Micelio
11001031500020220147000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gabriel Enrique Zuñiga De Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01470-001 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila Demandados: Magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que decidan sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra el fallo de 22 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió parcialmente, en primera instancia, a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aquel ente territorial (expediente 08001- 23-33-000-2017-00432-00). 1.2 Hechos.

Relata el accionante que su compañera permanente Cenith del Carmen Villa Castellar (q. e. p. d.) se desempeñó como docente en 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 2 instituciones educativas públicas por más de veinte (20) años y falleció antes de alcanzar la edad requerida para pensionarse2.

Que, a través de Resolución 7910 de 30 de diciembre de 2015, la secretaría de educación de Barranquilla le negó el reconocimiento de la pensión «post mortem»3, de que trata el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972, motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el aludido ente territorial (expediente 08001-23-33- 000-2017-00432-00), con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y la prestación reclamada en sede administrativa.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que el 23 de marzo de 2018 lo admitió, el 19 de febrero de 2019 celebró audiencia inicial4, en la que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y el 22 de enero de 2021 dictó sentencia, en el sentido de acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que si bien no colmaba las exigencias para acceder a la prestación «post mortem», sí se satisfacían las de la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Que contra la última de las providencias señaladas en el párrafo precedente el 11 de junio de 2021 el Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación, sin embargo, no se ha decidido sobre su concesión, situación por la que el 15 de septiembre y 13 de octubre siguiente y 7 de febrero de 2022 pidió de las autoridades accionadas surtir la referida actuación e indicarle qué despacho del Consejo de Estado conocería de la alzada, pero no ha recibido respuesta alguna.

Sostiene que los señores magistrados demandados han incurrido en excesiva tardanza en el cumplimiento de sus funciones, lo cual involucra trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, toda vez que no ha podido acceder a la pensión de sobrevivientes que, a su juicio, debe reconocérsele, y no cuenta con recursos económicos para atender sus necesidades. 2 No determina el día del deceso. 3 Omite enunciar los argumentos planteados en la determinación administrativa. 4 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de marzo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la sentencia que decidió, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00, afirman que el aludido fallo se dictó el 22 de enero de 2021 y el Distrito de Barranquilla pidió adicionarlo5 (lo que fue negado el 4 de agosto siguiente) y lo apeló, por lo que el 11 de marzo de 2022 se requirió de los sujetos procesales indicar si tenían ánimo conciliatorio, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.

Que el mencionado asunto contencioso-administrativo se ha surtido sin dilaciones injustificadas y aunque no se han cumplido de manera estricta los términos procesales, ello se debe a la alta carga laboral que tienen asignada, la cual comprende no solo medios de control, sino también acciones constitucionales, expedientes que sumados alcanzan los 3000, situación que impide atribuirle vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 5 No determinan el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 4 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el escrito inicial el demandante depreca que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene a los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla contra el fallo de 22 de enero de 2021, que decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33- 000-2017-00432-00.

Adicionalmente, el actor afirma que las autoridades accionadas no se han pronunciado sobre los escritos por él presentados el 15 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y 7 de febrero de 2022, en los que pidió surtir la precitada actuación. En ese orden de ideas, se observa que los reproches planteados en la tutela también involucran presunto quebranto del derecho constitucional fundamental de petición por parte de los señores magistrados demandados, en consecuencia, a pesar de no ser invocado expresamente por el tutelante, la Sala se pronunciará sobre dicha garantía superior, en virtud del principio de oficiosidad6. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de (i) decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla contra la sentencia de 22 de enero de 2021, por cuyo conducto accedieron parcialmente, en primera instancia, a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales 6 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 5 del Magisterio y el aludido apelante (expediente 08001-23-33-000-2017- 00432-00); y (ii) contestar las solicitudes formuladas por el actor el 15 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y 7 de febrero de 2022. 3.5 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»7.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos 7 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 6 de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights9, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178910 como en la de 179311.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía12, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos 9 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 10 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 11 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 12 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 7 fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»13, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.14 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello 13 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 14 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 8 que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones15; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea16 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada17.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 18 de diciembre de 2008 el tutelante y la señora Cenith del Carmen Villa Castellar (q. e. p. d.) declararon ante la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Barranquilla que «convivían bajo el mismo techo en unión marital de hecho», desde hacía más de treinta (30) años, y tenían dos (2) hijos en común. b) La señora Villa Castellar (q. e. p. d.) falleció el 1º de agosto de 2012, fecha en la que contaba con catorce (14) años como docente en instituciones públicas, motivo por el cual el 3 de julio de 2015 el actor pidió de la secretaría de educación de Barranquilla el reconocimiento de la pensión «post mortem» prevista en el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972, negado, a través de Resolución 7910 de 30 de diciembre de 2015, con el argumento de que la 15 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 9 difunta no laboró en el sector público el tiempo requerido para acceder a la prestación reclamada. c) El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla (expediente 08001-23-33-000-2017-00432-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo aludido en la letra precedente y la pensión deprecada en sede administrativa, toda vez que su finada compañera permanente, a su juicio, trabajó en colegios públicos por más de veinte (20) años. d) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que el 23 de marzo de 2018 lo admitió, el 19 de febrero de 2019 celebró audiencia inicial18, en la que dispuso vincular a Colpensiones (diligencia que culminó el 5 de junio siguiente), y el 22 de enero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias19, al considerar que si bien no se satisfacían las exigencias para reconocerle al actor la pensión suplicada, por cuanto la extinta servidora solo laboró como docente en el sector público durante catorce (14) años, sí se colmaban los requisitos de la de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía otorgársele en virtud del principio de favorabilidad. e) El 1º de junio de 2021 el Distrito de Barranquilla pidió aclarar el precitado fallo, en razón a que en él se indicó que la pensión debía concedérsele al demandante «teniendo en cuenta la competencia que la ley prevé para cada un[o]» de los entes demandados, pero no se estableció cuál le corresponde, solicitud negada el 4 de agosto de esa anualidad, porque no mediaban frases o conceptos que ofrecieran duda y las atribuciones para conferir pensiones están fijadas en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de esa anualidad. f) Contra la sentencia de 22 de enero de 2021 el mencionado Distrito interpuso recurso de apelación el 11 de junio siguiente, al estimar que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, la prestación debe ser concedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto los entes territoriales se limitan a elaborar proyectos de actos administrativos que no les imponen obligación alguna. 18 De que trata el artículo 180 del CPACA. 19 En las pruebas allegadas no reposa documento alguno que de cuenta del día en que se notificó la decisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 10 g) El 5 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y el 7 de febrero de 2022 el tutelante pidió de las autoridades accionadas que adelantaran las actuaciones procesales pertinentes para pronunciarse sobre la concesión de la alzada, dado que había pasado un lapso considerable desde su interposición. h) El 11 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) requirió de los sujetos procesales que indicaran si tenían ánimo conciliatorio, en virtud del artículo 247 del CPACA. 3.7.2 Amparo deprecado frente a la presunta mora judicial.

El demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas que decidan sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla contra la sentencia de 22 de enero de 2021, por cuyo conducto aquellas decidieron, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00.

De acuerdo con las precisiones fácticas efectuadas en precedencia, la Sala evidencia que los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico (i) el 22 de enero de 2021 decidieron, en primera instancia, el proceso 08001-23-33-000-2017-00432-00, (ii) el 4 de agosto siguiente desestimaron la solicitud de aclaración presentada por el Distrito de Barranquilla y (iii) el 11 de marzo de 2022 requirieron de las partes indicar si tenían ánimo conciliatorio, conforme al artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, actuaciones de las que se colige que no media inactividad injustificada en el aludido expediente.

Cabe advertir que si bien ha trascurrido un tiempo considerable desde la interposición del recurso de apelación por parte del Distrito de Barranquilla y no se ha decidido sobre su concesión, el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas20, como ocurre en el presente caso, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a las que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho. 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 11 Asimismo, con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 (medida que se prorrogó21 hasta el 30 de junio de esa anualidad), han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

En ese orden de ideas, el período que ha pasado desde la formulación de la alzada no involucra negligencia de las autoridades accionadas, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional22, en los siguientes términos: […] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […].

Así las cosas, comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito indispensable, se reitera, para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la pretensión de ordenarles a los señores magistrados demandados que decidan prontamente sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla contra la sentencia de 22 de enero de 2021, con la que se decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00. 3.7.3 Amparo respecto del derecho constitucional fundamental de petición. El demandante asevera que el 5 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y el 7 21 MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629. 22 Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 12 de febrero de 2022 pidió de las autoridades accionadas pronunciarse sobre la concesión del precitado recurso de apelación, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Sobre el particular, debe indicarse que a través de las referidas solicitudes se pretende obtener una actuación judicial, esto es, impulsar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00, lo cual resulta inadecuado, habida cuenta de que para tal fin deben atenderse las normas procesales, tal como lo señaló la Corte Constitucional23 en los siguientes términos: Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes […].

Por consiguiente, el hecho de que las autoridades accionadas no se pronunciaran sobre las solicitudes formuladas por el actor el 5 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, no involucra quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición, porque, se reitera, no es dable ejercerlo con el fin de obtener actuaciones judiciales en un proceso, motivo por el cual se negará el amparo frente a dicha garantía superior.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que (i) no comporta inactividad injustificada de las autoridades accionadas que no hayan decidido sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que desató, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00; y (ii) la omisión de aquellas de pronunciarse acerca de las solicitudes presentadas por el actor el 5 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, 23 Sentencia T-311 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00 Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila 13 no involucra quebranto del derecho constitucional fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS