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11001031500020250294201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-09-11

Radicación interna: 8966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Maria Torcoroma Contreras Illeras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante MARÍA TORCOROMA CONTRERAS LLERAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Con el debido respeto por la decisión de la Sala, aclaro el voto en la sentencia del proceso en referencia. 1.

La razón que me asiste para acompañar la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Torcoroma Contreras Lleras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda Subsección D, consistió en la indebida fundamentación de los defectos alegados por la parte tutelante, concretamente, del defecto por desconocimiento del precedente judicial pues, no se referenció ningún precedente vinculante que se hubiere dejado de aplicar al caso concreto. 2.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional1 ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y por tal motivo, se exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

Su faro orientador lo constituye el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos2, pues el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.3 De esta manera, el presupuesto de relevancia constitucional supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del derecho fundamental al debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso, ya que no basta enunciar algún defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. 3.

Ahora bien, para plantear la transgresión del precedente es necesario demostrar: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-01 Demandante: María Torcoroma Contreras Lleras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

En el presente asunto, es claro que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para fundamentar el defecto por desconocimiento del precedente alegado, en la medida que no citó ninguna decisión que pudiera ser invocada como precedente vinculante para la resolución de su caso concreto. 4. De otra parte, si bien comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debo precisar que esta Sala ha establecido que, por regla general, no procede la acción de tutela cuando se discuten autos emitidos en el curso de un proceso que continúa en trámite, como es el caso que se analiza, no obstante, a mi juicio, esta regla tiene excepciones.

La Corte Constitucional4 ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela para discutir autos interlocutorios emitidos en procesos que se encuentran en trámite, cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) la protección de los derechos presuntamente conculcados no se puede procurar a través de otros medios de defensa, siempre que se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra el auto que se ataca;

(ii) los mecanismos judiciales existentes no son idóneos para garantizar los derechos fundamentales invocados; y (iii) la intervención del juez de tutela es necesaria y urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Entonces, el hecho de que el proceso ejecutivo aún se encuentre en trámite no excluye, por sí mismo, la posibilidad de que se examine mediante acción de tutela la negativa de las autoridades judiciales de instancia a decretar la medida cautelar solicitada por la ejecutante, si se cumplen los supuestos enunciados por el precedente constitucional.

En ese contexto, se podría justificar la intervención excepcional del juez constitucional para determinar si la negativa de los jueces del proceso ejecutivo en decretar alguna medida cautelar, vulneró el derecho al debido proceso de la parte ejecutante, especialmente, considerando que la obligación en discusión tiene origen en una condena judicial relacionada con derechos laborales; y si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y si esa decisión ha afectado el acceso real y material a la justicia de la parte ejecutante.

Sin embargo, insisto, en este caso no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para proceder con el estudio de fondo del cargo por desconocimiento del precedente, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional tiene desarrollada toda una línea jurisprudencial sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de recursos públicos, pero la misma no fue invocada por la tutelante en el caso bajo estudio.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales y sentencia SU-695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.