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11001031500020240110301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-30

Radicación interna: 4453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Catalina Rojas Vasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01103-01 Demandante: CATALINA ROJAS VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SE DECLARA TERMINADO EL INCIDENTE DE DESACATO PORQUE SE ACREDITÓ EL ACATAMIENTO DEL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir si existe mérito o no para sancionar por desacato a la autoridad incidentada, debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela del 8 de abril de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Solicitud y orden de amparo 1) La señora Catalina Rojas Vásquez promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a una petición que presentó ante la Oficina Central de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se desarchivara un proceso judicial. 2) Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera las peticiones formuladas por la demandante. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01103-01 Actor: Catalina Rojas Vásquez Acción de tutela Trámite impartido al incidente de desacato El 30 de mayo de 2024, la actora presentó una solicitud ante esta Corporación para que se declarara en desacato a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que, a la fecha no había recibido respuesta alguna a su petición, como se ordenó mediante sentencia del 8 de abril de 2024.

Con auto de 6 de junio de 2024, previamente a abrir el trámite incidental, el despacho requirió al director o quien haga sus veces de la Oficina de Archivo Central y al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que presentaran un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y allegaran los datos de la persona o personas encargadas de cumplirla; no obstante, dicha autoridad no se pronunció. Mediante auto de 27 de junio de 2024 se abrió incidente desacato en contra del director o quien haga sus veces de la Oficina de Archivo Central y al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, adicionalmente, se les requirió por segunda vez para que presentaran un informe detallado sobre el cumplimiento a cabalidad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, a través de la Oficina de Archivo Central de esa Seccional buscó el expediente, sin embargo, no fue hallado, por consiguiente, le respondió la solicitud a la actora y le informó tanto a ella como al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá sobre esa gestión, respuesta que se notificó mediante correo electrónico el 13 de junio siguiente.

En consecuencia, la funcionaria Indira Elisa Pachón Serna, Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos expidió certificación de proceso no Hallado No. DESAJBOCER24-1344. Por su parte, el director seccional de Administración Judicial de Cundinamarca (Amazonas) solicitó su desvinculación del trámite incidental en razón a que las órdenes de amparo se dictaron fue respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01103-01 Actor: Catalina Rojas Vásquez Acción de tutela II.

LAS CONSIDERACIONES La Sala declarará la terminación del incidente de desacato presentado por la actora en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 8 de abril de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que durante el trámite del mismo la autoridad acreditó que contestó la petición que se le había ordenado responder, por las razones que a continuación se exponen: 1) En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de acción de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 2) Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato al juez constitucional de primera instancia que dictó la orden de amparo para que este verifique el cumplimiento del fallo y, en el evento contrario, proceda a imponer la sanción que corresponda, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado. 3) En el caso objeto de estudio, la Sala observa que en el fallo de tutela del 8 de abril de 2024 se ordenó expresamente a la autoridad demandada que respondiera la petición elevada por la actora relacionada con el desarchivo del proceso con radicación no. 11001- 40-03-060-2017-01289-00 que cursó en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, notificándole dentro del mismo término dicha respuesta. 4) Mediante escrito del 4 de julio de 2024, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que contestó la petición y envió la respuesta tanto a la actora como al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en la cual les informó que el expediente no fue hallado y que, de considerarlo necesario, se procediera a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del CGP que tratan sobre el trámite de reconstrucción de expediente en caso de “pérdida total o parcial”, así: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01103-01 Actor: Catalina Rojas Vásquez Acción de tutela “La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Grupo de Archivo Central, indica que, en cumplimiento de las mencionadas ordenes, procedió a suministrar respuesta a la accionante mediante correo electrónico catalinarojas80@gail.com, de fecha 14 de junio de 2024, en los siguientes términos: “Señores JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL CATALINA ROJAS VÁSQUEZ En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, en la cual se solicite el desarchive del proceso 11001400306020170128900 del JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: ELVIRA ORTIZ PARRA, Demandado: LUIS ENRIQUE QUINTERO BARRAGÁN, ubicado en Caja/Paquete 880-2019.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

“… en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”.

En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOCER24-1344, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del C. G. P.” Como lo podrá evidenciar el despacho, la respuesta también fue remitida al correo: cmpl60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, a fin de corroborar los datos de ubicación del proceso, sin obtener respuesta al respecto, de ahí que la funcionaria Indira Elisa Pachón Serna, Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, expidió certificación de proceso no Hallado No. DESAJBOCER24-1344, tal como se observa en el documento adjunto al presente: En este aparte es necesario mencionar que esta Dirección Seccional a través del Grupo de Trabajo de Archivo Central recibe los procesos de los diferentes despachos judiciales con destino a tal dependencia con beneficio de inventario y así mismo se indica y se deja registrado en el acta de entrega.

En virtud de lo aquí referido y soportado en adjuntos esta Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01103-01 Actor: Catalina Rojas Vásquez Acción de tutela judicial requerido por la accionante para su respectivo desarchivo y así mismo ha emitido respuesta a ésta informando el resultado de la búsqueda.

Por lo anterior, nótese su señoría que el grupo de Archivo Central de esta entidad, realizó las labores administrativas de búsqueda que tenía a su cargo frente al referido proceso judicial, tarea que arrojó la NO ubicación del mismo, por lo que la funcionaria Indira Elisa Pachón Serna, Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, procedió a expedir la respectiva certificación de proceso no Hallado No. DESAJBOCER24-1344, con el objeto de que eventualmente si el accionante y el Despacho de conocimiento lo consideran, procedan a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del C. G. P., que tratan sobre el trámite de reconstrucción de expediente en caso de “pérdida total o parcial”, así como, del procedimiento a seguir cuando “no se halle el expediente en que ella se decretó” medida cautelar, respectivamente.

Gestión que fue comunicada en debida forma a al accionante”. 5) Asimismo, aportó prueba de la notificación: 6) A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad accionada atendió la orden impartida en el fallo de tutela de 8 de abril de 2024 proferido por esta Subsección, en tanto respondió la petición de la actora y la notificó, por tanto, se declarará la terminación del trámite incidental y se ordenará el archivo del expediente, por cuanto es claro que se cumplió la providencia judicial cuyo atacamiento se echaba de menos. 7) Por último, en cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por el director seccional de Administración Judicial de Cundinamarca (Amazonas) se advierte que dicha autoridad 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01103-01 Actor: Catalina Rojas Vásquez Acción de tutela no fue vinculada al presente trámite y, en todo caso, el incumplimiento de la orden de tutela fue predicado respecto del director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por ser la responsable del Archivo Central Seccional donde se encontraba el expediente cuyo desarchivo solicitó la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Declárase terminado el incidente de desacato, por los motivos expuestos en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.