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25000233700020140044701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-16

Radicación interna: 26133 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Organizacion Servicios Y Asesorias S.A.S·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital - Direccion Distrital De Impuestos

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00447-01 (26133) Demandante: Organización Servicios y Asesorías SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés 2023 Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Expediente: 25000-23-37-000-2014-00447-01 (26133) Demandante: Organización Servicios y Asesorías S.A.S. Demandada: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Asunto: resuelve recurso de reposición1 La sala unitaria se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto la sociedad Organización Servicios y Asesorías contra el auto del 26 de agosto de 2022, que rechazó, por extemporánea, la prueba documental aportada en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 24 de mayo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. El auto anterior fue notificado por estado del 3 de junio de 2022 y quedó en firme el 8 de junio de 2022, pues las partes guardaron silencio. 3.

Por auto del 1° de julio de 2022, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos finales, conforme con la versión original del artículo 247 CPACA. 4. El 25 de julio de 2022, la sociedad Organización Servicios y Asesoras SAS presentó alegatos de conclusión y aportó como prueba documental el «Proceso de cobro adelantado contra Asytempo, como demostración que producto de la interpretación equívoca del Consejo de Estado y la posición doctrinal de la DIB, facultó a dicha entidad a efectuar cobros y procesos de determinación, por lo que en la práctica, los conceptos y los criterios jurisprudenciales si obligaban, si vinculaban, a tal punto que en este caso la jurisdicción contencioso Administrativo falló en contra de Asytempo, como aquí se analizó». 5.

Por auto del 26 de agosto de 2022, el despacho se pronunció sobre la prueba aportada por la parte demandante. En concreto, señaló que la prueba es extemporánea, habida cuenta de que se incorporaron con el memorial de alegatos de conclusión, esto es, por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación contra la sentencia, conforme con el artículo 212 del CPACA. 1 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado antes de la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, antes del 25 de enero de 2021.

Expediente: 25000-23-37-000-2014-00447-01 (26133) Demandante: Organización Servicios y Asesorías SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La sociedad Organización Servicios y Asesorías presentó solicitud respecto del auto anterior y sostuvo que es falso afirmar que la prueba documental fue allegada de manera extemporánea.

Por tanto, solicitó que fuera tenida en cuenta 7. Por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho sustanciador advirtió que el memorial presentado por la demandante se tramitaría como recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA. 8. La demandada descorrió el traslado. En síntesis, indicó que la prueba allegada por la demandante con los alegatos de conclusión es extemporánea, por cuanto es posterior al término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

De manera preliminar, el despacho destaca que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, conforme lo dispone el artículo 318 CGP, aplicable por remisión del artículo 242 CPACA. En efecto, el auto recurrido se notificó por estado del 2 de septiembre de 2022 y el recurso se formuló el 7 de septiembre siguiente. 2.

Examinados los argumentos del recurso de reposición, el despacho considera que no hay razón para revocar el auto del 26 de agosto de 2022, pues, en efecto, la prueba documental allegada en segunda instancia fue extemporánea. Tal como quedó explicado en el auto recurrido, conforme con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria en segunda instancia se restringe al término de ejecutoria del auto que admite la apelación contra la sentencia. No obstante, el término de ejecutoria del auto admisorio transcurrió entre el 6 y el 8 de junio de 2022 y la prueba documental fue allegada el 25 de julio de 2022, junto con el memorial de alegatos de conclusión de segunda instancia. En todo caso, conviene advertir al demandante que la decisión de tener por extemporánea la prueba documental no implica que sean desconocidos los alegatos de conclusión. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

No reponer el auto del 26 de agosto de 2022, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN