Micelio
11001031500020220141801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ruth Mary Pajaro Arellano·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: RUTH MARY PÁJARO ARELLANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN NO. 005 Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo – no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ruth Mary Pájaro Arellano presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2015 y de 11 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-004-2013-00207-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que laboró para la extinta Caprecom desde el 10 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, en el cargo de secretaria II. 2.2.

Mencionó que, pese a que estaba nombrada en el cargo de secretaria, ejercía funciones totalmente diferentes a las asignadas al cargo que desempeñaba y que el empleador la obligaba a laborar por fuera del horario regular, lo que «generó conflictos por el abuso del que era víctima en Caprecom, lo cual me obligó a presentar la carta de terminado el vínculo laboral, pero por mi ignorancia, por no 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano decir otra cosa, Caprecom impuso los términos de la carta de renuncia para que esta fuera aceptada por la dirección general de Caprecom». 2.3.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Caprecom, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión del a quo, luego de considerar que no existió despido sino una renuncia voluntaria. 2.5.

Enfatizó que en las anteriores decisiones judiciales se incurrió en error grave, causándole un daño antijurídico, dado que: […] No valoraron el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2010, expedido por el Dr. Gabriel Zuluaga Montes, prueba de la renuncia inducida, o insinuada, habida cuenta que el empleador según jurisprudencia de la corte constitucional T064 de 2017 y T381 del 2006, así se refería sobre el particular en la sentencia referida: “(…) Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrio la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”, no puede ni siquiera sugerir los términos de la carta de renuncia, en mi caso lo hizo y está probado en el proceso laboral y acción de reparación directa, pero lamentablemente ningún funcionario judicial ha observado dicha prueba en el expediente. […] CONCLUSIÓN DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE CONFIGURAN EL ERROR JUDICIAL GRAVE: CAPRECOM, impuso las condiciones de la carta de renuncia lo que configura la renuncia inducida o sugerida, caso en el cual se vicia la decisión libre y espontanea en mi calidad de trabajadora al momento de presentar la carta respectiva, ¿y cuál es la finalidad de que la carta fuera presentada como mutuo acuerdo? No era otra que ocultar las verdaderas razones de la finalización del vínculo laboral, y que al consignar que dicha finalización es por hechos imputables al empleador, se configura el despido indirecto, generando consecuencias adversas a CAPRECOM, como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, entre otros porque tenía fuero sindical, las lo anterior está suficientemente probado. […] (sic en toda la cita) 2.6.

En atención al supuesto error judicial que se configuró, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados. 2.7. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano 2.8.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, en la que confirmó la providencia apelada, luego de considerar que: «la demandante debió solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal Superior de corregir la omisión en que incurrió de estudiar la probable configuración de la renuncia inducida». 2.9.

Adujo que en las sentencias enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las siguientes pruebas documentales y testimoniales que hicieron parte del proceso laboral: i) correo electrónico de 21 abril de 2010 redactado por el señor Gabriel Zuluaga Montes (jefe directo de la accionante); ii) memorial de 27 de abril de 2010 dirigido al director general de Caprecom, y iii) el testimonio rendido por la señora Johannis Hernández Castilla. 2.10.

Aseguró que: «los hechos de la demanda de reparación directa por error judicial grave, no se basan en la renuncia inducida como si fuera un extremo de la litis la renuncia inducida es argumento probatorio que demuestra el despido indirecto y que está acreditado con el documento de fecha 21 de abril de 2010, aportado en la oportunidad probatoria en el curso del proceso laboral, la litis del proceso laboral se basa en pretensiones principales y subsidiarias por despido indirecto, circunstancia no apreciada por el tribunal administrativo, ya que los magistrados despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda sin entrar a estudiar el caso a profundidad, solo por considerar que se debía solicitar en el proceso laboral adición de la sentencia de segunda instancia por la renuncia inducida lo que evidencia que no se estudió las pretensiones del proceso laboral y mucho menos el capítulo II de la demanda denominado hechos error judicial grave en el proceso laboral de la página 20, ignorando que el tema renuncia inducida no es un extremo de la litis del proceso ordinario laboral y nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda». 2.11.

Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-064 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 2.12. Añadió que se desconoció el artículo 164 del Código General del Proceso porque, a su juicio, se cercenó el material probatorio. Igualmente, advirtió que tanto el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 como la jurisprudencia vigente para la época de presentación de la demanda de reparación directa establecían como presupuesto para que se estructurara el error judicial el agotamiento de los recursos ordinarios de ley, sin incluir la solicitud de adición. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Por todo lo anterior, solicito se tutelen los derechos invocados al debido proceso y seguridad jurídica, y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la cual se valoren los documentos aportados con la demanda de reparación directa que demuestran que la carta 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano de renuncia presentada en fecha 22 de abril de 2010 estuvo precedida por el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2010 emitido por Caprecom en el cual se le impuso a la trabajadora que los términos de la finalización del vínculo laboral era de mutuo acuerdo, y se analice el documento contentivo de la subsanación de la carta de renunciade fecha 27 de abril de 2010 en la cual se expone los motivos de terminación del vínculo laboral, CD, pruebas testimoniales de la señora JOHANNIS HERNANDEZ CASTILLA, y demás correos electrónicos en los que se detalla las funciones que desarrollaba la suscrita en Caprecom y el maltrato verbal plasmado en algunos documentos anexos a la demanda laboral, así como la condición de aforada que obligaba al momento del despido indirecto pedir autorización del ministerio de trabajo, sin perjuicio del cumulo de pruebas que se acompañan a la demanda de reparación directa y que hacen parte del expediente del proceso laboral. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso «a la Rama Judicial, entidad demandada en el medio de control de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo constitucional, así como al Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, o el despacho judicial que ahora haga sus veces, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al PAR Caprecom Liquidado».

Igualmente, solicitó copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjo la siguiente intervención: 5.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en la medida de que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y el accionar de esa entidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 28 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar que en las sentencias enjuiciadas no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por la tutelante. 7. Como sustento de lo anterior, y en cuanto al argumento de la actora relacionado con la configuración de un defecto sustantivo, el a quo expuso las siguientes consideraciones: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano […] 65.

En atención a que la principal inconformidad de la accionante, al iniciar el proceso de reparación directa, fue la ausencia de pronunciamiento por parte de los jueces laborales sobre la configuración de la renuncia inducida, problema jurídico que planteó en su demanda ordinaria, la interpretación del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5, no fue arbitraria al indicar que el mecanismo idóneo para superar dicha inconformidad y con el que contaba la señora Pájaro Arellano era la adición de la sentencia, cuya naturaleza es evidenciar que el juez de instancia ha omitido resolver un extremo de la litis. […] 67.

Si bien, la accionante presentó el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral teniendo como fundamento, entre otros, la ausencia de pronunciamiento en relación con la renuncia inducida, lo cierto es que si su inconformidad continuaba luego de proferirse la decisión de segunda instancia, ella contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, en tanto era el mecanismo disponible e idóneo para que el ad quem se pronunciara sobre el cargo que, en su sentir, había omitido resolver. 68.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra configurado el defecto sustantivo por indebida interpretación, ya que se observa que los argumentos del tribunal no fueron arbitrarios o caprichosos, por el contrario, obedecieron a la realidad procesal y la posibilidad de utilizar el mecanismo idóneo para superar el presunto yerro de las autoridades judiciales y no pretender vía reparación directa cuestionar el argumento que era dable de solicitud de adición. […] 8.

Respecto de la inexistencia del defecto fáctico, el juez de primera instancia adujo que aunque el Tribunal accionado no efectuó un análisis del material probatorio allegado al proceso contencioso, ello obedeció a que se concluyó que no se «había agotado la adición como mecanismo idóneo en el proceso ordinario laboral». 9. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, el a quo señaló que tampoco se configuraba porque la sentencia alegada como desatendida no constituía precedente obligatorio y vinculante para el Tribunal accionado, en razón a que no fue proferida «por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ni en ella se unificó el criterio de esa Corporación o resolvió una demanda de inconstitucionalidad». 10.

Por último, el a quo precisó que, a partir de todo lo anterior, «ni siquiera es posible tener en cuenta la aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso, en tanto, este no realizó el estudio de fondo tras hallar que no se había agotado la adición que resultaba idónea en el caso». VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano […] Es un error del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la primera instancia en la presente acción, imponer la figura de la adición de sentencia como un presupuesto del estudio del error judicial grave, cuando ni siquiera se ha analizado que la renuncia inducida no es una pretensión de la demanda, la renuncia inducida era un argumento jurídico y probatorio que demostraba la validez del despido indirecto y termino de la carta aclaratoria de finalización del vínculo laboral, una lectura de las pretensiones de la demanda laboral, permite observar sin mayor esfuerzo que no hay ninguna pretensión denominada renuncia inducida, por lo cual es inexplicable, por lo cual es inaceptable que se me imponga tener que haber solicitado la adición de la sentencia por renuncia inducida, cuando este tema no fue objeto de pretensión en el proceso laboral y cuando las pretensiones de la demanda es su totalidad fueron objeto de pronunciamiento negativo en la sentencia laboral, sentencia censurada por desconocimientos de las pruebas que acreditaban las pretensiones de la demanda, es por lo anterior que solicito que se preste el expediente con la finalidad de constatar cuáles eran las pretensiones del proceso laboral y que todas fueron objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia laboral. […] 12.

Enfatizó en que no es cierto que el extremo de la litis dentro del proceso ordinario laboral estuvo centrado en la renuncia inducida, ya que dicha figura se alegó como un argumento jurídico para sustentar el despido indirecto, y no como una pretensión, razón por la que, a su juicio, la solicitud de adición de la sentencia no resultaba procedente.

Como consecuencia de lo expuesto, adujo que: [ ] la jurisdicción contenciosa administrativa no me puede imponer que adicione la sentencia por renuncia inducida cuando éste tema no es objeto de pretensión en el proceso laboral sino un argumento jurídico y probatorio que acredita el despido indirecto contenido en la carta aclaratoria del vínculo laboral [ ] 13.

Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, relacionados con que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente. 14. Con fundamento en las anteriores premisas, planteó las siguientes solicitudes: […] 1. Que se analice la acción de reparación directa, no versa sobre pretensiones por renuncia inducida, sino por despido indirecto. 2.

Solicito se observe que en el proceso laboral que dio lugar al de reparación directa se ventilan pretensiones relacionadas con fuero sindical que nada tiene que ver con la figura jurisprudencial denominada renuncia inducida. 3. Obsérvese que en el proceso laboral se dejaron de analizar pruebas que acreditaban el despido indirecto por imposición de los términos de la carta de terminación del vínculo laboral, lo cual vicia la carta de fecha 21 de abril de 2010, y ratifica la validez de la segunda carta de terminación del vínculo laboral en la cual se aclararon los términos del porque se daba por terminado el contrato de trabajo, es decir, probaba la inherencia del empleador en la redacción de la primera carta al imponer que fuera redactada bajo la terminología de mutuo acuerdo, imponía su voluntad en contra del consentimiento del trabajador, es por ello, que existe una segunda carta de fecha 27 de abril de 2010, prueba contenida en el proceso laboral en la cual se acredita la inherencia del empleador en la redacción 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano de la primera carta de finalización del vínculo laboral y se prueba que operó el despido indirecto por parte del empleador al no pagar horas extras y salarios respecto a las actividades relacionadas con el área de contabilidad (ver correo electrónico de fecha 27 de abril de 2010). 4.

Obsérvese que en el proceso laboral, se incorporaron los medios probatorios expuestos anteriormente y estos no fueron valorados o tenidos en cuentas por el juez laboral y tribunal sala laboral, al momento de proferir sentencia. 5. La sentencia en el proceso laboral se refirió a todos los extremos o pretensiones de la demanda, las cuales fueron negadas, pretensiones como las relacionadas con el despido indirecto y fuero sindical ignorando las pruebas que acreditaban los hechos de la demanda, por lo cual la renuncia inducida al no ser un extremo de Litis o pretensión, no iba a variar el sentido del fallo si se hubiese solicitado una adición. 6.

Solicito se observe que la renuncia inducida no es una pretensión o extremo de la Litis del proceso laboral, es una figura jurisprudencial que constituye un argumento jurídico y probatorio que ratifica los términos del despido indirecto. [ ] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 30 de junio de 2015 y de 11 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-004-2013-00207- 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano 00/01, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. 17.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. La ciudadana Ruth Mary Pájaro Arellano presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2015 y de 11 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-004-2013-00207-00/01. 26.

En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-004-2013-00207- 00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano VI.4.1.2.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 28. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán conjuntamente por existir una estrecha relación entre estos.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 29. En cuanto al defecto sustantivo10, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(negrillas de la Sala) 30. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política11, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, y mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano 31.

En este contexto, la Corte12 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]13. VIII.4.2.2. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 32.

Se tiene que la jurisprudencia14 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 33.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 12 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 14 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano 34. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 35.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo15.

VIII.4.2.3. Caracterización del defecto fáctico 36. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.4. Solución de los defectos en el sub judice 37. En el sub examine, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar en que no es cierto que el extremo de la litis dentro del proceso ordinario laboral estuvo centrado en la renuncia inducida, ya que dicha figura se alegó como un argumento jurídico para sustentar el despido indirecto, y no como una pretensión, razón por la que, a su juicio, la solicitud de adición de la sentencia no resultaba procedente. 38.

A partir de lo anterior, la impugnante adujo que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque del material probatorio se evidenciaba que el empleador intervino en la redacción de la carta de finalización del vínculo laboral, al imponer los términos que ocultaban motivos reales, configurando así el despido indirecto y 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano la renuncia inducida. Igualmente, en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-064 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 39.

Asimismo, alegó que se desconoció el artículo 164 del Código General del Proceso, así como el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, y también la jurisprudencia vigente para la época de presentación de la demanda de reparación directa, antecedentes que establecían como presupuesto para que se estructurara el error judicial el agotamiento de los recursos ordinarios de ley, sin incluir la solicitud de adición. 40.

Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 40.1. La aquí accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del presunto error judicial en el que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, con fundamento en que, a su juicio y tal como fue resumido en la sentencia enjuiciada: «(i) no se estudió sobre la renuncia inducida en la sentencia de segunda instancia (ii) no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por el abogado del demandante en el recurso de apelación (iii) no se valoraron los correos (i) no se refirieron a las figuras de la electrónicos enviados por altos funcionario s de CAPRECOM y, (iv) se asimiló sustancialmente el auto despido y renuncia inducida». 40.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de sentencia de 30 de junio de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario laboral promovido en contra de la extinta Caprecom fueron acertadas porque no se configuró el despido indirecto. 41.

Inconforme con la anterior decisión, la aquí actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en el sentido de confirmar la decisión apelada, luego de considerar lo siguiente: […] Resalta la Sala que en la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral en el que, a juicio de la demandante, se configuró el error judicial, se cuestionó la legalidad de la desvinculación de ésta por parte de CAPRECOM, por razón del despido indirecto y la renuncia inducida por parte de dicha entidad.

El juez que falló en primera instancia la demanda de reparación directa, llegó a la conclusión i) de que tanto Juzgado Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior acertaron al señalar que no se configuró el despido indirecto; y ii), que las mismas autoridades judiciales omitieron estudiar la figura de la renuncia inducida, pero dicha omisión no configura por sí sola un error judicial, pues de haberse estudiado en el proceso ordinario laboral, el resultado sería el mismo; es decir, se hubieran denegado las pretensiones de la demanda, porque dicha renuncia inducida no se configuró. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano Esta Sala comparte con el Juez A quo la conclusión, que no fue cuestionada por el apelante, de que efectivamente el juez y tribunal que decidieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral comentado, omitieron pronunciarse sobre la configuración de la renuncia inducida alegada en la demanda.

La omisión descrita constituye el presupuesto de la adición de la sentencia, tal como lo establecía el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable cuando se tramitó y decidió el proceso ordinario laboral bajo estudio. […] Ahora bien, la falta de estudio de los cargos de la demanda relacionados con la configuración de la renuncia inducida, imputable al juez ordinario laboral en primera instancia, pudo ser cuestionada por la parte accionante por vía del recurso de apelación o por vía de solitud de adición de sentencia. Y de hecho la controvirtió por vía del recurso de apelación, sin que el Tribunal corrigiera dicha omisión en la segunda instancia, pues también profirió sentencia sin referirse a la renuncia inducida.

Frente al fallo de segunda instancia, la parte accionante ya no podía interponer recursos ordinarios, pues no procedía ninguno, pero sí contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara sobre el cargo de renuncia inducida que había formulado en la demanda contra el acto de su desvinculación. Como la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral no presentó la solicitud de adición de la sentencia, incumplió con el requisito exigido por el artículo 67 de la Ley 270/96 para estudiar la configuración del error judicial alegado.

Por lo anterior, una vez notificada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, la demandante debió solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal Superior de corregir la omisión en que incurrió de estudiar la probable configuración de la renuncia inducida. […] 42.

De lo transcrito en precedencia se advierte que la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma constituya la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 43.

Ello en razón a que, tal como lo consideró la Corporación judicial accionada, la solicitud de adición sí constituye un medio de defensa judicial idóneo para que la autoridad se pronunciara sobre todos los extremos de la litis, resaltándose que si bien es cierto el cargo por renuncia inducida no hacía parte de una de las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria laboral, la realidad es que fue un argumento que se expuso en el recurso de apelación, lo que implicaba que el juez 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano de segunda instancia se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto. 44.

Significa lo anterior que, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia frente al argumento relacionado con la renuncia inducida, era deber de la parte interesada solicitar la adición de la sentencia, en atención a que dicho cargo se propuso en el recurso de apelación. 45. En este estado de cosas, resulta oportuno poner de relieve que, en sentencia de 2 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación - decisión que fue citada en la providencia enjuiciada-, consideró, entre otros argumentos, que el demandante no cumplió con los presupuestos de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial, porque omitió ejercer la solicitud de adición en contra de la decisión a la que le atribuía el error, en esa oportunidad, se precisó lo siguiente: […] la Sala no puede dejar de advertir que, además de que en los términos del pluricitado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía la obligación de pronunciarse, de oficio, sobre los actos procesales realizados para el cumplimiento de la sentencia infirmada y disponer que el juez de conocimiento se pronunciara sobre las restituciones y medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con el texto de la providencia de 8 de abril de 2003 –supra párr. 9.5-, el recurrente en súplica extraordinaria, esto es, el señor Trejos González también solicitó que se declararan “sin efectos los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia recurrida” (f. 171 c. 1).

No obstante, la decisión omitió hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, configurándose así la hipótesis fáctica contemplada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, para que procediera la adición de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión: [ ] 13.5.2.

Así pues y comoquiera que, notificado de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en relación con su recurso extraordinario, el actor se abstuvo de solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto señalado, mecanismo que no sólo le habría abierto la puerta para que la decisión que lo favorecía produjera plenos efectos sino que, además, lejos de constituir una vía procesal extraordinaria, se trataba del procedimiento normal para corregir la omisión en la que incurrió la Sala Plena de esta Corporación y, por lo tanto, era de su resorte ejercer para hacer valer sus intereses, se concluye que fue la omisión de acudir a este mecanismo y no, como se sugiere en la demanda, la supuesta inocuidad de la prosperidad del recurso extraordinario, la que determinó la firmeza e irreversibilidad de los daños causados por la decisión acusada de error judicial, en tanto esta última fue infirmada y existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos. […]16 (Negrillas por fuera del texto original) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2017, expediente número 66001-23-31-000-2005-00652-02 (39051), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano 46.

En este contexto, debe resaltarse que, contrario a lo manifestado por la impugnante, la jurisprudencia aplicable al caso que es objeto de censura por esta vía constitucional era aquella que se encontrara imperante para el momento en que la autoridad resolviera la litis, y no el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda.

Ello es así, porque, tal como lo explicó esta Sección en sentencia de 8 de octubre de 2020, «la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resueltos de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente»17. 47.

Es a partir de los anteriores razonamientos, que esta Sala de Decisión comparte a plenitud lo considerado por el a quo cuando sostuvo que no se «encuentra configurado el defecto sustantivo por indebida interpretación, ya que se observa que los argumentos del tribunal no fueron arbitrarios o caprichosos, por el contrario, obedecieron a la realidad procesal y la posibilidad de utilizar el mecanismo idóneo para superar el presunto yerro de las autoridades judiciales y no pretender vía reparación directa cuestionar el argumento que era dable de solicitud de adición». 48.

Asimismo, se concuerda con las consideraciones expuestas por el a quo respecto de la inexistencia del defecto fáctico, del presunto desconocimiento de la sentencia T-064 de 2017 y de la supuesta falta de aplicación del artículo 164 del CGP, toda vez que el Tribunal accionado, al concluir que no se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, le era imposible efectuar un análisis de fondo de los medios de convicción allegados al proceso contencioso y de la figura de la renuncia inducida. 49.

Lo anterior se encuentra reforzado si se tiene en cuenta que, tanto el material probatorio como la sentencia que se alega como desatendida, resultaban relevantes para establecer la responsabilidad del Estado, análisis que no se realizó en el sub examine ante el incumplimiento de un presupuesto indispensable para que se tenga por configurado el error judicial. 50.

En ese orden de ideas, debe destacarse que el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica, supuestos que, como se dijo previamente, no se configuran en esta oportunidad. 51.

En conclusión, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la accionante. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Exp Nro.: 11001-03-15-000-2020-02890-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01 Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)