Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandantes: YULI MILENA FIGUEROA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Topes de indemnización de perjuicios morales. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 12 de diciembre de 2022, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de tutela, Yuli Milena Figueroa Medina solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2022 en el proceso 41001-33-31-001-2008-00422-011.
En concreto, se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se tutelen los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el consejo de estado, sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de julio de 2008, el señor Fernando Figueroa Medina, que trabajaba como taxista, prestó un servicio hacia la vereda La Paz, municipio de Pitalito. 1 Proceso acumulado al identificado con radicado: 41001-33-31-002-2010-00196-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.
Ese mismo día en horas de la noche el Ejército Nacional, concretamente el Batallón Magdalena, con sede en la ciudad de Pitalito, reportó como baja en enfrentamiento militar al señor Fernando Figueroa Medina y a la persona que iba como pasajero en el taxi de servicio público. 2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa, Yuli Milena Figueroa Medina y otros demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial del señor Fernando Figueroa Medina, ya que, a juicio de los demandantes, se trató de un caso de los llamados falsos positivos. 2.4.
El proceso, identificado con radicado 41001-33-31-001-2008-00422-01, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, pero no por una ejecución extrajudicial, sino por el exceso de fuerza desplegada por los militares para repeler una supuesta agresión. Además, encontró probado una concausa, pues las personas que resultaron fallecidas reaccionaron de manera violenta y con armas de fuego cuando miembros del Batallón Magdalena los interceptaron mientras recibían dinero producto de una extorsión. Por lo tanto, el juzgado fijó la indemnización en un 50 %, es decir, reconoció únicamente 50 S.M.L.M.V. de indemnización por perjuicios morales a cada uno de los demandantes de primer orden y 25 S.M.L.M.V. a los de segundo orden. 2.5.
Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (que conoció del asunto en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura2), acumuló los procesos identificados con radicados 41001-33-31-002-2010-00196-01 y 41001-33-31- 001-2008-00422-01, en el primero, los demandantes fueron el grupo familiar del señor Miguel Antonio Ordoñez Diaz (pasajero del taxi conducido por el señor Figueroa) y el segundo fue el que dio origen a las providencias objeto de tutela. 2.6.
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 (notificada el 28 de junio de 2022), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó la decisión de primera instancia3, en el sentido de reconocer el doble de la condena a que hizo referencia el juzgado, es decir, a quienes les habían sido reconocidos 50 S.M.L.M.V. les otorgó 100 y a quienes les fueron reconocidos 25, el tribunal aumentó la tasación del perjuicio a 50 S.M.L.M.V. 2.6.1.
A juicio del tribunal, si bien existieron indicios que permitían establecer que la presencia del señor Figueroa y su pasajero en la zona donde fueron abatidos estuvo determinada por la realización de actividades delictivas, lo cierto es que las pruebas técnicas obrantes en el expediente desvirtúan la tesis de un combate con el Ejército Nacional.
Que, por lo tanto, el fallecimiento de las personas presentadas como baja en combate se debió a ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por agentes estatales. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues al encontrar probado que el fallecimiento del señor Fernando Figueroa Medina se debió a una ejecución extrajudicial, lo cual comporta en sí mismo una grave violación a los derechos humanos, debió aplicar la regla prevista en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto 2 Acuerdo No. PCSJA19- 11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2º del Acuerdo PCSJA19- 11444 del 14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020. 3 La modificación se dio únicamente en el proceso 2008-00422, es decir en el que obra como demandante Yuli Milena Figueroa Medina y su grupo familiar, teniendo en cuenta que en el otro proceso el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por una de las partes, lo que limitó, en parte, la competencia del tribunal demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2014, en el expediente No. 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32988), que permite reconocer a favor de cada uno de los demandantes del primer orden hasta el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden hasta el equivalente a 150 S.M.L.M.V, en casos donde se pruebe que el Estado a través de sus agentes cometió ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas. 3.2.
Como sustento de lo anterior, trajo a colación dos sentencias de tutela en las que las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos de los interesados y se accedió a elevar la tasación de perjuicios conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues del escrito de tutela no se desprende la vulneración de ninguno de los derechos alegados por la demandante.
Adicionalmente, manifestó que la parte actora busca con la tutela una tercera instancia, cuestión que resulta improcedente. 4.2 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quiera que no se probó la vulneración alegada. Señaló que los fallos judiciales acusados garantizaron los derechos de la ahora actora y que se aplicaron las normas y jurisprudencia pertinente para el caso en concreto y se valoraron las pruebas aportadas al proceso, de ahí que no hay lugar al amparo solicitado. 4.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, a su juicio, la demandante intenta convertir la tutela en una instancia adicional al tratar de demostrar una omisión en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de conocimiento para poder fundamentar y lograr el reconocimiento de perjuicios en los montos indicados en la tutela. 4.4.
A pesar de haber sido notificados en debida forma, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, Bolívar Díaz Chávez, Deysi Yohana Bermúdez Agredo, Emilce Ordóñez Díaz, Flor María Ordóñez Díaz, María Magdalena Díaz Bolaños, Omar Orlando, Ordóñez Díaz, Yoli Esperanza Ordóñez Díaz, Alviria Manchabajoy Delgado, Jorge Elvano Figueroa Medina y María Luzmila Medina Bermeo, guardaron silencio. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Que, en efecto, frente a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés expuso de manera razonable las razones por las cuales no había lugar a otorgar una indemnización mayor. 5.2.
Así mismo, frente a las sentencias que se alegan como precedente desconocido, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que las decisiones allí contenidas no pueden ser tenidas en cuenta como precedente de obligatorio cumplimiento ya que al ser decisiones proferidas en el trámite de acción de tutela tienen efectos inter partes. 6.
Impugnación 6.1. La demandante impugnó. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 insistió en que el Tribunal Administrativo de San Andrés, al concluir que el deceso del señor Fernando Figueroa Medina se debió a una ejecución extrajudicial, debió aplicar los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consecuencia elevar el monto de la indemnización hasta los 300 S.M.L.M.V. 6.2.
También reiteró que si bien las sentencias de tutela que se alegaron como precedente desconocido tienen efectos inter partes, lo cierto es que al no tenerlas en cuenta se vulnera el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala se ocupará de establecer si el a quo acertó al concluir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413. 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 13 La Sala precisa que si bien el artículo 258 del CPACA establece que “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, lo cierto es que, en este caso, los demandantes no alegan que la sentencia objeto de tutela se oponga o contradiga la sentencia de unificación, sino que estiman que fue indebidamente aplicada.
Por lo tanto, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.1. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la regla de unificación establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Seguidamente, se analizará los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para luego adoptar la decisión que corresponda. Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada en el proceso 050012325000199901063-01 (32988), unificó jurisprudencia en relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.2.1.
En la sentencia se explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expedientes 26251 y 27709, había unificado jurisprudencia sobre reparación de perjuicios morales hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en casos de muerte, en los eventos descritos en esa providencia. Que, sin embargo, resultaba necesario fijar una regla de excepción cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Por lo tanto, determinó lo siguiente: (…) la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 2.2.2.
Siendo así, la indemnización del perjuicio moral por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario podrá fijarse hasta por un monto equivalente a 300 S.M.L.M.V. tratándose de la víctima directa o sus familiares de primer orden y hasta 150 S.M.L.M.V., frente a familiares de segundo orden. Sobre la providencia objeto de tutela y el análisis de la Sala 2.3.
En el fallo acusado, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de tasar los perjuicios se expuso lo siguiente: La anterior conclusión destierra los argumentos defensivos de la entidad demandada (relativos al uso proporcionado de la fuerza, la culpa exclusiva de la víctima y la legitima defensa) que comúnmente fueron expuestos en ambos procesos acumulados y que da razón a la parte demandante y también recurrente en el proceso 2008-00422; pese a lo anterior el quantum indemnizatorio (no así el argumento jurídico que lo fundamenta) resultará incólume en tratándose del proceso identificado con el No. 2010-000196, por cuanto en dicho expediente funge como apelante único la parte demandada, por su lado, el Proceso 2008-422 mal tuvo por considerar la concausa y con ella la reducción del 50% de los montos reconocidos, quantum que se verá duplicado por la desaparición de dicha concausa más no será incrementado hasta el límite excepcional previsto para aquellas graves violaciones de los derechos humanos, así como las medidas de reparación no pecuniarias aludidas por el recurrente por cuanto existen serios indicios que sugieren a esta corporación a afirmar que los señores Orlando Crispín, Fernando Figueroa Medina y Miguel Antonio Ordóñez Díaz, llegaron a la cita mortal que acabó con sus vidas con el móvil de recibir una suma de dinero producto de actividades delictivas, conducta reprochable por la que debieron ser capturados y llevados ante la autoridad competente; pero de ninguna manera cegados de la vida sin que ello tuviera nacimiento en la provocación o reacción legitima de las unidades militares que atendieron el operativo (negrillas y subrayado fuera del texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. A partir de lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la indemnización de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Todo lo contrario, en el texto resaltado se observa que el tribunal demandado se refiere expresamente a dicha sentencia. Otra cosa es que el tribunal explicara por qué no había lugar a aumentar el tope indemnizatorio de los perjuicios morales. 2.4.1.
Para la Sala, esa decisión resulta razonable y acorde con la autonomía judicial14, en la medida en que la sentencia de unificación utilizó la palabra “podrá”, es decir, que no obliga a los jueces a incrementar los topes indemnizatorios, sino que los faculta para que, según las particularidades de cada caso, incrementen los topes usualmente establecidos por la Corporación, incremento que, además, “deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”, según se determinó en la propia sentencia de unificación. 2.4.2.
Es decir, la sentencia de unificación también fijó como requisito indispensable para incrementar los topes de indemnización que el juez deduzca que la intensidad de ese perjuicio fue superior y que, por eso, hay lugar a una indemnización mayor. Sin embargo, eso no ocurrió en este caso, pues el tribunal no encontró probada esa intensidad mayor.
Por el contrario, expuso las razones por las que estimó que no había lugar a dicho incrementar. 2.4.3. En este punto, conviene precisar que, en casos similares, esta Sala15 ha estimado que la sentencia de unificación sobre el incremento de perjuicios morales “tiene dos elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para determinar si fue o no desconocida: el primero es que se hace referencia a que el juez podrá, esto significa que fijar una indemnización de perjuicios morales por fuera de los topes ordinarios es una decisión que se encuentra dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial, por lo que no es dable afirmar que en todos los casos de graves violaciones derechos a derechos humanos debe fijarse una indemnización mayor, pues además, y este es el segundo elemento, el juez debe acreditar una circunstancia de mayor intensidad y gravedad del daño moral”. 2.4.4.
Justamente por lo anterior, las sentencias de tutela que cita el actor16 como fundamento del amparo tampoco pueden tenerse en cuenta en este caso, pues, se insiste, el tribunal demandado no desconoció que, en virtud de la sentencia de unificación, era posible aumentar el tope de la indemnización. Distinto es que el tribunal explicara las razones por las no había lugar al incremento, habida cuenta de que se descartó la intensidad mayor del daño. 3.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al negar las pretensiones de la acción de tutela, por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Constitución política.
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 15 Sentencia del 30 de marzo de 2023 dictada en el proceso de tutela, expediente: 11001-03-15-000-2022-04467-01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia 14 de mayo de 2021, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad: 11001-03-15-000-2021-01917-00.
Y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia 8 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11001031500020200027601. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06587-01 Demandante: Yuli Milena Figueroa Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN