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11001031500020220537400Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2022-10-07

Radicación interna: 8649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Alberto Atehortua Rios

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Conjuez Ponente: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Bogotá, D.C., siete (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ACCIONANTE; LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR”. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Y (II) EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, CONFORMADO POR LAS MAGISTRADAS DRAS.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA ACCIÓN DE TUTELA. RADICADO; 11001-03-15-000-2022-05374-00 I. OBJETO DE LA DECISIÓN El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca de los impedimentos manifestado por los Consejeros NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, donde informan estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II.

ANTECEDENTES PREVIOS A LA RESOLUCIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR”. Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de persona jurídica de Derecho Público, presentó Acción de Tutela como mecanismo excepcional de protección de sus derechos constitucionales, en contra de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y (ii) por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, conformado por las Magistradas Dras.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y solicitó entre sus pretensiones:“TUTELAR y amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de que es titular mi representada LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - “CASUR”, la aquí ACCIONANTE. Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, por vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia, defecto fáctico en dimensión negativa, defecto sustantivo, desconocimiento del presente judicial, derechos del demandante abiertamente vulnerados por la parte aquí ACCIONADA”; derechos presuntamente violados por las autoridades judiciales con la expedición de las providencias judiciales contenidas en el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2019 que ADICIONO la Sentencia fechada: junio 6 de 2019 proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y, de igual manera, por la Sentencia de REEMPLAZO fechada 17 de Agosto de 2022, que REEMPLAZÓ la Sentencia del día 6 de Diciembre de 2021, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.” Que según consta en el expediente en sorteo realizado por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, del 03 de noviembre de 2022, se realizó la correspondiente designación de conjueces, para conocer el impedimento y si es del caso adelantar el trámite de la tutela presentada.

Que como resultado del sorteo fueron designados como conjueces los doctores Julio A Roberto Nieto, Gustavo Quintero Navas y Carlos Alberto Atehortúa Ríos y como conjuez ponente el último de los mismos. III. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.

Es así qué, sí el impedimento comprende a toda la sala de alguna sección o subsección, como es el presente caso del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano. En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 3.2.

Trámite de los impedimentos La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del General del Proceso1, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.

(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.”2 Igualmente esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”3.

Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el 1 Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2021- 00057-01, Auto OA 04-2021 del 29 de enero del 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicado 11001-03-28-000-2013-00011, Sentencia de 19 de junio de 2014, C.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 3.3. Caso Concreto Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Como se expuso previamente en los antecedes, los Consejeros NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE en el cual solicitaron que se reconociera su impedimento, para lo cual expresaron lo siguiente: “1.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y del principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con las providencias del 22 de noviembre de 2019 y del 17 de agosto de 2022 proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 44001-33-40-003-2016-00761-00/01.

La última de las referidas decisiones se dictó en cumplimiento de lo resuelto en la acción de tutela primigenia No. 11001-03-15-000-2022-00672-00. “2.- Esta Subsección ejerció como juez constitucional de primera instancia en la causa tuitiva No. 11001-03-15-000-2022-00672-00 y, en sentencia del 11 de marzo de 2022, negó las pretensiones.

Sin embargo, la Sección Cuarta de esta Colegiatura, como juez de segunda instancia, el 14 de julio de 2022 revocó la decisión antes anotada para conceder el amparo pedido, lo cual provocó, como ya se dijo, que el Tribunal Administrativo de la Guajira emitiera la providencia del 17 de agosto de 2022, atacada a través de la actual acción constitucional.

“3.- En orden de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que debe manifestar su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia con fundamento en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, debido a que esta Sala discutió y resolvió en primera instancia la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2022-00672-00, mediante la cual se atacó el asunto de nulidad 4 El penúltimo inciso del artículo 115 del CPACA, dice: “Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.”. y restablecimiento del derecho No. 44001-33-40-003-2016-00761-00/01, tal y como se pretende en esta ocasión. 4.- Tal situación nos impone la obligación de presentar el impedimento a efectos de que sea estudiado en los términos dispuestos en la ley.

“ Ahora bien, en el presente asunto, debemos partir del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el operador judicial se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna. Estudiada la solicitud de impedimento y encontrándose a ajustada a derecho la misma, por cumplirse las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, en la que se preceptúa: “ARTÍCULO 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” [Subrayas fuera del texto” En el caso de autos, los Consejeros de la Sección Tercera, resolvieron en primera instancia la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2022-00672-00, mediante la cual se atacó el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001-33-40-003-2016- 00761-00/01.

En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces aceptará el impedimento manifestado por los Consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera de esta corporación, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a los Consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, del conocimiento del proceso correspondiente a la presente acción de tutela.

TERCERO: Asúmase competencia por la sala de conjueces integrada por los doctores Julio A Roberto Nieto, Gustavo Quintero Navas y Carlos Alberto Atehortúa, según consta en el acta de Sorteo de Conjueces de la Subsección C de la sección tercera del H. Consejo de Estado, del 03 de noviembre de 2022 y dese el trámite legal correspondiente.

CUARTO: Comunicase a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR” en su calidad de accionante, y a el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y (ii) al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en su condición de accionados.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO A. ROBERTO NIETO GUSTAVO QUINTERO NAVAS (Firmado electrónicamente) CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez Ponente