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11001031500020230752100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 11953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luiyi Yobany Olarte Fierro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07521-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 Demandante: LUIYI YOBANY OLARTE FIERRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luiyi Yobany Olarte Fierro, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de las providencias dictadas, en primera y segunda instancia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-42-048-2022-00088-00/1. 2. Como poder anexo de la tutela, la apoderada del señor Olarte Fierro aportó un documento suscrito por ella y su poderdante, en el que simplemente se consignó que él le confería «poder especial, amplio y suficiente a la señora TANIA PARRA 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07521-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MONTENEGRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.153.730 para que en [su] nombre y representación presente acción de tutela, ante su despacho». 3.

Por consiguiente, se inadmitió la solicitud de amparo mediante auto del 14 de diciembre de 2023. En esta providencia, se le solicitó a la apoderada del accionante, so pena de rechazo, que aportara el mandato con las facultades otorgadas y la precisión de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá eran las autoridades judiciales accionadas. 4.

La anterior providencia fue notificada al señor Olarte Fierro y a su apoderada el 19 de diciembre de 2023 y el escrito de subsanación se remitió el 11 de enero de 20242. El poder que la abogada Tania Parra Montenegro aportó para subsanar la irregularidad advertida se ilustra a continuación: 2 En término, de conformidad con la inhabilitación de los correos electrónicos institucionales del Consejo de Estado que se dispuso en la Circular PCSJC23-34 del 6 de diciembre de 2023.

Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07521-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 5. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:

ARTICULO 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) 6. De lo anterior se infiere que la legitimidad por activa para promover acciones de tutela emana por quien se vea directamente amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, el abogado que represente a dicha persona o el agente oficioso. 7. Sobre los poderes que se otorgan para presentar acciones de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado en sus sentencias de la misma naturaleza que: En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente3.

(Negrillas fuera del texto original). 8. Las razones expuestas fueron las que llevaron al despacho sustanciador a inadmitir la tutela del señor Olarte Fierro, para que la apoderada cumpliera con la carga de aportar un poder con la mención de las facultades a ella conferidas, la indicación del proceso que pretendía reprochar o las autoridades judiciales que tutelaría. 9.

Como se advirtió en precedencia, pese a que la profesional Tania Parra Montenegro aportó un poder, este no cumple con las exigencias solicitadas. Lo anterior, pues contrario a lo manifestado en la tutela, allí se aduce como accionado el «Tribunal Superior de Cundinamarca», corporación judicial que no existe dado que en la ciudad de Bogotá opera solo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá, pero no el «Tribunal Superior de Cundinamarca». 3 Sentencia T-493 de 2007 de la Corte Constitucional.

Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07521-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Además, en el escrito de subsanación no se especifica el proceso dentro del cual se profirieron los autos que mencionó en el escrito tutelar, ni se indican las facultades a ella conferidas.

Es decir que, del mandato aportado por la togada Parra Montenegro no es posible inferir que el señor Olarte Fierro le otorgó poder para cuestionar los autos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2022-00088-00/1. Ello, por cuanto el poder no contiene el número de radicación del mencionado proceso, aunado a que la autoridad judicial de segunda instancia no corresponde con la mencionada en el poder.

Lo anterior, pues el citado expediente fue tramitado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que el mandato indica que la apoderada puede incoar la tutela contra el «Tribunal Superior de Cundinamarca». 11. Al no atenderse las exigencias expuestas en el auto del 14 de diciembre de 2023, se configura el supuesto de hecho del ordinal segundo4.

Es decir que, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por la abogada Tania Parra Montenegro en nombre del señor Luiyi Yobany Olarte Fierro por no haber aportado dentro del término conferido el poder que la facultara a promover la tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para cuestionar las providencias expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2022-00088-00/1.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por la abogada Tania Parra Montenegro en nombre del señor Luiyi Yobany Olarte Fierro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 4 Segundo: Conceder el término de tres días, computados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, so pena de rechazo, para que: i. La apoderada del señor Olarte Fierro aporte el poder en el que se le faculte expresamente a promover esta solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07521-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”