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11001031500020220420800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Preflex S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Accionante: PREFLEX S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Preflex S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 2 de agosto de 2022, la sociedad Preflex S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 2.

Hechos El 13 de junio de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP sancionó a la accionante por “no suministrar información” que le fue requerida. El 23 de junio de la misma anualidad, la sociedad Preflex S.A. interpuso recurso de reconsideración, el que, el 29 de marzo de 2021, se resolvió de manera desfavorable.

El 9 de agosto de 2021, la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos. El 2 de febrero de 2022, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda tras considerar que había operado la caducidad del medio de control, decisión que fue recurrida y, el 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La sociedad accionante señaló que se incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “se abstuvo de dar aplicación al artículo 566-1 del Estatuto Tributario para comprender cuando se daba por notificado el acto administrativo demandado”. En ese orden de ideas, aclaró que la caducidad no debía ser contada desde el día siguiente a la notificación de la Resolución que negó el recurso de reconsideración, sino pasados 5 días.

Según el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, razón por la que afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver el juez constitucional en el presente proceso es si para el caso en concreto el término de caducidad empezaba a contar el 30 de marzo del 2021 (como sostiene el tribunal accionado) o el 7 de abril de 2021 como lo ha sostenido siempre la parte accionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 La parte accionante puso de presente el siguiente cuadro frente a la forma en que considera se debió contabilizar la caducidad (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Día del término Fecha a la que corresponde el término Fecha de remisión del correo electrónico y primer día de notificación electrónica 29 de marzo Segundo día de notificación electrónica 30 de marzo Tercer día de notificación electrónica 31 de marzo jueves festivo día no hábil 01 de abril viernes festivo día no hábil 02 de abril Sábado día no hábil 03 de abril Domingo día no hábil 04 de abril Cuarto día de notificación electrónica 05 de abril Quinto día de notificación electrónica 06 de abril Primer día desde el que se cuenta el término 7 de abril Primer mes del término 7 de mayo Segundo mes del término 7 de junio Tercer mes del término 7 de julio Cuarto mes del término 7 de agosto Así las cosas, advirtió que la notificación del acto administrativo “es solamente una independientemente si es para interponer recursos o para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Finalmente, puso de presente algunas sentencias de la Corte Constitucional en la que se ha estudiado el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la objetividad que el juez debe tener al contar la caducidad, la confianza legítima y la aplicación menos restrictiva de la normativa. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la sociedad Preflex S.A. Segundo: Que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” del 26 de mayo de 2022, De la Magistrada Ponente, Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya en el proceso con radicado N.110013337 04220210019901.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 Tercero: Que en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Admisnitrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” que emita un pronunciamiento en el sentido de ordenar al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá admitir la demanda del expediente No. 110013337042 20210019900. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 4 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como tercero con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la decisión estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de manera extemporánea. Frente a la aplicación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): Se recalca que el apoderado de la demandante aludió a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 566-1 del E.T., para justificar la fecha en que instauró el medio de control; no obstante, se le indicó que dicha norma es aplicable únicamente para contabilizar los términos legales con los que cuenta el contribuyente para responder o impugnar en sede administrativa, por ende, no podía ampliar el plazo para acudir a la jurisdicción, al tratarse de etapas procesales totalmente independientes. 4.3.

La UGPP señaló que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. De otro lado, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y “al no existir nexo causal entre los supuestos de hecho que la fundamentan y el actuar de mi representada (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó que el término para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse teniendo en cuenta los 5 días de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, por lo que no había operado dicho fenómeno jurídico.

Aspecto que a su vez fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente: ‘Si bien la norma es clara al indicar: ‘La notificación electrónica se entenderá́́́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado ( )’, a su vez, realiza la aclaración que para el efecto que empiecen a transcurrir los términos, el conteo se realizará 5 días siguientes a la fecha de la entrega del correo.

Ahora, de acuerdo a lo indicado por el Honorable Consejo de Estado y en concordancia con lo establecido en el artículo 566-1 del E.T., es evidente que los términos que tiene el contribuyente para impugnar los actos administrativos comienzan a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico, pues en el ordenamiento jurídico no existe otra norma carácter tributario que establezca fecha diferente para la notificación. [ ].

Si bien el acceso a la Administración es un derecho fundamental, para el presente caso se evidencia vulnerado, pues el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en congruencia al análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado, establece de acuerdo a su interpretación no reconocer los cinco (5) días que la normativa tributaria indica para darse por notificado un acto administrativo, en los eventos que el mismo sea notificado de manera electrónica.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 Por otra parte, los antecedentes legislativos al respecto de la notificación, contenidos en el inciso 5 del art. 56 y el numeral 2 del art. 205 del CPACA, en el inciso 3 del art. 4 del DL 491 de marzo de 2020, el inciso 4 del art. 8 del DL 806 de junio de 2020 y en el art. 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA, llegan a una misma conclusión, la cual no es más que establecer que el acto administrativo solo se entiende debidamente notificado en el momento que se pueda constatar efectivamente el acceso del destinatario del mensaje.

En concordancia con lo anterior, para para entender debidamente notificado al contribuyente del acto administrativo y para salvaguardar el acceso a la administración de justicia, mediante el artículo 4 de la Resolución 38 de 2020, por la cual se implementa la notificación electrónica, la DIAN implementó la notificación electrónica con el fin de garantizar el conocimiento de sus actos administrativos.

Por lo anterior, la respetada Jueza 42 Administrativa de Bogotá incurre en error al rechazar la demanda por caducidad y no tener en cuenta lo establecido en la normativa tributaria, pues para acceder a la vía judicial se debe agotar en primera medida la vía administrativa y el acto de cierre queda en firme una vez se entienda notificado y si el mismo fue notificado de manera electrónica se debe tener en cuenta los cinco (5) días establecidos en el E.T.’ Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal): En el sub examine, la sociedad PRELEX S.A., persigue la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP le impuso sanción por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, por la suma de $35.318.225, estos son: ▪ Resolución RDO-2019-01707 del 13 de junio de 2019. ▪ Resolución RDC-2021-00434 del 29 de marzo del 2021, que resolvió el recurso de reconsideración. La constancia de notificación que obra en el expediente evidencia que el acto que agotó la actuación administrativa, contenido en la Resolución RDC-2021- 00434 del 29 de marzo del 2021, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificado por correo electrónico el 29 de marzo de 2021.

Por tanto, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término de los 4 meses con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, inició a partir del día siguiente al de la notificación del mencionado acto, es decir, desde del 30 de marzo de 2021, lo cual significa que su vencimiento acaeció el 30 de julio de ese año, como en efecto lo estableció el a quo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como exhibe el reporte del correo electrónico de radicación de demandas en línea, no cabe duda que al momento en que se instauró la misma, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Ante tales circunstancias, la Sala no encuentra justificación para el accionar tardío de la demandante, pues no tiene asidero alguno el argumento que esgrime su apoderado, en cuanto afirma que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 566-1 del ET, ‘los términos iniciaran a contar transcurridos 5 días hábiles a partir de la fecha de remisión del correo electrónico’; en tanto dicha interpretación desconoce la norma procesal aplicable al medio de control impetrado, en cuyo contenido el legislador estableció de forma expresa la oportunidad para presentar la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, el operador judicial no puede acudir a otras normas para extender el plazo que fue definido en la legislación contenciosa (CPACA), máxime cuando la misma no contempló tal integración. Aunado a ello, la norma citada, en la cual se sustenta la apelación, es clara en señalar que ‘los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico’; quiere decir esto, que dicho lapso opera a favor del contribuyente solamente dentro del proceso de fiscalización, determinación o sancionatorio que adelanta la administración de impuestos, por lo que debe tenerse en cuenta al momento de contabilizar los términos que establece el Estatuto Tributario, para responder o presentar recursos en sede administrativa.

Luego, no se puede pretender la ampliación de los 4 meses que prevé el literal d) del numeral 2° del artículo 162 del CPACA, para acudir a la jurisdicción, pues se trata de etapas procesales totalmente independientes. Entender que el término de caducidad de la acción sólo inicia una vez vencido el lapso de que trata el inciso tercero del artículo 566-1 del ET, seria confundir dos situaciones jurídicas distintas y en instancias diferentes, pues una es la habilitación del término para responder o impugnar en sede administrativa, y la otra es la habilitación del plazo para que el administrado pueda acudir en demanda ante la jurisdicción; siendo entonces que el argumento de la demandante, no está contemplado como una causa de ampliación del inicio del conteo de la caducidad, y prohijar esta interpretación sería ir en contravía del carácter de orden público que gobiernan las normas procesales, las cuales no son susceptibles de disposición por las partes.

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial no se torna arbitrario o abrupto. En efecto, en la sentencia cuestionada se manifestó que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser contabilizado desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente al artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que los 5 días que establece la norma son para responder o presentar recursos en sede administrativa pero no se deben tener en cuenta para acudir a la jurisdicción al tratarse “de etapas procesales totalmente independientes”. De otro lado, se observa que el juez de primera instancia puso de presente una providencia de esta Corporación en la que se trató un tema similar y se concluyó que (se transcribe de forma literal): Ahora bien, no le asiste razón al apelante cuando interpreta que para computar el plazo de caducidad del medio de control debe tenerse en cuenta que el artículo 566-1 prevé el plazo para responder o impugnar empezará a correr transcurridos 5 días a partir del recibo del correo electrónico.

El plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene nada que ver con el plazo de 5 días a que alude el mencionado artículo 566-1. Lo determinante para contabilizar el término de caducidad es la fecha en que se surtió legalmente la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (21 de octubre de 2020), en la medida en que el artículo 164 CPACA establece que el término de caducidad de 4 meses empieza a correr desde el día siguiente al que se surte la notificación electrónica11.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 25 de noviembre de 2021, expediente 25.739, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-00 Actor: Preflex S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF