuota parte que le corresponda por los gastos de escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura en instrumentos públicos. 2.5. Que se solicite por perjuicios morales la suma que se determinen de acuerdo a la magnitud de los mismos […]”5. Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 4-5. 6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.

Archivo: 05CUADERNO 1. Páginas 1-4. 3 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. María Stella Valencia Ángel tenía la propiedad de cinco inmuebles ubicados en el barrio Aranjuez del Distrito de Medellín identificados con matrículas inmobiliarias núms. 01N-5199343, 01N-5199342, 01N-5199341, 01N-5199337 y 01N-5199338. 3.2.

La parte demandada, el 14 de mayo de 2013, expidió las Resoluciones de formulación de oferta de compra para adelantar la etapa de negociación en aras de efectuar una enajenación voluntaria y, debido a que no prosperó dicha gestión, se dispuso la expropiación administrativa de los inmuebles referidos, incluyendo sus mejoras y anexidades, mediante las Resoluciones núms.

GG799, GG800, GG803, GG804 y GG805 de 21 de noviembre de 2014, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Lo anterior ocurrió debido a la construcción de la “[…] CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL R[Í]O MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI […]”. 3.3.

En forma de indemnización se ofrecieron y se pagaron a la propietaria ciento cincuenta y tres millones ciento ochenta y un mil trece pesos ($153.181.013), monto tasado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., la cual prestó los servicios a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los intereses de la persona expropiada ni los de la comunidad. 3.4.

Más adelante, hubo una modificación inesperada en los valores del avalúo de la cual se obtuvo un pago irrisorio por los bienes inmuebles debido a que no se tuvo en cuenta la integridad de factores para avalúos de esta naturaleza, dentro de lo cual se incluyen ciertas características físicas o la imposibilidad de adquirir vivienda digna en condiciones similares con el monto recibido; además, los avalúos tenían más de un año desde su realización, razón por la cual perdieron su vigencia y validez. 3.5.

Con posterioridad, interpuso recursos de reposición contra las resoluciones que ordenaron la expropiación por vía administrativa, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 4 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ley 222 de 20 de diciembre de 19957. • Artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978. • Decreto 1529 de 12 de julio de 19909.

Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.1. En las Resoluciones que ordenaron la expropiación, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, no hubo debida motivación ni demostración técnica para la decisión. Los intereses de los afectados se vieron perjudicados teniendo en cuenta que la motivación del acto administrativo debe ser real, adecuada y suficiente para satisfacer el interés general sin menoscabar los derechos de los particulares. 5.2.

Asimismo, advirtió que no se tuvo una valoración equitativa de los criterios para el avalúo y se desconocieron, por un lado, los principios del Pacto Mundial de la Organización de las Naciones Unidas relacionados con el otorgamiento de viviendas de interés social, en donde se determina que se debe tener en cuenta la totalidad del inmueble incluyendo el terreno, la construcción y la mejora.

Por el otro, los métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Contestación de la demanda 6. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín10 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante11, así: 6.1.

Sostuvo que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU afirmó que se adelantaron todos los trámites previos a la adquisición de los inmuebles y se expidió la resolución expropiatoria para que los bienes fueran destinados a la construcción de la obra mencionada, destacando que el valor indemnizatorio reconocido no fue de $153.181.013 sino de $154.781.730. 7 “[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se e xpide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 9 “[…] por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos […]”. 10 Por intermedio de apoderada. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Archivo: 05CUADERNO 1. Páginas 115-125. 5 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Indicó que la notificación de la oferta de compra se realizó dentro del año de vigencia del avalúo y los avalúos comerciales se realizaron con base en todos los criterios y lineamientos legales, teniendo en cuenta que las áreas del inmueble fueron debidamente certificadas por la Subsecretaría de Catastro Municipal, es decir, no se adoptaron criterios subjetivos para tal determinación. 6.3.

Señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU suscribió el Contrato núm. 371 de 2012 con la empresa de avalúos y tasaciones Valorar S.A. con el propósito de realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles involucrados dentro de la zona a intervenir para la construcción del proyecto de utilidad pública denominado “[…] CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI […]”. 6.4.

Destacó que el valor del inmueble ya pagado goza de presunción de legalidad y, de acuerdo con ello, la parte demandante debía probar que el avalúo del predio expropiado fuera superior al reconocido por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Asimismo, para el respectivo reconocimiento, debe demostrar el daño emergente y lucro cesante, lo cual no ha ocurrido por cuanto en el proceso no se encontró ningún elemento de prueba que permitiera vislumbrar los perjuicios reclamados. 6.5.

Afirmó que en el proceso administrativo no fue posible dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones cuya nulidad se solicitan debido a que el apoderado no reunía las calidades exigidas por la ley para representar a la parte demandante. 6.6. Solicitó que, en el evento de absolver la entidad demandada, se proceda a condenar en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante. 6.7.

Por último, propuso la excepción denominada “inexistencia de violación del ordenamiento jurídico”. 7. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU 12 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante13, así: 7.1. Manifestó que el proceso inició en noviembre de 2012 con las fichas sociales para el proceso de adquisición de los inmuebles, en mayo de 2013 se realizaron las 12 Por intermedio de apoderada. 13 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Archivo: 05CUADERNO 1. Páginas 153-168. 6 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones de oferta de compra y en diciembre de 2014, más de doce meses después, a pesar de que la norma dice que el proceso de expropiación inicia treinta (30) días después, se notificaron las resoluciones de la expropiación administrativa. 7.2.

Sostuvo que no se ha causado lesión enorme y, distinto a lo mencionado por la parte demandante, el valor de la indemnización por la expropiación de los inmuebles fue de ciento cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y un mil setecientos treinta pesos ($154.781.730), precio correspondiente al avalúo realizado por la empresa Valorar S.A. 7.3.

Advirtió que, desde el primer momento, puso a disposición de los habitantes de la zona un equipo de personas que apoyaran en los factores social, técnico y jurídico en aras de encontrar distintas alternativas de vivienda de reposición, aquel fue un acompañamiento que la señora Valencia Ángel no aceptó. 7.4. Señaló que la notificación de la correspondiente oferta de compra se efectuó dentro de la vigencia de un (1) año de los avalúos y agregó que para determinar el precio del inmueble se tuvieron en cuenta las características físicas como topografía, forma, tamaño, afectaciones y mejoras.

En este caso se utilizó el método de costo de reposición para definir el valor de las construcciones y el método de comparación o de mercado para definir el valor del lote. 7.5. Indicó que en el Distrito de Medellín existe un programa distrital, de aceptación voluntaria, para gestionar un reasentamiento con la posibilidad de obtener una vivienda digna cumpliendo los estándares mínimos de habitabilidad.

De acuerdo con la Resolución núm. 898 de 19 de agosto de 201414, si los beneficios de los planes de gestión social son adquiridos operan como excluyentes con la indemnización por expropiación para evitar que los perjuicios causados con la adquisición predial sean reconocidos dos veces. 7.6. Agregó que la parte demandante afirmó que la construcción tiene 10 años de antigüedad y, por el contrario, la empresa Valorar S.A. señaló en el avalúo que los inmuebles tienen 46 años.

Igualmente, solicitó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. por su intervención en las obligaciones bajo análisis en el proceso. 14 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 7 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.7.

Por último, propuso las excepciones denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “mala fe del demandante”, “enriquecimiento sin causa” y “detrimento del erario público”. 8. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.15 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante16, así: 8.1.

Manifestó que Confianza S.A. expidió la póliza núm. 05 GU092975 de 21 de septiembre de 2012, denominada “garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales”, con el objeto de “[…] [a]mparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento derivados (sic) de la ejecución del Contrato No. 371 de 2012, cuyo objeto es la realización de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productivas de conformidad a l[a] Ley 9/89;

Ley 388/97 […]”. 8.2. Sostuvo que solo estaría obligada al pago de perjuicios derivados del incumplimiento de la ejecución del Contrato núm. 371 de 2012 cuyo objeto es “[…] la realización, de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productiva[s] […]”. 8.3. Advirtió que no hay petición, declaración o condena alguna en su contra, ni se lograron demostrar los perjuicios señalados en la demanda; además, no se puede concluir incumplimiento alguno de las obligaciones del contratista, por el contrario, se ha dado cabalidad cumplimiento y no se ha generado siniestro en el presente caso. 8.4.

Señaló que asumió los riesgos objeto del contrato de seguro y se debe tener en cuenta que el asegurado que pretenda la afectación de una póliza debe sujetarse al contenido del artículo 1088 del Código de Comercio sobre que “[…] jamás podrán constituir para [el asegurado] fuente de enriquecimiento […]”. 8.5. Por último, propuso las excepciones denominadas “ausencia de cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales en la póliza”, “cumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado / consecuente inexigibilidad de la póliza” y “falta de prueba de los perjuicios que se pretenden”. 15 Por intermedio de apoderada. 16 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Archivo: 07CUADERNO LLAMAMIENTO 1. Páginas 52-68. 8 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A.17 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante18, así: 9.1.

Manifestó que en la solicitud de llamamiento en garantía se hace alusión exclusiva al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 01N- 5199337; por lo tanto, frente a los demás inmuebles no ha sido llamada en garantía. 9.2. Sostuvo que el avalúo comercial elaborado por Valorar S.A. se realizó de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto Nacional núm. 1420 de 1998 y la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 9.3.

Advirtió que la documentación técnica y jurídica necesaria para la elaboración del avalúo comercial del inmueble objeto de litigio, realizado por la sociedad Valorar S.A., fue suministrada por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, quien no lo controvirtió, es decir, lo recibió a entera satisfacción. Sentencia proferida, en primera instancia 10.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 202319, resolvió: “[…]

PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÌN y la EDU, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal 10.1. El Tribunal consideró que los precios indemnizatorios fijados para los inmuebles fueron de: i) $ 34.790.650 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199338; ii) $29.104.450 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199337; iii) $54.250.630 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199341; iv) $22.289.280 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199342; y v) $14.346.720 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199343. 17 Por intermedio de apoderada. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Archivo: 07CUADERNO LLAMAMIENTO 1. Páginas 87-92. 19 Cfr. índice 86 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 050012333000201501016-00. Archivo denominado: 25_SENTENCIA(.pdf) NroActua 86. 9 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.2.

Respecto al reparo manifestado por la parte demandante sobre que “[…] hay confusión al referir que se hubieran comparado con inmuebles similares del sector, comparativos muy dudosos, según la demandada; no hay claridad suficiente para conocer la edad exacta del inmueble (elemento muy importante en la depreciación) […]”, el Tribunal adujo que no hay sustento probatorio que apoyen tales afirmaciones. 10.3.

Afirmó que la ley establece que los encargados de realizar el avalúo comercial correspondiente son: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; o ii) peritos privados inscritos en las asociaciones correspondientes; por lo tanto, el avalúo se expidió por entidades facultadas legalmente para determinar el valor del inmueble. Además, la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que se fundamenta en varios criterios y parámetros como, entre otros, la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno y aspectos físicos. 10.4.

Mencionó que la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial y, en este caso, se incumplió con la carga de la prueba al no aportar ni solicitar el decreto del dictamen pericial como prueba idónea para demostrar cuál era el error del avalúo; es decir, no se demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a los señalados en la demanda. 10.5.

Advirtió que no era suficiente con enunciar las inconformidades sin sustentarlas técnicamente, sobre todo destacando la presunción de legalidad y veracidad con la que goza el avalúo oficial, agregó que “[…] se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización […]”.

Igualmente, consideró que no se aportó prueba suficiente que demostrara la ocurrencia del daño ni el reconocimiento de lucro cesante. Recurso de apelación 11. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; para lo cual expuso los siguientes argumentos20: 20 Cfr. índice 89 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 050012333000201501016-00. Archivo denominado: 28_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APELACIONFALLOTRIB(.pdf) NroActua 89. 10 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.1.

Indicó que la expropiación de los inmuebles ha desencadenado deterioro tanto en la salud de la parte demandante como en la de varios miembros de la comunidad debido a que los apartamentos se encontraban en buen estado y el monto que le pagaron a la propietaria no es suficiente para comprar un apartamento, destacó que para el avalúo no se tuvo en cuenta que la construcción contaba con mejoras adicionales. 11.2.

Advirtió que se evidenciaron numerosas imprecisiones en la determinación del valor del inmueble, que se pueden catalogar como error grave del avalúo, entre las cuales se encuentra lo siguiente: i) el método utilizado fue el de comparación o de mercado y no hubo prueba de comparación alguna entre los inmuebles con otros similares del sector, lo cual, a su juicio, se demostró con la falta de declaración sobre información relacionada con ello en los testimonios de Valorar S.A. y el Distrito de Medellín; ii) no hubo claridad en cómo se determinó la antigüedad exacta del inmueble; iii) el avalúo se aplicó después del año de vigencia, aunque la investigación directa en el sector fue en los años 2011 y 2012, las Resoluciones de expropiación fueron del año 2014; y iv) no hay claridad respecto a compensaciones, daño emergente, lucro cesante ni daños morales. 11.3.

Manifestó que el coeficiente de variación, según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debe ser máximo de 7.5% y el presentado por la empresa Valorar S.A. fue de 10.83%, superando en un 3.33% el límite y afectando al propietario o yendo en detrimento del Estado. 11.4. Agregó que, al solicitar una reconsideración del valor de los inmuebles, por un lado, un bien que estaba valorado en $24.166.100 pasó a $37.013.900 y, por otro lado, un bien que estaba valorado en $43.904.150 pasó a $63.555.500; de allí se evidenció falta en el avalúo por considerar que no se realizó con criterios técnicos. 11.5.

Adujo que el perito Diego Alberto Aguirre presentó un informe pericial que, a pesar de algunas observaciones, no fue objetado. En dicho informe se utilizó el método de costo de reposición y se incluyó el tercer nivel con la presentación de los siguientes avalúos: i) valor del lote $50.441.332; ii) valor nivel 1 $49.028.795; iii) valor nivel 2 $90.163.935; iv) valor nivel 3 $125.452.167; y v) valor total $315.086.229.

A pesar de que el perito se apoyó en las mismas 40 fotos del inmueble en las que se apoyó la empresa Valorar S.A., obtenidas de la revista Construdata, se obtuvieron distintas conclusiones; además, en la audiencia se ofreció a actualizar los precios del avalúo y el Tribunal indicó que esa operación la 11 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía realizar el contador de la misma Corporación, así que el mismo Despacho determinaría si era viable incluir o no el tercer nivel. 11.6.

Solicitó la designación de un perito o experto que realice los avalúos de los inmuebles debido a que los valores pagados por dichos inmuebles no se ajustan a la realidad, monto que “[…] no alcanzó para adquirir una vivienda digna, en las mismas condiciones que la tenían antes de la expropiación […]”. Actuación en segunda instancia 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 21 de febrero de 2025, decidió negar la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la posesión; y vi) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 14. Vistos el artículo 15021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30822 de la Ley 1437 de 201123, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1324 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 15.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de 21 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 22 “[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 23 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 16.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos acusados 17. Los actos acusados son los siguientes: 17.1. La Resolución núm. GG799 de 21 de noviembre de 201427 “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano - EDU que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por Vía Administrativa del inmueble identificado con la matr[í]cula inmobiliaria N° 01N- 5199338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte, COBAMA 04030010156, de propiedad de la señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL […] cuya descripción y linderos son conforme a la Escritura Pública N° 732 del 15 de abril de 2002, otorgada en la Notaría Veintitrés (23) del C[í]rculo de Medellín, de la siguiente manera: ‘PLANTA SOTANO APARTAMENTO NRO. 2 SITUADO EN LA CALLE 94 NRO 53- 17 de la ciudad de Medellín, [d]estinado a vivienda familiar, con un área construida de 38.30 metros cuadrados, con un área libre de 0.00 metros cuadrados, para un total de 38.30 metros cuadrados, con una altura de 2.40 metros, sus linderos son: Por el frente o norte con muro fachada que da a la calle 94; por el occidente en parte con muro medianero que lo separa de la propiedad que fue del Sr. Horacio Urquijo, hoy del Sr. José Alberto Molina Muñetón y demarcada con el Nro. 53-25 de la calle y en parte con muro común de escalas de acceso al primer piso de este mismo edificio, por el sur con predios que fueron del Sr. Horacio Urquijo, hoy de la señora María Oliva Álvarez Mora, demarcada con el Nro. 93-63 de la carrera 53; por el Oriente, con muro común que lo separa del apartamento Nro. 53-15 de este mismo edificio; por el nadir con terreno sobre el cual se levanta el edificio; por el cenit con losa común que lo separa del primer piso’ Parágrafo 1: Solo para efectos de pago se tendrán en cuenta las áreas establecidas en la Ficha Catastral y Oficio GT-12273 del 16 de Octubre de 2012, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro, que establece el lote de mayor extensión 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 26 “[…] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 27 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.

Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 19-28. 13 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene un área de 93,40 m² y de construcción 36.43 m². La propiedad se encuentra ubicada en el lote identificado con COBAMA 04030010156.

Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos, la presente resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en un inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199338 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín. Parágrafo 3: El bien inmueble está sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal, de acuerdo a lo consagrado en la Escritura Pública Nº 2060 del 5 de Diciembre de 2001 de la Notaria Veintitrés del C[í]rculo de Medellín. Parágrafo 4: La adquisición del inmueble: descrito en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y que el mismo será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, según lo establece la Resolución N° 160 del 17 de julio de 2012 ‘Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino ’ a la intervención de dicho proyecto.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: La señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL […] adquirió su derecho sobre el inmueble descrito en el artículo primero de esta resolución, mediante liquidación de la comunidad con la señora MARY SOL VALENCIA ORTIZ de acuerdo a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, acto debidamente registrado en el folio de matr[í]cula inmobiliaria número 01N-5199338.

ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización que se reconoce por la presente resolución, es conforme al avalúo comercial Nº V-04-13-615 del 9 de abril de 2013 (reconsiderado el 3 de julio de 2013) realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A., bajo el Registro Nacional de Avaluador N°J-015; por la suma de […] TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($34.790.650) Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medell[í]n consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado.

Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: ‘La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago’.

Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 24GOU0020171010601 de 2014, así: BENEFICIARIO DISPONIBILIDAD MIGRADA COMPROMISO MIGRADO MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 787 del 25 de abril de 2013 1463 del 1 de enero de 2014 697 del 25 de abril de 2013 1330 del 1 de enero de 2014 14 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 2043 del 8 de noviembre de 2013 2490 del 1 de enero de 2014 1854 del 13 de noviembre de 2013 2357 del 1 de enero de 2014 Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El inmueble objeto de esta expropiación, será destinada al proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI.

ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA. Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución Nº GG-641 del 14 de mayo de 2013, modificada en sus artículos 3 y 4 por la Resolución N° GG-0015 del 9 de enero de 2014, en el folio de la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.

ARTÍCULO SEXTO: ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medell[í]n identificado con el NIT 890905211-1, obrando de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.

ARTICULO SÉPTIMO: TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con el Contrato Interadministrativo N° 4600040593 y N° 4600043336, ambos de 2012 celebrados entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU- cuyo objeto consiste en ‘Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo 2012-2015’, la tradición del inmueble comprometido con esta expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELL[Í]N, identificado con el NIT 890.905.211-1.

ART[Í]CULO OCTAVO. ENTREGA MATERIAL. En firme la presente Resolución de expropiación, se exigirá la entrega material del inmueble, objeto de esta expropiación junto con todo lo que en ella este contenido, sin necesidad de intervención judicial.

ARTÍCULO NOVENO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto. en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17.2. La Resolución núm. GG800 de 21 de noviembre de 201428, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano - EDU que resolvió: 28 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 29-40. 15 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por Vía Administrativa del inmueble ubicado en la Calle 94 N° 53-15 sótano Apto 1 de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria N° 01N-5199337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medell[í]n - Zona Norte, COBAMA 04030010156, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL […] cuya descripción y linderos son conforme a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002, protocolizada en la Notaría Veintitrés de Medellín, de la siguiente manera: ‘PLANTA SOTANO APARTAMENTO NRO. 1, SITUADO EN LA CALLE 94 NRO. 53-15 DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, Destinado a vivienda familiar, con un área construida de 34.39-Mts2, con un área libre de 1.36 Mts correspondiente a un patio, para un área total de 35.85 Mts2, con una altura de 2.40 metros, sus linderos son: Por el frente o norte con muro fachada que da a la calle 94; por el occidente con muro común que lo separa del apartamento Nro.53-17 de este mismo edificio; por el sur, con predios que fueron del sr. Horacio Urquijo, hoy de la sra. Mar[í]a Oliva [Á]lvarez Mora; por el oriente con muro de contención y terrapl[é]n de la carrera 53; por el nadir con lote de terreno sobre el cual se levanta el edificio; por el cenit, con losa común que lo separa del primer piso.

Este apartamento consta de: salón, estar, una alcoba, un espacio o cuarto útil, cocina, un baño completo, un patio y un área de circulación’. Parágrafo 1: Solo para efectos de pago se tendrá en cuenta la Ficha Catastral y Oficio GT-12273 del 16 de Octubre de-2012, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaria de Catastro, el inmueble tiene un área de lote (común) de 93.40 m2 y de construcción 35.45 m2.

La propiedad se encuentra ubicada en el lote identificado con COBAMA 04030010156, ubicado en la Calle 94 N° 53-15 de esta ciudad. Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos, la presente resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en un inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199337 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín. Parágrafo 3: El bien inmueble está sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal mediante la Escritura Pública N° 2060 del 5 de diciembre de 2001 de la Notaría Veintitrés de Medellín, denominado Edificio Valencia Ángel.

Parágrafo 4: La adquisición del inmueble descrito en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y que el mismo será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, según lo establece la Resolución N° 160 del 17 de julio de 2012 ‘Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino ’ a la intervención de dicho proyecto.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: La señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL adquirió el inmueble descrito en el artículo primero, mediante adjudicación de Liquidación de comunidad de acuerdo a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, acto debidamente registrado en el folio de matr[í]cula inmobiliaria número 01N-5199337.

ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización que se reconoce por la presente resolución, es conforme al avalúo comercial V-04-13-615 del 9 de abril de 2013 (modificado el 3 de julio de 2013) realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia - Valorar S.A., bajo el Registro Nacional de Avaluador N°J-015; por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($29.104.450).

Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medell[í]n consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado. 16 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: ‘La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago’.

Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 24GOU0020171010601 de 2014, así: BENEFICIARIO DISPONIBILIDAD MIGRADA COMPROMISO MIGRADO MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 787 del 25 de abril de 2013 1463 del 1 de enero de 2014 697 del 25 de abril de 2013 1330 del 1 de enero de 2014 MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 2043 del 8 de noviembre de 2013 2490 del 1 de enero de 2014 1854 del 13 de noviembre de 2013 2357 del 1 de enero de 2014 Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El inmueble objeto de esta expropiación, será destinada al proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI.

ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA. Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución Nº GG-637 del 14 de mayo de 2013, modificada en sus artículos 3 y 4 por la Resolución N° GG-0538 del 25 de junio de 2014, en el folio de la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.

ARTÍCULO SEXTO: ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medell[í]n identificado con el NIT 890905211-1, obrando de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.

ARTICULO SÉPTIMO: TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con el Contrato Interadministrativo N° 4600040593 y N° 4600043336, ambos de 2012 celebrados entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU- cuyo objeto consiste en ‘Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo 2012-2015’, la tradición del inmueble 17 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometido con esta expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELL[Í]N, identificado con el NIT 890.905.211-1.

ART[Í]CULO OCTAVO. ENTREGA MATERIAL. En firme la presente Resolución de expropiación, se exigirá la entrega material del inmueble, objeto de esta expropiación junto con todo lo que en ella este contenido, sin necesidad de intervención judicial.

ARTÍCULO NOVENO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto. En los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17.3. La Resolución núm. GG803 de 21 de noviembre de 201429, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano - EDU que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por Vía Administrativa del inmueble ubicado en la Calle 94 N° 53-15 sótano Apto 1 de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria N° 01N-5199337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medell[í]n - Zona Norte, COBAMA 04030010156, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL […] cuya descripción y linderos son conforme a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002, protocolizada en la Notaría Veintitrés de Medellín, de la siguiente manera: ‘PLANTA SEGUNDO PÍSO APARTAMENTO UBICADO EN LA CARRERA 63 (sic) NRO 93-69 (201) DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN: Destinado a vivienda familiar, con un área construida de 46.50 metros cuadrados, un área libre de 1.80 metros cuadrados de un patio, para un área total de 48.30 metros, cuadrados, con una altura de 2.40 metros, sus linderos son: Por el frente u oriente con la carrera 53; por el occidente con muro, común que lo separa en parte del apartamento Nro. 53-19 (201) de la calle 94 y terraza Nro. 1, calle 94 Nro. 53-19 de este mismo edificio; por el norte, con la calle 94, por el sur, con propiedad que fue del Sr. Horacio Urquijo, hoy de la Sra. María Oliva Álvarez Mora, demarcada con el No. 93-63, de la carrera 53, por el nadir; con losa de dominio común que lo separa del primer piso apartamiento- Nro. 1 de la carrera 53 Nr.93-73, por el cénit; con losa de dominio común que lo separa de la terraza Nro. 2 carrera 53 Nro.93-69’.

Parágrafo 1: Solo para efectos de pago se tendrán en cuenta las áreas establecidas en la Ficha Catastral y Oficio GT-12273 del 16 de Octubre de 2012, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro, que establece, el lote de mayor extensión tiene un área de 93,40m² y de construcción 56.57 m². La propiedad se encuentra ubicada en el lote identificado con COBAYA 04030010156.

Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos, la presente resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en un inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199341 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín. Parágrafo 3: El bien inmueble está sometido a Reglamento de Propiedad horizontal, de acuerdo a lo consagrado en la Escritura Pública N° 2060 del 5 de Diciembre de 2001 de la Notaria Veintitrés del Círculo de Medellín. Parágrafo 4: La adquisición del inmueble descrito en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y que el mismo será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO 29 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 41-53. 18 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, según lo establece la Resolución N° 160 del 17 de julio de 2012 ‘Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino ’ a la intervención de dicho proyecto.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: La señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 32.457.333, adquirió el inmueble descrito en el artículo primero de esta resolución, mediante liquidación de comunidad con la señora MARY SOL VALENCIA ORTIZ de acuerdo a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, acto debidamente registrado en el folio de matr[í]cula inmobiliaria número 01N-5199341.

ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización que se reconoce por la presente resolución, es conforme al avalúo comercial V-04-13-615 del 9 de abril de 2013 (reconsiderado el 3 de julio de 2013) realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia – VALORAR S.A., bajo el Registro Nacional de Avaluador N°J-015; por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M.L. ($54.250.630).

Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medell[í]n consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado. Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: ‘La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago’.

Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 24GOU0020171010601 de 2014, así: BENEFICIARIO DISPONIBILIDAD COMPROMISO DISPONIBILIDAD MIGRADA COMPROMISO MIGRADO MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 793 del 25 de abril de 2013 703 del 25 de abril de 2013 1467 del 1 de enero de 2014 1334 del 1 de enero de 2014 MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 2047 del 8 de noviembre de 2013 1861 del 3 de noviembre de 2013 2497 del 1 de enero de 2014 2364 del 1 de enero de 2014 Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley. 19 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El inmueble objeto de esta expropiación, será destinada al proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI.

ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA. Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución Nº GG-638 del 14 de mayo de 2013, modificada en sus artículos 3 y 4 por la Resolución N° GG-0539 del 25 de junio de 2014, en el folio de la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.

ARTÍCULO SEXTO: ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medell[í]n identificado con el NIT 890905211-1, obrando de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.

ARTICULO SÉPTIMO: TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con el Contrato Interadministrativo N° 4600040593 y N° 4600043336, ambos de 2012 celebrados entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU- cuyo objeto consiste en ‘Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo 2012-2015’, la tradición del inmueble comprometido con esta expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELL[Í]N, identificado con el NIT 890.905.211-1.

ART[Í]CULO OCTAVO. ENTREGA MATERIAL. En firme la presente Resolución de expropiación, se exigirá la entrega material del inmueble, objeto de esta expropiación junto con todo lo que en ella este contenido, sin necesidad de intervención judicial.

ARTÍCULO NOVENO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto. en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del aviso, según el caso; obrando de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17.4.

La Resolución núm. GG804 de 21 de noviembre de 201430, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano - EDU que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por Vía Administrativa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 01N-5199342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medell[í]n -Zona Norte, COBAMA 04030010156, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 32.457.333; cuya descripción y linderos son conforme a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002, protocolizada en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Medellín, de la siguiente manera: 30 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 54-66. 20 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘PLANTA TERCER PISO TERRAZA 1 NRO.

UBICADA EN LA CALLE 94 NRO. 53- 19 DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN; con un área construida de 0.00Mts2, UN área libre de 45.00 metros cuadrados, para un área total de 45.00 metros cuadrados, sus linderos específicos son: Por el frente o norte con la calle 94, por el sur con propiedad que fue del Sr. Horacio Urquijo, hoy de la Sra. María Oliva Álvarez Mora; demarcada con el No. 93-63 de la Cra. 53, por el Oriente, en parte con el apartamento segundo piso No. 93-69 (201) de la Cra. 53 y parte con el aire del tercer piso terraza 2 No. 93-69-de la Cra. 53 de este mismo edificio; por el occidente con propiedad que fue del Sr. Horacio Urquijo, hoy del Sr. José Alberto Molina Muñet[ó]n y demarcada con el No. 53-25 de la calle 94, por el nadir con losa de dominio común que lo separa del apartamento 53-19 (201) de la Calle 94 y por el cénit con el aire de la edificación’.

Parágrafo 1: Solo para efectos de pago se tendrá en cuenta las áreas establecidas en la Ficha Catastral y Oficio GT-12273 del 16 de Octubre de 2012 de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaria de Catastro, que establece el lote de mayor extensión tiene un área de 93.40 m² y de construcción 48.88 m². La propiedad se encuentra ubicada en el lote identificado con COBAMA 04030010156.

Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos, la presente resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en un inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199342 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín. Parágrafo 3: El bien inmueble está sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal mediante la Escritura Pública N° 2060 del 5 de diciembre de 2001 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín. Parágrafo 4: La adquisición del inmueble descrito en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y que el mismo será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, según lo establece la Resolución N° 160 del 17 de julio de 2012 ‘Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino ’ a la intervención de dicho proyecto.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: La señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 32.457.333, adquirió su derecho sobre el inmueble descrito en el artículo primero de esta resolución, mediante liquidación de la comunidad con la señora MARY SOL VALENCIA ORTIZ de acuerdo a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, acto debidamente registrado en el folio de matr[í]cula inmobiliaria número 01N-5199342.

ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización que se reconoce por la presente resolución, es conforme al avalúo comercial N° V-04-13-617 del 9 de abril de 2013 (modificado el 3 de julio de 2013) realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A., bajo el Registro Nacional de Avaluador N°J-015; por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M.L. ($22.289.280).

Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medell[í]n consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado. Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: ‘La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje 21 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago’.

Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 24GOU0020171010601 de 2014, así: BENEFICIARIO DISPONIBILIDAD MIGRADO COMPROMISO MIGRADO MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 784 del 25 de abril de 2013 1460 del 1 de enero de 2014 694 del 25 de abril de 2013 1327 del 1 de enero de 2014 MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 2042 del 8 de noviembre de 2013 2492 del 1 de enero de 2014 1856 del 13 de noviembre de 2013 2359 del 1 de enero de 2014 Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El inmueble objeto de esta expropiación, será destinada al proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI.

ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA. Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución Nº GG-639 del 09 de enero de 2013, modificada en sus artículos 3 y 4 por la Resolución N° GG-639 del 9 de enero de 2014, en el folio de la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.

ARTÍCULO SEXTO: ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medell[í]n identificado con el NIT 890905211-1, obrando de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.

ARTICULO SÉPTIMO: TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con el Contrato Interadministrativo N° 4600040593 y N° 4600043336, ambos de 2012 celebrados entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU- cuyo objeto consiste en ‘Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo 2012-2015’, la tradición del inmueble comprometido con esta expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELL[Í]N, identificado con el NIT 890.905.211-1.

ART[Í]CULO OCTAVO. ENTREGA MATERIAL. En firme la presente Resolución de expropiación, se exigirá la entrega material del inmueble, objeto de esta expropiación junto con todo lo que en ella este contenido, sin necesidad de intervención judicial. 22 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO NOVENO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS.

Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto. en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra la presente resolución procede, el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del aviso, según el caso; obrando de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17.5.

La Resolución núm. GG805 de 21 de noviembre de 201431, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano - EDU que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por Vía Administrativa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 01N-5199343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medell[í]n -Zona Norte, COBAMA 04030010156, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 32.457.333, cuya descripción y linderos son conforme a la Escritura Pública N° 2060 del 5 de diciembre 2001, otorgada en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Medellín, de la siguiente manera: ‘PLANTA TERCER PISO TERRAZA -2 UBICADA EN LA CARRERA 53 NRO 93-69 DE LA CIUDAD DE'MEDELLÍN: Con un área construida de 0.00 metros cuadrados, un área libre de 37.10 metros cuadrados, para un área total de 37.10 metros cuadrados, sus linderos específicos son: Por el frente u oriente con la carrera 53; por el occidente con aire del tercer piso terraza 1 Nro.53-19 de la calle 94 de este mismo edificio; por el norte con la calle 94; y por el sur, con propiedad que fue del sr. Horacio Uruquijo, hoy de la sra. Martha Oliva Álvarez Mora, demarcada con el Nro. 93-63 dada carrera 53; por el nadir, con losa de dominio común que lo separa del segundo piso, apartamento Nro. 93-69 (201) de la carrera 53; y por el cénit, con el aire de la edificación’.

Parágrafo 1: Solo para efectos de pago se tendrá en cuenta las áreas establecidas en la Ficha Catastral y Oficio GT-12273 del 16 de Octubre de 2012, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaria de Catastro, que establece el lote de mayor extensión tiene un área de 93.40 m2 y de construcción 43.74 m2. La propiedad se encuentra ubicada en el lote identificado con COBAMA 04030010156.

Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos, la presente resolución de expropiación se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en un inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199343 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín. Parágrafo 3: El bien inmueble está sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal mediante la Escritura Pública N° 2060 del 5 de diciembre de 2001 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín. Parágrafo 4: Teniendo en cuenta que la adquisición del inmueble descrito en el artículo primero de la presente resolución, se realiza en virtud del procedimiento establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1.997 y que el mismo será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL R[Í]O MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA) PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, según lo establece la Resolución N° 31 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 67-78. 23 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 160 del 17 de julio de 2012 ‘Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino ’ a la intervención de dicho proyecto.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: La señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 32.457.333, adquirió su derecho sobre el inmueble descrito en el artículo primero, mediante liquidación de la comunidad con la señora MARY SOL VALENCIA ORTIZ de acuerdo a la Escritura Pública No. 732 del 15 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, acto debidamente registrado en el folio de matr[í]cula inmobiliaria número 01N-5199343.

ARTÍCULO TERCERO: INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización que se reconoce por la presente resolución, es conforme al avalúo comercial V-04-13-623 del 9 de abril de 2013 (modificado el 3 de julio de 2013) realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A., bajo el Registro Nacional de Avaluador N°J-015; por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTE PESOS M/L. ($14.346.720).

Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, el Municipio de Medell[í]n consultó, no sólo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización se efectuará en un solo contado. Parágrafo 2: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que: ‘La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago’.

Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 24GOU0020171010601 de 2014, así: BENEFICIARIO DISPONIBILIDAD MIGRADA COMPROMISO MIGRADO MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 788 del 25 de abril de 2013 1464 del 1 de enero de 2014 698 del 25 de abril de 2013 1331 del 1 de enero de 2014 MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL 2049 del 8 de noviembre de 2013 2502 del 1 de enero de 2014 1866 del 13 de noviembre de 2013 2369 del 1 de enero de 2014 Parágrafo 4: La Entidad Financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 N° 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El inmueble objeto de esta expropiación, será destinada al proyecto de utilidad pública denominado CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA), SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI. 24 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO QUINTO: CANCELACIÓN DE OFERTA.

Se solicita al Señor Registrador ordenar la cancelación de la oferta de compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución Nº GG-640 del 14 de mayo de 2013, en el folio de la matrícula inmobiliaria N° 01N-5199343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.

ARTÍCULO SEXTO: ORDEN DE INSCRIPCIÓN. Una vez cancelada la oferta de compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medell[í]n identificado con el NIT 890905211-1, obrando de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma Ley.

ARTICULO SÉPTIMO: TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. De conformidad con el Contrato Interadministrativo N° 4600040593 y N° 4600043336, ambos de 2012 celebrados entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU- cuyo objeto consiste en ‘Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo 2012-2015’, la tradición del inmueble comprometido con esta expropiación, estará a favor y a nombre del MUNICIPIO DE MEDELL[Í]N, identificado con el NIT 890.905.211-1.

ARTÍCULO OCTAVO. ENTREGA MATERIAL. En firme la presente Resolución de expropiación, se exigirá la entrega material del inmueble, objeto de esta expropiación junto con todo lo que en ella este contenido, sin necesidad de intervención judicial.

ARTÍCULO NOVENO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Se ordena notificar la presente resolución a los que acrediten la titularidad del derecho de dominio de conformidad con lo previsto. en los artículos 66, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra la presente resolución procede, el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o a la desfijación del aviso, según el caso; obrando de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si se encontró demostrado o no que los actos administrativos acusados deben ser anulados por no haber sido motivados acorde a los criterios técnicos pertinentes. 19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Marco normativo de la expropiación administrativa 20. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los 25 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]” (Destacado fuera de texto). 21. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 22.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 23. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem32.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 24.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 32 Artículo 67 Ley 388. 26 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, indica que cuando hayan transcurrido 30 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto mediante el cual se hizo la oferta de compra, sin que se llegue a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, la autoridad dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa del inmueble.

La norma señala: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 26. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 27.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral […]”33. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 080012331000199712256-01. 27 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 29. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración34. 30.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 31.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] - La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. - La destinación económica del inmueble. - Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. - Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. - Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. - Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 34 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 28 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. - La estratificación socioeconómica del bien […]” 32.

Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: “[…] A. Para el terreno: 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3.

Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4. Tipo de construcciones en la zona. 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7.

La estratificación socioeconómica del inmueble. B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3. Las obras adicionales o complementarias existentes. 4. La edad de los materiales. 5. El estado de conservación física. 6.

La vida útil económica y técnica remanente. 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes […]” (Destacado fuera de texto). 33. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 11 de enero de 198935 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: i) el método de comparación o de mercado; 35 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 29 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el de renta o capitalización por ingresos; o iii) el de costo de reposición o el residual. 34.

En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 35.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 36.

Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 37.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 38. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 39.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez 30 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 40.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”36. 41. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.237 de la Convención 36 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 “[…] 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 31 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Americana sobre Derechos Humanos38 y 1739 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”40. 42.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 43.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 38 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 39 “[…] Artículo 17. Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 080012331000199712256-01. 32 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.1. Contrato Interadministrativo núm. 4600043336 de 201241 cuyo objeto es llevar a cabo el “[c]ontrato de administración delegada para gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la fase II para la adquisición de los inmuebles y mejoras del área de influencia de las obras viales nuevas y puente de la 93 - 94”. 43.2.

Contrato núm. 371 de 17 de septiembre de 201242, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., cuyo objeto es la “realización de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productivas de conformidad a la Ley 9/89, Ley 388/97, Decreto 1420/98 y 620/08 IGAC (establecimientos de comercio, pequeñas y medianas empresas) con el fin de dar aplicación a la prima de desmonte, traslado y montaje de unidades productivas en el cumplimiento del Decreto Municipal 1885 de 2006”. 43.3.

Resolución núm. 9985 de 9 de noviembre de 201243, expedida por el Subsecretario del Despacho Catastro de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Medellín, mediante la cual se modificó la inscripción catastral de bienes inmuebles, entre otros, identificados con matrículas inmobiliarias números 5199337, 5199338, 5199341, 5199342 y 5199343. 43.4.

Decreto núm. 543 de 15 de marzo de 201344, “[…] [p]or el cual se regula el pago de compensaciones por enajenación voluntaria […]”, expedido por el Distrito de Medellín. 43.5. Resolución núm. 637 de 14 de mayo de 201345, “[…] [p]or la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, relacionada con el inmueble ubicado en la Calle 94 # 53-15 e identificado con número de matrícula 01N-5199337. 41 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 176-185. 42 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 560-569. 43 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.

Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 317-322. 44 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 186-199. 45 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 323-339. 33 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.6.

Decreto núm. 965 de 20 de junio de 201446, “[…] [p]or medio del cual se modifica el Decreto Municipal N° 543 de 2013 […]”, expedido por el Distrito de Medellín. 43.7. Resolución núm. GG799 de 21 de noviembre de 201447, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, refiriéndose al apartamento núm. 2 ubicado en la planta sótano de la Calle 94 # 53-17 en el Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199338. 43.8.

Resolución núm. GG800 de 21 de noviembre de 201448, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, refiriéndose al apartamento núm. 1 ubicado en la planta sótano de la Calle 94 # 53-15 en el Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199337. 43.9.

Resolución núm. GG803 de 21 de noviembre de 201449, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano – EDU, refiriéndose al apartamento 201 ubicado en la planta del segundo piso de la Carrera 63 # 93-69 en el Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199341. 43.10.

Resolución núm. GG804 de 21 de noviembre de 201450, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, refiriéndose al inmueble de la terraza núm. 1 de la planta del tercer piso ubicada en la Calle 94 # 53-19 del Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199342. 46 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 200-202. 47 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 19-28. 48 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.

Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 29-40. 49 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 41-53. 50 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 54-66. 34 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.11.

Resolución núm. GG805 de 21 de noviembre de 201451, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble con todas sus mejoras y sus anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, refiriéndose al inmueble ubicado en la terraza núm. 2 de la planta del tercer piso en la Carrera 53 # 93-69 del Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199343. 43.12.

Notificación personal de las Resoluciones núms. GG799, GG800, GG801, GG802, GG803, GG804 y GG805 de 21 de noviembre de 201452. 43.13. Resolución núm. GG517 de 15 de mayo de 201553, “[…] [p]or la cual se reconoce y ordena el pago de unas compensaciones establecidas en el [D]ecreto 543 de 2013, modificado por el Decreto No. 965 de 2014 […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. 43.14.

Resolución núm. GG518 de 15 de mayo de 201554, “[…] [p]or la cual se reconoce y ordena el pago de unas compensaciones establecidas en el [D]ecreto 543 de 2013, modificado por el Decreto No. 965 de 2014 […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. 43.15. Informe de 9 de abril de 201355 con el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. y ficha de visita técnica del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199337. 43.16.

Informe de 9 de abril de 201356 con el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. y ficha de visita técnica del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199338. 43.17. Informe de 9 de abril de 201357 con el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. y ficha de visita técnica del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199341. 51 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 67-78. 52 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Página 513. 53 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.

Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 515-518. 54 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 519-522. 55 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 596-615. 56 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 690-710. 57 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 768-792. 35 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.18.

Informe de 9 de abril de 201358 con el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. y ficha de visita técnica del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199342. 43.19. Informe de 9 de abril de 201359 con el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. y ficha de visita técnica del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199343. 43.20.

Acta de entrega de 9 de abril de 201560 del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199337 a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. En este documento se señaló, en el ordinal cuarto, que la entrega se hizo de forma voluntaria dentro del proceso de expropiación administrativa. 43.21. Acta de entrega de 9 de abril de 201561 del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199338 a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.

En este documento se señaló, en el ordinal cuarto, que la entrega se hizo de forma voluntaria dentro del proceso de expropiación administrativa. 43.22. Acta de entrega de 9 de abril de 201562 del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199343 a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. En este documento se señaló, en el ordinal cuarto, que la entrega se hizo de forma voluntaria dentro del proceso de expropiación administrativa. 43.23.

Acta de entrega de 14 de abril de 201563 del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199341 a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. En este documento se señaló, en el ordinal cuarto, que la entrega se hizo de forma voluntaria dentro del proceso de expropiación administrativa. 43.24. Acta de entrega de 14 de abril de 201564 del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199342 a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.

En este documento se señaló, en el ordinal cuarto, que la entrega se hizo de forma voluntaria dentro del proceso de expropiación administrativa. 58 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 858-873. 59 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 925-945. 60 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 656-658. 61 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.

Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 733-735. 62 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 997-999. 63 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf.

Páginas 832-834. 64 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 893-895. 36 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.25.

Respuesta de 11 de diciembre de 201965, suscrita por el Secretario General de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, al exhorto núm. 056 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 43.26. Respuesta de 11 de marzo de 202066, suscrita por la apoderada de Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., al exhorto núm. 055 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 44.

La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156467, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 45. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. Se evidenció en el proceso que los bienes inmuebles propiedad de la parte demandante, objeto del presente proceso, se encontraban ubicados en la zona del proyecto, específicamente en las direcciones: i) Calle 94 # 53-17 identificado con número de matrícula 01N-5199338; ii) Calle 94 # 53-15 identificado con número de matrícula 01N-5199337; iii) Carrera 63 # 93-69 identificado con número de matrícula 01N-5199341; iv) Calle 94 # 53-19 identificado con número de matrícula 01N- 5199342; y v) Carrera 53 # 93-69 identificado con número de matrícula 01N- 5199343. 47.

La parte demandada, mediante Resolución núm. 160 de 17 de julio de 201268, declaró situación de urgencia para adquirir inmuebles en aras de realizar el proyecto de conexión occidente - oriente al norte de la ciudad con el puente viaducto “[…] sobre el río Medellín entre las Calles 93 – 94 que comunica a las comunas Aranjuez y Castilla […]”, este proyecto de infraestructura se configura como un motivo de utilidad pública e interés social que faculta la presentación de ofertas de compra. 65 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 06CUADERNO 2.pdf. Páginas 118-128. 66 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 06CUADERNO 2.pdf. Páginas 139-140. 67 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. 68 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 313-315. 37 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Por lo mencionado, se expidieron las Resoluciones núms.

GG641, GG637, GG638, GG639 y GG640 de 14 de mayo de 2013, a través de las cuales se formularon ofertas de compra para cada inmueble, respectivamente, con fundamento en la información registrada en los avalúos identificados con núms. V- 04-13-615, V-04-13-614, V-04-13-616, V-04-13-617 y V-04-13-623 de 9 de abril de 2013 realizados por Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. 49.

La parte demandante radicó solicitudes de revisión de los avalúos y, en consecuencia, se expidieron las Resoluciones núms. GG0015 de 9 de enero de 2014, GG538 de 25 de junio de 2014, GG539 de 25 de junio de 2014, GG0016 de 9 de enero de 2014 y GG1379 de 26 de diciembre de 2013, incrementando los precios de indemnización de cada inmueble. 50.

Si bien las ofertas de compra fueron modificadas incrementando el valor de indemnización, la parte demandante no las aceptó, argumentando que los valores eran irrisorios y, al no inclinarse por la enajenación voluntaria, se inició la expropiación por vía administrativa. 51. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante las Resoluciones núms.

GG799, GG800, GG803, GG804 y GG805 de 21 de noviembre de 2014, dispuso la expropiación administrativa de estos inmuebles, determinando que la propietaria sería indemnizada de la siguiente manera: i) respecto al inmueble identificado con número de matrícula 01N-5199338 le pagarían un valor de $34.790.650; ii) respecto al inmueble identificado con número de matrícula 01N-5199337 le pagarían un valor de $29.104.450; iii) respecto al inmueble identificado con número de matrícula 01N- 5199341 le pagarían un valor de $54.250.630; iv) respecto al inmueble identificado con número de matrícula 01N-5199342 le pagarían un valor de $22.289.280; y v) respecto al inmueble identificado con número de matrícula 01N-5199343 le pagarían un valor de $14.346.720. 52.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la sociedad Valorar S.A., encargada de elaborar los avalúos, tuvo como insumo la información proporcionada por la revista Construdata, la cual, es constantemente utilizada en la aplicación de los métodos determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Asimismo, encontró que la parte demandante incumplió la carga de la prueba y no demostró idóneamente el argumento de la incorrección del avalúo. 53. Por tanto, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que: i) se desconoció que el avalúo no evidenció con qué inmuebles realizó la comparación 38 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el método de mercado, ni cómo se determinó la antigüedad exacta del inmueble, ni se incluyeron los conceptos de daño emergente y lucro cesante, ni que se haya respetado el límite de coeficiente de variación establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmando que la indemnización debía incluir dichos ítems; y, ii) se había allegado un informe pericial que no había sido objetado y que, con las mismas fuentes que usó la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., se obtuvieron distintas conclusiones en los precios de cada inmueble.

Sobre argumento relacionado con desconocimiento de perjuicios materiales 54. Respecto a lo manifestado por el apelante cuando señaló que en la tasación de la indemnización se habían desconocido los conceptos de compensaciones, lucro cesante y daño emergente; la Sala observa que en los avalúos se indicó que “[…] [e]l presente estudio solo se refiere a la valoración del inmueble, dado que este es el alcance del trabajo encomendado.

En el presente avalúo no se incluye tasación alguna de daño emergente ni lucro cesante que eventualmente puedan generarse a raíz de la adquisición […]”. 55. A pesar de ello, en el Decreto núm. 965 de 2014, expedido por el Distrito de Medellín, se estableció, respecto a las compensaciones, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Cuando por parte del propietario o poseedor exista ánimo claro de enajenación voluntaria y por circunstancias ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no fuere posible llevarla a término, se procederá al pago de las compensaciones en las mismas condiciones que si se hubiere llevado a cabo la enajenación voluntaria.

Cuando no exista ánimo claro de enajenación voluntaria por parte del propietario o poseedor, las compensaciones reconocidas a los beneficiarios diferentes a estos podrán ser pagadas en las mismas condiciones que si se hubiere llevado a cabo la enajenación voluntaria, siempre y cuando su traslado se haya producido voluntariamente […]” (Destacado fuera de texto). 56.

De igual manera, se advierte que, en Memorando de 9 de septiembre de 201569, expedido por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, se destacó que “[…] para la ejecución del proyecto ‘Puente Madre Laura Montoya Upegui’, se implementaron planes de gestión social por medio del Decreto 543 de 2013 modificado por medio del Decreto 965 de 2014.

Dichos planes de gestión social corresponden a la definición contenida en la resolución previamente citada, y en el caso de la adquisición de predios que nos ocupa, incluyen los siguientes reconocimientos económicos: compensación de traslado, compensación de trámites legales, compensación de trámites legales de vivienda de reposición, compensación por gastos de escolarización, compensación por impacto económico, 69 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 128-142. 39 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo cual se ha procedido al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante en el proceso de adquisición […]” (Destacado y subrayas dentro de texto). 57.

En ese sentido, en el proceso obran las Resoluciones núms. GG517 y GG518 de 15 de mayo de 2015, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de unas compensaciones establecidas en el Decreto núm. 543 de 15 de marzo de 201370, expedido por el Distrito de Medellín. 58. Por un lado, con la Resolución núm. GG517 de 2015 se reconoció una compensación a la señora Paula Andrea Zapata Valencia, en su calidad de arrendataria del inmueble ubicado en el apartamento núm. 1 del sótano de la Calle 94 # 53-15 del Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199337, por motivos de “traslado” y “gastos de escolarización”; y, por el otro, con la Resolución núm. GG518 de 2015 se reconoció una compensación a la señora Orfa Helena Borja Bran, en su calidad de arrendataria del inmueble ubicado en el apartamento de la Carrera 53 # 93-69 del Distrito de Medellín e identificado con la matricula inmobiliaria núm. 01N-5199341, por concepto de “traslado”. 59.

Así, las compensaciones fueron pagadas de conformidad con lo registrado en el acta de entrega de 9 de abril de 201571 del inmueble identificado con núm. de matrícula 01N-5199337, sobre la reunión entre la anterior propietaria del bien inmueble y un responsable de la Empresa de Desarrollo Urbano, en la cual se hizo “[…] entrega voluntaria […] de las edificaciones, inmuebles o mejoras ubicadas en la dirección y tipos detalladas en este documento totalmente desocupadas [y] libre de ocupantes […]”; razón por la cual se demostró un pago por compensación a arrendatarias de los bienes inmuebles; sin embargo, el ordinal tercero de las mismas actas de entrega estableció lo siguiente: “[…]

TERCERO: Que manifiesta que el inmueble, que mediante este documento se entrega, se encuentra libre de litigios, ocupaciones de hecho o de derecho derivados de contratos de mera tenencia como arrendamiento, comodato y en general aquellos actos o situaciones jurídicas que impidan el libre y pacífico ejercicio del derecho dé, propiedad y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del bien y su tenencia por parte de la entidad […]” (Destacado fuera de texto). 60.

Igualmente, la Sala evidenció que en aquellas Resoluciones que ordenaron la expropiación administrativa de los bienes inmuebles se mencionó un único valor de indemnización, de acuerdo con lo establecido en los avalúos, y se cancelaron las 70 “[…] Por el cual se regula el pago de compensaciones por enajenación voluntaria […]”. Modificado por el Decreto núm. 965 de 20 de junio de 2014, “[…] [p]or medio del cual se modifica el Decreto Municipal N° 543 de 2013 […]”. 71 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 656-658. 40 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones de oferta de compra que incluían el pago de una serie de compensaciones relacionadas, entre otros, con trámites legales por vivienda de reposición y compensación por impacto económico. 61.

En este punto, pese a que es cierto que la indemnización72 que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la jurisdicción contencioso administrativa: i) cuáles son los perjuicios; y ii) su nexo de causalidad con la expropiación decretada; lo que no ocurrió en el asunto de la referencia por cuanto los contratos de arrendamiento que existían en cada inmueble, según las actas de entrega, ya no se encontraban vigentes.

Sobre argumentos relacionados con la falta de claridad en el método adoptado y la determinación de la antigüedad del inmueble 62. La parte demandante, en su recurso de apelación señaló que “[…] [e]l método utilizado por VALORAR para los avalúos de la construcción es el de comparación o de mercado […] que exige ‘establecer el valor del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo […]’[,] según se observa no hay información que se hubiera comparado con inmuebles similares del sector, y ello se comprobó con los testigos presentados Valorar y el [M]unicipio de Medellín, quienes nada ilustraron al respecto; no hay claridad suficiente para conocer la edad exacta del inmueble (elemento muy importante en la depreciación) […]”.

Sobre el método de comparación 63. En este punto, se abordará el análisis de los planteamientos mencionados comenzando por identificar si, en efecto, en el avalúo hay falta de claridad en los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar la antigüedad del bien y el método de mercado o de comparación. Frente a lo cual, la Sala evidenció que en los avalúos se señaló, sobre las fuentes consultadas, que se realizó una “[…] [i]nvestigación directa de mercado en el sector, [un e]studio del valor del suelo en el área metropolitana de fecha año 2011 de la Lonja de Propiedad raíz de Medellín y Antioquia actualmente [v]igente, banco de datos de avalúos lonja y [V]alorar S.A., 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 050012331000201001898-01. 41 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peritos avaluadores, publicaciones de construdata edición [v]igente, camacol, páginas web entre otras […]”. 64.

Asimismo, que “[…] [e]l precio que asigna Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S. A. al inmueble avaluado es siempre el que correspondería a una operación de contado, entendiéndose como tal la que se refiere al valor actual del bien, cubierto en el momento mismo de efectuarse la operación, sin consideración alguna referente a la situación financiera de los contratantes. […] Para efectos de la conformación del precio del bien avaluado, Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S. A., entre otros criterios, han tenido en cuenta los avalúos recientes y las transacciones en el sector al que, homogéneamente, pertenece el inmueble […]”. 65.

Igualmente, en el proceso se evidencian los anexos de los avalúos que han relacionado dicha información en donde se explica el origen de los datos tomados para determinar el valor del precio indemnizatorio. Dentro de estos, en primer lugar, se encuentra un aparte titulado “memorias de cálculo para la construcción”, así: “[…] MEMORIAS DE CÁLCULO PARA LA CONSTRUCCIÓN Los datos acerca de las áreas construidas son tomadas de los oficios GT correspondientes al inmueble y suministrados por la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU).

El valor de reposición que se adopt[ó] para la construcción fue el homogenizado a una vivienda Unifamiliar de Interés Social, con el costo total m[á]s un presupuesto de obra de los acabados. […]”. 42 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

En segundo lugar, se encuentra un aparte titulado “memorias de cálculo para el inmueble” que desarrolla lo siguiente: “[…] MEMORIAS DE CÁLCULO PARA EL INMUEBLE Según la resolución 620 del 2008, [l]a vida útil de una estructura de muros cargueros es de 70 años. La edad del inmueble se tomó de los documentos suministrados por la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), en los cuales se evidencia una edad de construcción de 46 años, sin embargo para este avaluó se [utilizó] el criterio de la edad aparente la cual se determin[ó] en 30 años […]”. 67.

Por último, se encuentra otro aparte titulado “método de cálculo para el lote” en el cual se evidencia: “[…] M[É]TODO DE C[Á]LCULO PARA EL LOTE A continuación avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. presenta un estudio de mercado para lotes con rigor estadístico y basándose en lo que contempla la ley. Estos dos polígonos tienen reglamentación similar, los cuales pueden ser comparables por densidad y altura. […]”. 68.

De acuerdo con lo mencionado, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la metodología utilizada para definir el valor de las construcciones fue el método de costo de reposición, si bien la sociedad avaluadora no indicó la dirección exacta de otro inmueble usado como referencia, sí expuso el valor del otro inmueble que se compara y la disminución del porcentaje de descuento por depreciación, así como se tuvieron en cuenta las características físicas de los inmuebles, de lo cual se concluyó el precio indemnizatorio de los inmuebles.

Sobre el coeficiente de variación 69. La parte demandante indicó que “[…] en la definición del precio del metro cuadrado se desfasó el coeficiente de variación que según el IGAC debe ser máximo del 7.5%, y el presentado por VALORAR fue del 10.83%, límite que no es tolerable pues tiene un desfase del 3.33% […]”. Respecto a lo que la Sala encontró 43 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en los anexos de los avalúos, especialmente en el título de “método de cálculo para el lote”, se encuentra lo siguiente: “[…] INVESTIGACI[Ó]N DE MERCADO EN TERRENO POLÍGONO UBICACIÓN VALOR / m2 Z1_CN2_5 Cra. 54 # 92 – 5 $300.000 Z1_CN2_5 Carrera 52 x Calle 96 $350.000 Z1_CN2_5 Carrera 51ª x Calle 96 $325.000 Z1_CN2_4 Calle 100 x Carrera 50C $300.000 PROMEDIO $318.750 DESVIACI[Ó]N $23.936 COEFICIENTE DE VARIACIÓN 7,5% L[Í]MITE INFERIOR $294.814 L[Í]MITE SUPERIOR $342.686 Cumpliendo con un coeficiente de Variación inferior al 7,5% como se contempla en la Resolución número 620 de 2008.

Adoptando el límite superior de la muestra para generarle un mayor valor de mercado al lote […]” (Destacado fuera de texto). 70. Así que el demandante, en el recurso de apelación, insistió en que “[…] [l]o anterior significa que se presentaron numerosas imprecisiones en la determinación del valor del inmueble de mis clientes, que se pueden catalogar como error grave del avalúo […]”; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad, por cuanto este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. 71.

Sobre el particular, esta Sección73, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que ‘al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 250002324000201100115-01. 44 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección’74 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección75 sostuvo que ‘todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo’.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»76 […]”. 72.

En ese sentido, esta Sección77 también ha considerado que la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial. 73. La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa.

En este orden de ideas, la parte demandante debía realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial, circunstancia que no ocurrió en el presente proceso. 74. Igualmente, la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que se había presentado un “informe pericial” suscrito por el señor Diego Alberto Aguirre; sin embargo, al revisar los documentos obrantes en el presente proceso no se encuentra tal informe.

Adicional a ello, en los autos de pruebas proferidos el 17 de octubre de 2018 y el 21 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, no se decretó dictamen pericial alguno. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 76 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 050012331000200300500-01. 45 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. La parte demandante, en su recurso de apelación señaló que “[…] al parecer el avalúo realizado se aplicó después del año en que tenía vigencia […]” y, si bien el artículo 2.2.2.3.18. del Decreto 1170 de 28 de mayo de 201578 establece que “[…] [l]os avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación […]”. 76.

Al respecto, la Sala evidenció que los avalúos fueron realizados el 9 de abril de 2013 y las Resoluciones de oferta de compra fueron expedidas el 14 de mayo de 2013, lo cual ocurrió en menos tiempo del determinado en la norma citada supra; por lo que se tiene que el avalúo estaba vigente al momento de su aplicación. Conclusiones 77.

La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 78. Vistos los artículos 18879 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen 78 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”. 79 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 46 Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01 Demandante: María Stella Valencia Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.