Micelio
11001031500020250108900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 1649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Valentina Albornoz Devries·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Referencia: Acción de tutela Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Asunto: Admite demanda y deniega medida provisional. AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por la señora VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, por cuanto, entre otras2, no ha recibido una 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 La actora en el escrito de tutela solicitó lo siguiente: “[…]Con fundamento en los hechos expuestos y en las violaciones de derechos fundamentales detalladas, respetuosamente solicito al juez constitucional que ampare mis derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y derecho de petición, y que, en un plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se adopten las siguientes decisiones:

PRIMERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a mi derecho de petición presentado el 28 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió a esta última autoridad, vía electrónica, el 28 de enero de 2025, en la que requirió la expedición de manera definitiva de su tarjeta profesional como abogada.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a la señora rectora de la Universidad Cooperativa de Colombia, al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la solicitud de tutela.

SEGUNDO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales debido a la exigencia indebida de presentar el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, considerando que fui admitida formalmente al programa de Derecho el 15 de junio de 2018, fecha anterior a la entrada en vigor de dicha norma.

TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reconocer mi situación jurídica consolidada, excluyéndome de la obligación de presentar el examen de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-138 de 2019 de la Corte Constitucional.

CUARTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi Tarjeta Profesional de Abogada de manera inmediata, reconociendo la validez de mi registro previo en el sistema SIRNA bajo el número 427138.

QUINTO: Que se ordene cualquier otra medida que el juez considere necesaria para garantizar la protección integral de mis derechos fundamentales […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c): Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que informen, en el término de la distancia, sobre el trámite impartido a la solicitud presentada por la actora, vía electrónica el 28 de enero de 2025. d): De la solicitud de medida provisional: La actora solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Considerando mis obligaciones pendientes con ICETEX y mi reciente inscripción en el Concurso de la Contraloría General de la República, donde se exige como requisito tener una tarjeta profesional de abogada vigente, solicito que, incluso con la sola admisión de la presente acción de tutela, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar las correcciones pertinentes en mi registro en el sistema SIRNA.

Esto, con el fin de habilitarme provisionalmente para ejercer mi profesión mientras se resuelve de fondo el presente caso […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).

La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público3. En el caso sub lite, la accionante solicita como medida preventiva que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, realizar las acciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, con el objeto de que le sea habilitada provisionalmente su tarjeta profesional de abogada hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de la referencia. Analizadas las razones y la petición de suspensión provisional deprecada por la actora, a juicio del Despacho, no resultan suficientes para acceder a la misma en esta etapa de admisión, habida cuenta que decretar la misma en esta etapa procesal implicaría un análisis respecto de las exigencias y/o requisitos establecidos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional como abogado (a), así como de la acreditación de la aprobación del 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Examen de Estado4, para ejercer dicha profesión, lo cual fue deprecado, precisamente, por la demandante en la solicitud de 28 de enero de 2025 en mención. Precisamente, en asuntos similares la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido, esto es, en providencias de 26 de noviembre de 20245 y 3 de febrero de 20256, que ahora se prohíjan, en las cuales, al respecto, se adujo, respectivamente: “[…] El despacho estima que decretar la medida provisional solicitada implicaría un análisis respecto del acto por medio del cual se establecieron la condiciones para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para así determinar si existió alguna vulneración de derechos fundamentales con la pérdida de vigencia de la tarjeta provisional del actor, y ese estudio no es propio de esta etapa procesal. 4.Adicional a ello, no está demostrada la necesidad y urgencia de la medida toda vez que, más allá de que el señor Edward Leonardo Silva Sandoval no pueda continuar en ejercicio provisional de la profesión […], no se demostró ninguna circunstancia que ameritara la intervención del juez de tutela previo a la sentencia, para proferir algún tipo de orden relacionada con la habilitación de la tarjeta profesional de manera provisional. 5.En esa medida y en atención a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, no se 4 Ley 1905 de 28 de junio de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5 Providencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2024-06462-00, C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Providencia de 3 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2025-00464-00, C.P. Wilson Ramos Girón. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accederá al decreto de la medida solicitada en esta etapa […]”.

“[…]De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional, consistente en que se “realice la emisión de una tarjeta profesional provisional, condicionada al igual que la expedidas en 2024 a la aprobación del examen de idoneidad”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada […]”. Por lo expuesto, el proceso deberá continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si se vulneraron o no los derechos invocados por la actora.

Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera