Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Demandante: MARTÍN ELÍAS DÍAZ BOLAÑOS Demandados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA Y OTROS FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Martín Elías Díaz Bolaños, contra la providencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el magistrado Adonay Ferrari Padilla adscrito al Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus El actor solicita que se ordene de forma inmediata su libertad con fundamento en que ya se superaron los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para que la Fiscalía radicara el escrito de acusación y se iniciara el juicio oral. Como sustento de su petición, informó que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2021 por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Adujo que desde entonces no se ha llevado a cabo ninguna clase de audiencia, puesto que la Fiscalía no ha presentado el escrito de acusación correspondiente, y tampoco tiene conocimiento de cuál juzgado tiene a su cargo el trámite del proceso en su contra. Sostuvo que el Código de Procedimiento Penal establece un plazo de 60 días para radicar la acusación y, luego de ello, se debe iniciar el juicio oral dentro del término de 120 días, circunstancias que no se han dado en su caso concreto.
Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el 25 de mayo de 2023, su defensor público solicitó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Santa Marta que le certificara el día en que fue presentado el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento que tramita el proceso penal, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna sobre el particular.
Recalcó que, por tal razón, no ha podido solicitar la realización de una audiencia preliminar por vencimiento de términos, ya que no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar la mora en el trámite judicial. En tal sentido, consideró que han transcurrido 701 días sin que se defina su situación jurídica. 1.2.
Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 30 de la Constitución Política y 175, 294 y 317 de la Ley 906 de 2004. 1.3. Actuación procesal Por auto del 2 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, a la Dirección de Fiscalías de Santa Marta, a la Policía Metropolitana de Santa Marta y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo Bastidas de esa ciudad, para que rindieran un informe sobre las actuaciones adelantadas por dichas entidades en el caso del señor Díaz Bolaños. 1.4.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta La secretaria de la dependencia en cuestión indicó que, luego de realizar una búsqueda en los sistemas de información correspondientes, no se encontró algún proceso que se encuentre a cargo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. 1.4.2.
Policía Metropolitana de Santa Marta El comandante del Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Santa Marta se limitó a informar que el señor Díaz Bolaños se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo Bastidas desde el 27 de julio de 2023. Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.3.
Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta El juez coordinador informó que el demandante ya había presentado otras dos solicitudes de habeas corpus que fueron tramitadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Adujo que, al revistar el sistema de información Justicia XXI, se encontró una actuación penal adelantada en contra del señor Díaz Bolaños bajo el radicado 47001-60-01-018-2021-01846, en el que se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas el 8 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Agregó que allí se realizó la imputación de tales conductas penales y le fue impuesta al ahora accionante la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Narró el caso fue asignado en etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Mencionó que no se encontró en el sistema alguna solicitud de libertad por vencimiento de términos o sustitución de medida de aseguramiento, lo cual torna improcedente la solicitud de habeas corpus.
Afirmó que la solicitud del 25 de mayo de 2023 presentada por el defensor público del accionante fue resuelta oportunamente a través de correo electrónico en el que se le indicó que debía suministrar los datos completos del caso para poder realizar la búsqueda de la información, pero tal requerimiento no fue atendido por el abogado. Posteriormente, mediante memorial allegado el 10 de agosto de 2023, el juez coordinador informó que se había citado el 25 de agosto del presente año a las 10:15 am para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. 1.4.4.
Fiscalía 19 Seccional de Antinarcóticos de Santa Marta La fiscal 19 delegada ante los jueces penales de esa ciudad indicó que desde el 10 de septiembre de 2021 se radicó el escrito de acusación correspondiente ante el Centro de Servicios Judiciales y fue repartido el 12 de septiembre de 2022 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Refirió que el 31 de octubre de 2022 se iba a llevar a cabo la audiencia de Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 formulación de acusación ante la referida autoridad judicial, pero el representante del ente acusador presentó excusa para ausentarse de la diligencia porque debía atender audiencias concentradas con personas privadas de la libertad.
Advirtió que el juez compulsó copias de la actuación para que se investigara una presunta irregularidad en el trámite, debido a que el escrito de acusación se repartió un año después de su radicación. Destacó que la audiencia se reprogramó para el 23 de mayo de 2023 pero tampoco se pudo adelantar en esa oportunidad, ya que la fiscal encargada se encontraba atendiendo una diligencia de destrucción en otros procesos.
Expuso que se fijó como nueva fecha para la audiencia el 21 de julio siguiente, día en el cual no fue posible realizar la formulación de acusación porque el fiscal se encontraba de permiso para asistir a un control médico en la ciudad de Barranquilla. Aseguró que no se ha desconocido el derecho a la libertad del señor Díaz Bolaños y que si considera que los términos se encuentran vencidos, debe elevar la solicitud respectiva ante el juez de control de garantías y no a través de la figura del habeas corpus. 1.4.5.
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta El titular del despacho precisó que el proceso adelantado en contra del accionante fue repartido por el Centro de Servicios Judiciales y recibido el 12 de septiembre de 2022. Aseveró que, desde entonces, se ha programado en múltiples oportunidades la audiencia de formulación de acusación, pero no ha sido posible su realización por excusas presentadas por la Fiscalía, falta de certeza de la ubicación del imputado o por permiso del juez.
Refirió que actualmente se encuentra agendada para el 31 de agosto a las 3:30 pm. Señaló que la procedencia del habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios o recursos señalados en el ordenamiento jurídico para solicitar la libertad dentro del proceso penal respectivo.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de habeas corpus. 1.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 3 de agosto de 2023, el magistrado Adonay Ferrari Padilla, adscrito al Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró la Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedencia de la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Recordó que este tipo de acciones no constituyen el mecanismo principal para obtener la libertad del individuo, como sí lo son los recursos o solicitudes que se elevan ante los jueces penales competentes.
Explicó que, al tratarse de una persona privada de la libertad, el juez constitucional no puede realizar ningún análisis de los presupuestos que deben cumplirse para otorgar ese derecho al procesado. Señaló que, de acuerdo con las intervenciones de las autoridades vinculadas, el señor Díaz Bolaños no ha presentado ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos o de sustitución de medida de aseguramiento, por lo que no era posible invadir la competencia del juez natural del proceso so pretexto de disponer la libertad inmediata del peticionario. 1.6.
La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que sostuvo sí había solicitado la realización de una audiencia preliminar de vencimiento de términos, tal y como se desprende del mensaje enviado por correo electrónico el 12 de julio de 2023 por su defensor público, que fue aportado como prueba con la solicitud de habeas corpus.
Añadió que la petición se envió al correo electrónico del señor Alberto Mario Ropaín Escobar, funcionario que pertenece al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y que es el encargado del agendamiento de este tipo de audiencias. Insistió en que no existe otro mecanismo idóneo para procurar su libertad, por lo que pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2.
Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente.
En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 2.4. Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Martín Elías Díaz Bolaños radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se le otorgara de forma inmediata su libertad, con fundamento en que se superó el término previsto en la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía radicara escrito de acusación y se iniciara el juicio oral, circunstancias que demostraban que se ha prolongado de forma ilegal la privación de su libertad.
En primera instancia, el magistrado Adonai Ferrari Padilla, adscrito al Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró la improcedencia de la solicitud al considerar que al juez del habeas corpus no le era posible decidir sobre la posibilidad de conceder la libertad del accionante, ya que éste no había presentado ninguna solicitud de realización de audiencia por vencimiento de términos ante el juez de conocimiento, a pesar de tratarse del mecanismo idóneo para plantear la irregularidad que puso de presente en este trámite constitucional.
Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que su defensor público sí había solicitado la realización de esa audiencia, tal y como se desprendía del correo del 12 de julio de 2023, que fue aportado como prueba con la solicitud de habeas corpus. Por tal razón, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado ordenando a las autoridades correspondientes que se le otorgue su libertad inmediata.
Revisados los argumentos del peticionario, confrontados con el informe de las autoridades accionadas y la revisión del expediente, este Despacho concluye que le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, ya que existe un mecanismo idóneo distinto a esta acción constitucional para procurar la protección del derecho fundamental a la libertad.
Como se expuso en líneas anteriores, el habeas corpus no puede ser utilizado para sustituir los procedimientos judiciales propios del proceso penal en los que se puedan formular las peticiones de libertad. En este caso, el señor Díaz Bolaños planteó en su escrito inicial una prolongación ilegal de la privación de su libertad debido al vencimiento de los términos con los 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860. Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, así como para que el juez de conocimiento diera inicio al juicio oral.
Por lo tanto, es evidente que el escenario para definir sobre la posibilidad de conceder la libertad en aplicación de los presupuestos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es el mismo proceso penal que se encuentra en curso a través de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sobre el punto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 (…)
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) (…)”.
Así las cosas, no es posible que el juez constitucional suplante las competencias propias del juez penal para definir aspectos propios de la actuación ordinaria, como lo es la viabilidad de ordenar la libertad del imputado o acusado por el incumplimiento de los términos en la radicación del escrito de acusación o la demora en la iniciación del juicio oral, junto con aspectos adicionales a tener en cuenta como lo es la cantidad de imputados, que para el caso del actor son tres según las pruebas arrimadas al expediente.
Por ello, este Despacho comparte la conclusión a la que se llegó en primera instancia respecto de la improcedencia del habeas corpus para decidir sobre la libertad del señor Díaz Bolaños, cuando aún cuenta con un mecanismo judicial idóneo como es la solicitud de libertad por vencimiento de términos que debe ser resuelta al interior del proceso penal.
Ahora bien, el actor impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el argumento de que ya había radicado la solicitud de realización de la audiencia preliminar correspondiente, pero no había recibido respuesta alguna sobre el particular. Sin embargo, tal afirmación no tiene la virtualidad de revocar la decisión apelada pues, contrario a ello, solo refuerza el hecho de que ya se encuentra en trámite Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una petición con ese objetivo y, además, que el accionante es consciente de que el mecanismo adecuado para solucionar su inconformidad no es el habeas corpus sino la solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual deberá ser resuelta en la audiencia respectiva.
En este punto, resulta del caso señalar que las autoridades vinculadas aseguraron que el actor no había radicado ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual no corresponde con la realidad probatoria evidenciada en el expediente del presente trámite constitucional. Lo anterior, en la medida en que el 12 de julio de 2023 el defensor público del señor Díaz Bolaños solicitó por correo electrónico la programación de la audiencia preliminar por vencimiento de términos en favor de su defendido, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico del señor Alberto Mario Ropaín Escobar, funcionario del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta encargado del agendamiento de este tipo de diligencias.
Sobre el particular, se advierte que la solicitud no fue radicada a través del correo electrónico dispuesto por esa dependencia para este tipo de trámites, por lo que las posibles demoras en que ha incurrido en el trámite de la petición del demandante están plenamente justificadas. Sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, a través de sus funcionarios, sigue siendo el responsable de gestionar las solicitudes que son de su competencia, por lo que está obligado a darle el impulso correspondiente a la petición presentada por el abogado defensor del señor Díaz Bolaños.
En efecto, a través de memorial allegado el 10 de agosto de 2023 a las 9:29 am, el juez coordinador explicó que la solicitud había sido radicada ante un correo institucional distinto al dispuesto por la entidad para esos efectos, a pesar de que era de público conocimiento. Así mismo, recalcó que al percatarse de la petición, procedió a impartirle el trámite correspondiente, por lo que se citó el 25 de agosto del presente año a las 10:15 am para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.
Lo anterior conlleva a establecer que en este momento está pendiente por realizar la audiencia respectiva en la que se estudiará la solicitud del accionante, así que los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez natural de la causa y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del imputado cuando el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de definir este aspecto.
Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario a instancias del proceso penal quien deberá determinar si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada.
Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977-2017)”5. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”6. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, al encontrarse acreditado que se encuentra pendiente por realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, que se llevará a cabo el 25 de agosto de 2023 a las 10:15 am ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual declaró la improcedencia la solicitud de habeas corpus de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.
Demandante: Martín Elías Díaz Bolaños Demandados Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otros Rad: 47000-23-33-000-2023-00171-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Martín Elías Díaz Bolaños, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”