Micelio
11001031500020230060000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Cecilia Ospina De Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: MARÍA CECILIA OSPINA DE CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de cumplimiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Cecilia Ospina de Camacho, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció la acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana. Así mismo, los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1.

Se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior de mi poderdante. 2.2. Se AMPARE el derecho fundamental a la vivienda digna y a la dignidad humana de la señora MARÍA CECILIA OSPINA DE CAMACHO. 2.3. Se AMPAREN los principios constitucionales a la seguridad jurídica y la confianza legítima de la accionante. 2.4.

Se ORDENE a la Alcaldía Municipal de Soledad Atlántico el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución No 050 del 8 de julio de 2021, frente a: “SEGUNDO. MANTENER las medidas preventivas y prohibiciones en cuanto a la ejecución de obras civiles, construcción, urbanización, división, parcelación sin la debida licencia, autorización o permiso expedido por la autoridad competente.

La tala de árboles sin la debida licencia, autorización o permiso expedido por la autoridad competente. La venta y/o enajenación de lotes pertenecientes al predio objeto de este asunto. La variación del uso actual, dado al inmueble, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.5. Que se declare el INCUMPLIMIENTO por parte de la Alcaldía Municipal de Soledad Atlántico de lo resuelto en la Resolución No. 050 del 8 de julio de 2021. 2.6.

Que se ORDENEN medidas efectivas, con apoyo de la fuerza pública, con la finalidad que realmente se detenga la ejecución de obras civiles, construcción, urbanización, división, parcelación sin la debida licencia, autorización o permiso expedido por autoridad competente; la tala de árboles sin la debida licencia, autorización o permiso expedido por la autoridad competente; la venta y/o enajenación de lotes pertenecientes al predio objeto de este asunto; la variación del uso actual, dado al predio denominado FINCA “LOS ÁNGELES”, el cual consta de TREINTA Y TRES (33) hectáreas y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (3595) metros cuadrados, ubicado en la prolongación de la calle Murillo (Malambo Viejo) en la dirección Calle 65 No. 6-31 de la ciudad de Soledad Atlántico. 2.7.

Se DECLAREN probados los requisitos generales y específicos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con lo manifestado en el presente escrito. 2.8. Se REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido el día 18 de noviembre de 2022 por la magistrada ponente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente acción. 2.9.

Se CONFIRME el fallo de primera instancia proferido el día 20 de octubre de 2022 por el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2.10. Se ORDENE el cumplimiento de los dispuesto en fallo del día 20 de octubre de 2022 dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la sentencia de la presente acción de tutela.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Aníbal Antonio Manjarrez inició un proceso policivo de amparo de protección por perturbación a la posesión ante la Secretaría de Gobierno municipal de Soledad – Atlántico, en relación con 15 hectáreas del predio “Los ángeles”, ubicado en la prolongación de la calle Murillo (Malambo Viejo) en la dirección Calle 65 No. 6-31 de ese municipio e identificado con la matrícula inmobiliaria No 040-259680, hoy 86935, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico.

Dicho proceso fue acumulado con otros iniciados por el señor Álvaro Santander Baca Barceló (poseedor de 33 hectáreas) y la señora María Cecilia Ospina de Camacho (propietaria del predio en su totalidad). Dentro del proceso verbal abreviado núm. 003/2021, el Inspector Urbano de Policía de Reacción Inmediata núm. 02 avocó conocimiento el 26 de febrero de 2021 y profirió fallo de primera instancia el 23 de marzo de 2021, en el que ordenó, entre otros, «(…) la restitución, amparo y protección del inmueble denominado los “ANGELES” de posesión del señor ALVARO SANTANDER BACA BARCELO (…).» Inconformes con la decisión, los señores María Cecilia Ospina Camacho y Sergio Tulio Camacho, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El recurso de reposición se resolvió en la misma audiencia del 23 de marzo de 2021 confirmándose la decisión inicial y se concedió el recurso de apelación. El alcalde municipal de Soledad resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 050 del 8 de julio de 2021, en la que declaró la nulidad del proceso verbal abreviado por vulneración del debido proceso luego de evidenciar el desconocimiento de los artículos 213 y 223 de la Ley 1801 de 2016 dentro del trámite de primera instancia y violación del principio de congruencia. Como consecuencia, en el numeral segundo de esa resolución, dio la orden de prohibición de todo tipo de construcciones y enajenaciones dentro del bien inmueble.

El 22 de septiembre de 2022, la señora María Cecilia Ospina de Camacho interpuso acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Soledad – Atlántico. Lo anterior, porque la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la Resolución 050 de 8 de julio de 2021 (ordinal segundo). El conocimiento de la acción le correspondió en primera instancia al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, que, en fallo del 20 de octubre de 2022, declaró el incumplimiento de la Alcaldía Municipal de Soledad – Atlántico y, en consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo de la Resolución 050 del 8 de julio de 2021.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 18 de noviembre de 2022, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento porque, a su juicio, la Resolución 050 de 8 de julio de 2021 (ordinal segundo), frente a la cual la parte actora predica incumplimiento, no corresponde a un acto administrativo, sino a una decisión de carácter jurisdiccional adoptada en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva de que trata la Ley 1801 de 2016, no susceptible de control judicial. 3.

Argumentos de la tutela Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso para fallar la acción de cumplimiento, que demuestran que la Alcaldía de Soledad – Atlántico no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la Resolución 050 del 8 de julio de 2021, pues en el predio de propiedad de la actora se están llevando a cabo parcelaciones y construcciones de obras civiles, sin que la administración haya adoptado las medidas necesarias para detener esos comportamientos por parte de los infractores.

Dijo que, ante el incumplimiento de la alcaldía municipal, se vio afectado el derecho al debido proceso de la demandante. Derecho que a su vez violó el Tribunal al no aplicar las normas del ordenamiento jurídico y fallar por cuestiones formales y no de fondo la acción de cumplimiento. Así mismo, que se desconoció el principio constitucional de seguridad jurídica porque en el acto la Administración creó expectativas a favor de la señora Ospina de Camacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que las decisiones contradictorias en el proceso de cumplimiento vulneraron los derechos a la vivienda digna y a la propiedad privada de la demandante, que están íntimamente relacionados con la dignidad humana. 4.

Actuación procesal Mediante auto del 8 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Así mismo, al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al municipio de Soledad – Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Precisó que la Resolución 050 del 8 de julio de 2021, proferida por el alcalde municipal de Soledad – Atlántico, corresponde a una decisión de carácter jurisdiccional no susceptible de control judicial de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 105 del CPACA y en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.

Que, por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, sin que ello comporte la configuración de un defecto fáctico como lo alega la parte demandante. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que, en este caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sin embargo, en gracia de discusión, sostuvo que con la decisión adoptada en primera instancia no se violó ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que la sentencia se profirió con fundamento en las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto. El municipio de Soledad - Atlántico se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela.

Señaló que la parte actora cuestiona el fallo del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, después de 3 meses, lo que denota que no existe un perjuicio irremediable o urgencia para la revocatoria de dicha providencia judicial, por lo cual la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Indicó que la Administración municipal ha realizado acciones relacionadas con el cumplimiento de la Resolución 050 del 8 de julio de 2021. Finalmente, manifestó que, en este caso, no se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que, con la decisión adoptada por la autoridad 1 T-048 de 1995 y T-169 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judicial se haya incurrido en un defecto que conduzca a la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la actora cuestiona la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la que revocó la decisión del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Soledad – Atlántico.

En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al rechazar la acción de cumplimiento promovida por la tutelante contra el municipio de Soledad – Atlántico, incurrió en los defectos invocados.

Caso concreto La parte actora considera que la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio para fallar la acción de cumplimiento y se limitó a definir el asunto por cuestiones formales y no de fondo, lo que condujo a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana. Así mismo, los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima.

La Sala advierte que la actora solicitó en la acción de cumplimiento que el juez ordene al municipio de Soledad – Atlántico dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal segundo de la Resolución 050 del 8 de julio de 2021 «Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación», proferida dentro del proceso policivo verbal abreviado núm. 003-2021, adelantado en su contra y otras personas, por perturbación a la posesión y mera tenencia en el predio «Finca Los Ángeles» que, afirma la actora, es de su propiedad.

Mediante la Resolución 050 de 8 de julio de 2021 expedida por el alcalde municipal de Soledad - Atlántico, se declaró la nulidad de todo lo actuado al vulnerarse el debido proceso dentro del proceso policivo verbal abreviado No. 003-2021. Además, en esa resolución, se dispuso en el numeral segundo «mantener las medidas preventivas y prohibiciones en cuanto a: ejecución de obras civiles, construcción, urbanización, división, parcelación sin la debida licencia, autorización o permiso expedido por la autoridad competente.

La tala de árboles sin la debida licencia, autorización o permiso expedido por la autoridad competente. La venta y/o enajenación de lotes pertenecientes al predio objeto de este asunto. La variación del uso actual, dado al inmueble por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que: “Bajo esa situación fáctica y las consideraciones reseñadas, la Sala evidencia que frente al cumplimiento de los prenotados requisitos de procedibilidad del medio de control de cumplimiento se tiene que solo procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, se hace necesario precisar que la Resolución nro. 050 de 8 de julio de 2021, proferida por el Alcalde (E) Municipal de Soledad -Atlántico-, como segunda instancia de los Inspectores de Policía en virtud de lo previsto por la Ley 1801 de 2016, dentro del Proceso Verbal Abreviado adelantado bajo el radicado nro. 003-2021; es un acto jurisdiccional no susceptible de control judicial por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos del numeral 3° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Desde esa perspectiva jurisprudencial, la Sala concluye que la Resolución 050 de 8 de julio de 2021 (ordinal segundo), frente a la cual la parte actora predica su incumplimiento, no corresponde a un acto administrativo, sino a una decisión de carácter jurisdiccional adoptada en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva debidamente reglamentado por la Ley 1801 de 2016, de manera que, pretender su cumplimiento por este medio constitucional decae en improcedente.

(…)”. De lo anterior, es posible concluir que con base en la valoración de los elementos allegados al proceso cuestionado y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada determinó que el acto cuyo cumplimiento se pretende era de carácter jurisdiccional adoptado en desarrollo de un proceso policivo, y que, por tanto, no se podía pretender su cumplimiento por la vía de la acción de cumplimiento.

En efecto, la acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 prevé que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. Para efectos de solicitar el cumplimiento de una decisión proferida dentro un proceso policivo abreviado, se hace necesario señalar que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales5.

Por consiguiente, “por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa”6. De acuerdo con lo expuesto, las autoridades administrativas, por excepción, ejercen funciones jurisdiccionales en los juicios policivos de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia.

De modo que, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones tienen los 5 Sentencia T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencia T-267 de 2011, M.P. Mauricio Rodríguez Cuervo. 6 Sentencia T-267 de 2011, M.P. Mauricio Rodríguez Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mismos efectos que una providencia judicial y, por consiguiente, no pueden ser objeto de cumplimiento por la vía de la acción de cumplimiento, pues dicho mecanismo está previsto para conseguir el cumplimiento de actos administrativos, como, al parecer, entiende la actora que es la Resolución 050 del 8 de julio de 2021.

Lo anterior, además, acorde con la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA7. Se advierte que, en el proceso de la acción de cumplimiento, la señora María Cecilia Ospina de Camacho pretendía que se ordenara a la alcaldía municipal de Soledad – Atlántico el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. 050 de 8 de julio de 2021, que fue expedida dentro del proceso policivo verbal abreviado No. 003- 2021.

Sin embargo, esa decisión fue proferida en ejercicio de la facultad de autoridad jurisdiccional y, por ende, tal y como lo precisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cumplimiento de esa providencia judicial no puede ser pretendido por la vía de acción de cumplimiento porque no se trata de una decisión administrativa.

En efecto, como se puede ver a continuación, la citada resolución se dictó en uso de las facultades previstas en la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), es decir, en ejercicio de función jurisdiccional. 7 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.

Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que la acción de cumplimiento resultaba improcedente porque lo que se pretendía por la demandante era conseguir el cumplimiento de una decisión de carácter jurisdiccional y no de un acto administrativo.

Resulta necesario distinguir entre los actos administrativos de las autoridades de policía y los actos judiciales que profieren las autoridades de policía. Al respecto, en providencia del 1° de noviembre de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: “(…) la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. De acuerdo con lo anterior, se insiste, no existe duda de que la decisión que se pretendía cumplir por la parte actora no tiene la naturaleza de un acto administrativo sino de una decisión jurisdiccional que, de ninguna manera, puede ser cumplida por la vía de la acción de cumplimiento.

Precisamente, por lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte demandante, porque en este caso, el Tribunal encontró que no podía darle trámite a Radicado: 11001-03-15-000-2023-00600-00 Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la acción de cumplimiento dada su improcedencia y, por tanto, no era viable entrar a estudiar de fondo el asunto y analizar cada una de las pruebas allegadas al proceso.

Por la misma razón, no le asiste razón a la actora en afirmar que el tribunal violó el derecho al debido proceso porque no aplicó las normas del ordenamiento jurídico y prefirió resolverlo por cuestiones formales, porque, al encontrar que no era posible darle trámite a la acción de cumplimiento, no podía realizar un estudio de fondo sobre el cumplimiento de la orden judicial.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal no incurrió en el defecto invocado por la parte actora y, por tanto, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Cecilia Ospina de Camacho contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Cecilia Ospina de Camacho contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN