Micelio
47001233300020230028601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 809 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ernesto Jose Castro Montenegro·Demandado: Yurleidis Mercedes Cardenas Marquez

Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Inhabilidad por celebración de contratos del artículo 43.3 de la Ley 136 de 19941.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado, conjuntamente, mediante apoderado judicial, por la demandada y el impugnador contra la sentencia del 25 de abril de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. El señor Ernesto José Castro Montenegro, mediante apoderado judicial, y a través del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal del municipio de Zona Bananera (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027. 2.

En criterio del accionante, la demandada incurrió en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 43.32 de la Ley 136 de 19943, toda vez que, el 10 de enero 1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2 «Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]». 3 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2023, celebró el contrato de apoyo a la gestión 2023-01-10-062 con el Hospital Zona Bananera, cuyo objeto fue: La prestación de Servicios de Salud, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que desarrolla acciones de Promoción, Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de la salud en el área de cobertura que es el municipio de Zona Bananera. 3.

Para el demandante se encuentran probados los elementos de la inhabilidad alegada, así: • Temporal. Indicó que la ley establece una inhabilidad para ser elegido concejal municipal si se ha celebrado un negocio jurídico con una entidad estatal en el año anterior a ser elegida concejal. Adujo que la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez suscribió el contrato de apoyo a la gestión 2023-01-10-062 con la Empresa Social del Estado Hospital Zona Bananera (Magdalena), el 10 de enero de 2023.

Por ello, como la elección se celebró el 29 de octubre de 2023 y el contrato se firmó dentro del periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, afirmó que se encuentra estructurado este elemento. • Material u objetivo. Explicó que se cumple dicho elemento debido a que la señora Cárdenas Márquez firmó el contrato de apoyo a la gestión con la Empresa Social del Estado Hospital Zona Bananera (Magdalena).

Indicó que dicha entidad, que fue creada mediante Decreto 0203 del 7 de abril de 2000 e identificada con NIT 819003632-1, es una IPS de naturaleza pública con personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena. • Subjetivo. Se probó el interés propio de la demandada, por la retribución de $1.300.000 que recibiría por la prestación de sus servicios a dicha E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 10 al 31 de enero de 2023. • Territorial.

Esgrimió que la Empresa Social del Estado Hospital Zona Bananera, (Magdalena), como IPS Pública del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como área de cobertura dicha localidad, donde desarrolla acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación. Además, en el contrato suscrito se determinó que, para todos los efectos contractuales y legales atinentes a los compromisos de este, se acordó como domicilio ese municipio. 4.

En consecuencia, adujo que, como se han probado todos los presupuestos de la inhabilidad por celebración de contratos, establecida en el artículo 43.34 de la Ley 136 de 1994, se debe anular la elección demandada. 4 «Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]».

Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda 5.

Mediante auto del 7 de diciembre de 20235, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Respecto a la caducidad del medio de control, manifestó: 3.2 Oportunidad para presentar la demanda: el ordinal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, previene que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”. Conforme con lo transcrito se tiene que en el presente asunto en audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora declaró electa como concejal a la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez, por haber obtenido la mayor votación en el partido Centro Democrático, tal como se extrae del acta parcial de escrutinio municipal consignado en el formulario E-26 CON, mientras que la demanda se radicó, según acta individual de reparto el 6 de diciembre de 2023, lo que significa que la demanda no está afectada por la caducidad, pues fue presentada dentro del término de 30 días. [Énfasis del original]. 2.2.

Contestación e intervenciones 6. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación: 7. La demandada6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se dan los presupuestos para configurar la inhabilidad alegada. Argumentó que, el Hospital, aunque opera en el municipio de Zona Bananera, depende administrativa y presupuestalmente del departamento, por lo tanto, el cargo ocupado en la E.S.E. fue en un nivel departamental y al que se inscribió es municipal, como lo es el de concejal.

Por último, propuso la caducidad del medio de control, por cuanto, a su juicio, la demanda fue presentada de manera extemporánea. 8. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que refieren con la ética electoral no es del ámbito de competencia de la entidad.

Agregó que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, tratándose de inscripciones de candidatos, su función se limita a la verificación de requisitos formales. 9. El Consejo Nacional Electoral (CNE) no contestó la demanda, conforme el informe de paso al despacho del 15 de febrero de 20248. 5 Índice 3 Samai del tribunal. 6 Índice 12 Samai del tribunal. 7 Índice 16 Samai del tribunal. 8 Índice 19 Samai del tribunal.

Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Audiencia inicial 10. El 29 de febrero de 20249, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, en audiencia, explicó que la participación del señor Jaime Manuel Manga Tejada como impugnador fue aceptada con auto del 2010 de ese mes y año, pero su contestación fue extemporánea11, por lo que no se pronunciaría sobre las excepciones planteadas por este12.

Luego fijó el litigio en los siguientes términos: Con fundamento en lo anterior y en las pretensiones de la demanda el problema jurídico consiste en determinar si la elección de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas como concejal por el partido Centro Democrático, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con ocasión a la celebración de unos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Zona Bananera. [Énfasis del original]. 11.

Finalmente, se decretaron las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes. 2.4. Audiencia de pruebas 12. La diligencia se realizó el 2 de abril de 202413 y en ella se incorporó como prueba la respuesta allegada por la E.S.E. Hospital Zona Bananera14 y se llevó a cabo el interrogatorio de parte a la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez. 2.5.

Sentencia de primera instancia 13. En fallo del 25 de abril de 202415, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y respecto a la caducidad el medio de control, consideró: En el presente asunto, la elección de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal del municipio de Zona Bananera se declaró en audiencia a través del Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por lo tanto, la parte actora contaba con 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral so pena de operar la caducidad, es decir hasta el 11 de enero de 2024, por lo tanto, como la demanda fue radicada el 6 de diciembre de 202316, se desprende que fue presentado dentro del término previsto en la ley, motivo por el cual no operó la caducidad del medio de control. [Énfasis del original]. 9 Índice 3 Samai, «ExpedienteDigitalOneDrive(.zip) NroActua 3», documento «22ActaAudienciaInicial.pdf». 10 Índice 20 Samai del tribunal. 11 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por la demandada y el impugnador en la audiencia y fue negado por la magistrada ponente.

El de apelación lo rechazó por improcedente. 12 Ineptitud sustantiva de la demanda y no estar todos los litisconsortes necesarios. 13 Índice 37 Samai del tribunal. Acta de la audiencia. 14 Relacionada con los soportes de ejecución y pago de:«• Contrato de Apoyo a la Gestión No. 2023- 01-10-062 del 10 de enero de 2023, • Contrato 2023-02-16-197 del 16 de febrero de 2023, • Contrato 2023-04-03-377 del 03 de abril de 2023, • Contrato 2023-05-03-424 del 03 de mayo de 2023 y, • Contrato 2023-06-28-630 del 28 de junio de 2023». 15 Índice 45 Samai del tribunal. 16 «Pdf 2 constancia de recibido.

Pdf 1 acta de reparto». Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Luego, indicó que i) la señora Cárdenas Márquez fue elegida concejal del Municipio de Zona Bananera el 29 de octubre de 2023; ii) celebró seis contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera (Magdalena) durante el año anterior a la elección y iii) dichos negocios jurídicos tenían como objeto la prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería y fueron suscritos en fechas comprendidas entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 15.

Respecto al elemento temporal de la inhabilidad, explicó que la ley establece que un candidato no debe celebrar contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la fecha de la elección. Por tal razón, advirtió las fechas de suscripción de los contratos celebrados17 por la señora Cárdenas Márquez coinciden con el periodo inhabilitante, lo que demuestra que se cumple con dicho elemento de la inhabilidad. 16.

Destacó que, según la jurisprudencia, la inhabilidad se genera con la sola celebración del contrato, sin que sea necesario demostrar su ejecución. Para sustentarlo sostuvo que la norma busca evitar que un servidor público haya fungido como contratista de una entidad estatal dentro del año anterior a la elección, independientemente de si se venían ejecutando otros contratos con antelación. 17.

Desde tal óptica precisó que la causal de inhabilidad se configura cuando se ha intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y, por consiguiente, en el caso de la señora Cárdenas Márquez suscribió varios negocios jurídicos con la E.S.E. Hospital Local de Zona Bananera, entidad pública descentralizada del orden departamental.

Por ello, coligió que se cumple el elemento objetivo de la inhabilidad. 18. Manifestó que el elemento territorial exige que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo el candidato. 19. En ese orden, encontró que en la cláusula 18 de los contratos 2023-01-10-062, 2023-02-16-197 y 2023-04-03-377, y en la 19 de los contratos 2023-05-03-424, 2023-06-01461 y 2023-06-28-630, se indicó como domicilio contractual el municipio de Zona Bananera.

Además, halló que las actas de inicio de los contratos señalan que los mismos se ejecutaron en la sede de la E.S.E. Hospital Local, ubicada en la jurisdicción del municipio. 20. Sobre el elemento subjetivo indicó que se refiere a que la celebración del contrato se realice en interés propio o de terceros y, desde tal connotación, encontró que la señora Cárdenas Márquez suscribió los contratos en su propio interés, toda vez que pactó a su favor el reconocimiento de unos honorarios por la prestación de los servicios. 21.

Respecto del argumento de la demandada, según el cual, no obtuvo ventaja de la realización del contrato, afirmó que dicho razonamiento no es válido, por cuanto 17 Ver pie de página 13. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la inhabilidad surge con la sola suscripción de este, sin que importen las actuaciones posteriores. Desde tal perspectiva, arguyó: De igual manera, se advierte que no le asiste la razón a la demandada cuando alega que no obtuvo ventaja de la ejecución del contrato, asegurando que en desarrollo del mismo no se ejecutaron la totalidad de las labores pactadas sino se limitó a fungir como auxiliar de enfermería en urgencias de la ESE., teniendo en cuenta que la causal de inhabilidad surge con la suscripción del contrato, por tanto, la ejecución y actuaciones posteriores a esta no son determinantes para la configuración de la causal.

De igual manera, tampoco resulta conducente que el presunto hecho de ejecutar de forma irregular el contrato, como lo aduce la accionada, o de forma imperfecta, no enerva la inhabilidad nacida con la suscripción del contrato, y menos la faculta para invocar el principio de in dubio pro reo, pues la nulidad electoral no es un proceso sancionatorio derivado del ejercicio del ius puniendi del Estado, sino obedece al control de legalidad del acto de elección, por tanto, no hay lugar a aplicar el mencionado principio invocado por la demandada. 22.

En vista de lo indicado, concluyó que la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegida concejal, toda vez que celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, los cuales debían ejecutarse en el municipio para el cual resultó electa, por ello, refirió que se configuraron todos los elementos de aquella.

Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda. 23. Finalmente, el Tribunal recordó que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no se deben considerar supuestos no exigidos en la norma. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico del 26 de septiembre de 2024.18 2.5.

Recurso de apelación19 24. Mediante apoderado, la demandada Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez y el impugnador Jaime Manuel Manga Tejada, de manera conjunta, presentaron recurso de apelación, conforme los siguientes argumentos. 25. Señalaron que el Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de seis contratos suscritos por la demandada con una entidad pública dentro del año anterior a la elección, lo que configuraría la causal de inhabilidad; no obstante, consideraron que la sentencia no tuvo en cuenta las siguientes vicisitudes de orden jurídico: Forma del contrato: Los contratos objeto de la inhabilidad carecen de los elementos fundamentales para ser considerado como tales.

Ausencia de manejo de recursos: La demandada no manejó recursos públicos ni fungió como autoridad administrativa durante la ejecución de dichos contratos. 18 Índice 47 Samai del tribunal. 19 Índice 48 Samai del tribunal. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ambigüedad en el domicilio contractual: Los contratos no especifican el lugar de ejecución, lo que genera incertidumbre sobre si la accionada llevo a cabo las actividades en la jurisdicción de la elección.20 Actividades no desarrolladas: Se pactaron actividades que no se ejecutaron, lo que evidencia que los contratos objeto de la inhabilidad no reflejan la realidad. 26.

Además, refirieron que el impugnador presentó excepciones previas de inepta demanda y que ella no comprendió a todos los litisconsortes necesarios. Agregó que, pese a que el Tribunal las consideró extemporáneas, deberían ser valoradas en esta instancia de apelación, por cuanto, la demanda original no cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 166 del CPACA, en tanto no se acompañó copia del acto acusado con las constancias de su publicación. 27.

Por todo lo expuesto, solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 8 de octubre de 202421, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la impugnación contra la sentencia. 3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 28. El 22 de octubre de 202422, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 3.1.

Traslado del recurso e intervenciones 29. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público23, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. La demandada y el impugnador24 30. Reiteraron los mismos argumentos de la apelación. 3.1.2.

Demandante25 31. Se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por falta de sustentación, en ese sentido, consideró que el escrito se basa en hechos que no fueron debatidos ni probados en la oportunidad procesal 20 Que explicó en los siguientes términos: «No se tuvo en cuenta, que quien contrata es una entidad del orden Departamental y no se determinó dentro del cuerpo del contrato es decir no existe clausula alguna que pacte o indique el domicilio contractual, lugar de ejecución del contrato o donde se llevarían a cabo las actividades del contratista». [Énfasis del original]. 21 Índice 50 Samai del tribunal 22 Índice 5 Samai. 23 Entre el 5 al 7 de noviembre de 2024 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el 15 del mismo mes y año (índice 14 Samai), respectivamente. 24 Índice 9 Samai. 25 Índice 12 Samai.

Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondiente. Frente a ello, recordó que esta instancia no es el escenario para exponer argumentos nuevos, sino para expresar las razones por las cuales se disiente del fallo. 32.

Si bien, la parte demandada argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta las falencias de forma de los negocios jurídicos, la ausencia de manejo de recursos, la ambigüedad en el domicilio contractual y el hecho de que algunas actividades no se desarrollaron, lo cierto es que las pruebas presentadas demuestran lo contrario, en efecto, los contratos son válidos y la demandada sí se benefició económicamente de ellos.

Además, aunque no se especificó el lugar de ejecución, la entidad contratante tiene su sede en el mismo municipio donde la demandada fue elegida. 33. Reiteró que la accionada incurrió en la inhabilidad prevista en el «numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000», por celebrar seis contratos con una entidad pública dentro del año anterior a la elección. Aunque en dichos negocios no se detalló el lugar de ejecución, se encuentra acreditado que se llevaron a cabo en el mismo municipio de la elección. Al respecto, trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado26 con el fin de señalar que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración del contrato y no su ejecución. 34.

Puso de presente que en la audiencia de pruebas del 2 de abril de 2024, las partes y el Ministerio Público declararon no advertir ningún vicio o irregularidad en el proceso, razón por la que el tribunal declaró saneada la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 207 del CPACA. Manifestó que, en esta etapa del proceso no es viable analizar aspectos de excepciones como las planteadas en la apelación. 35.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de la demandada por incurrir en causal de inhabilidad. 3.1.3. Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado27 36. En su concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: (i).

La ciudadana YURLEIDIS MERCEDES CÁRDENAS MÁRQUEZ, el 10 de enero de 2023, el 16 de febrero de 2023, el 3 de abril de 2023, el 3 de mayo de 2023, el 1 de junio de 2023 y el 28 de junio de 2023, celebró diferentes contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital Local Zona Bananera, entidad de naturaleza pública, los cuales fueron ejecutados en Zona Bananera -Magdalena-, por lo que incurrió en la inhabilidad prescrita en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000.

Es decir, que se consumaron los criterios de temporalidad, territorialidad, objetividad y criterio subjetivo por beneficios patrimoniales. 26 «CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00461-02.

Actor: C.M.I.S. Demandado: S.H.C.F.». 27 Índice 17 Samai. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii).

Las minutas de los contratos celebrados entre la accionada y la entidad pública, ESE Hospital Local Zona Bananera, fueron objeto de cumplimiento de las condiciones para el perfeccionamiento, tanto de forma como de contenido. (iii). La formalidad del presupuesto normativo es que la persona dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, siempre que los contratos se hayan ejecutado o cumplido en el respectivo municipio, por lo que se descarta el incumplimiento de cláusulas contractuales, el manejo de recursos y el ejercicio de autoridad administrativa o policiva.

(iv). Finalmente, el tema de la publicación del acto no fue objeto de consideración en la fijación del litigio, por lo que no se menester su valoración en esta instancia. [Énfasis del original]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. Esta sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada e impugnador, de conformidad con los artículos 15028 y 152, numeral 7.º, literal a)29 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Caso concreto 38. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegida como concejal del municipio de Zona Bananera, en tanto celebró contratos con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, lo cuales debían ejecutarse en el municipio para el cual resultó electa. 39.

Por ello, la primera instancia fue tajante en concluir que se acreditaron todos los elementos de la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000), razón por la que la accionada no podía ser elegida concejal. 40. Dicha sentencia fue objeto de reparo por la demandada Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez y el impugnador Jaime Manuel Manga Tejada y sus argumentos giran en torno a que i) los contratos carecían de los elementos jurídicos esenciales para ser considerados como tales; ii) la accionada no manejó recursos públicos ni ejerció autoridad administrativa; iii) el domicilio contractual era ambiguo y iv) se pactaron actividades que no se llevaron a cabo por la señora Cárdenas Márquez. 28 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 29 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. Además, el impugnador en la contestación que presentó ante el tribunal elevó las excepciones previas de inepta demanda y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, las cuales, según lo refirió, fueron consideradas extemporáneas en la primera instancia, no obstante, insiste en que sean valoradas en sede de apelación. 42.

En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si la demandada incurrió o no en la inhabilidad por celebración de contratos. 43. Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación por la parte demandada y el impugnador, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)30, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.31 44.

Previo a resolver la apelación conjunta presentada, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) la inhabilidad por celebración de contratos y ii) la solución al problema jurídico. 2.1. Inhabilidad contenida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. Reiteración32 45.

El numeral 3.º del artículo 4333 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000) establece tres situaciones que pueden inhabilitar a un 30 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 32 Sobre la inhabilidad por celebración de contratos, se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, expediente 81001-23-39-000-2023-00076-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 de septiembre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2024-00009-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez. 5 de septiembre de 2024, expediente 13001-23-33-000-2023-00435-01, MP Gloria María Gómez Montoya. 14 de julio de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00424-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ciudadano para inscribirse como candidato para concejal municipal, a saber:34 i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. iii) Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial. 46.

Debe precisarse que para que se configure dicha causal de inhabilidad, la norma dispuso un margen temporal, el cual corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha de elección, aplicable a los tres eventos descritos. 47. A su vez, si bien en la disposición esbozada existen tres escenarios inhabilitantes, para la presente controversia se centrarán las consideraciones en la celebración de contratos con entidades públicas y el lugar donde debe ejecutar tal negocio jurídico, pues se trata de las hipótesis a las cuales se dirigen las censuras de los apelantes. 48.

Frente a ello, la jurisprudencia de esta Sección35 ha indicado que la celebración de contratos requiere de los siguientes elementos configurativos para su estructuración: Elementos Ingrediente normativo Material u objetivo La celebración de contratos ante entidades públicas. Temporal La conducta prohibida tiene lugar dentro del año anterior a la elección. Espacial o territorial El evento inhabilitante debe acaecer en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Modal o de propósito El contrato debe comportar un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad36. 49. En ese orden, se ha indicado que «la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación»37, pues dichas 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2019-00555-01. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 18 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00157-00; MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00. 36 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 68001231500020070066901. MP. Filemón Jiménez Ochoa». 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actividades se ubican por fuera del supuesto que configura el elemento material de la norma.38 50. Por su parte, el elemento territorial implica, para el juez de lo electoral, la labor de verificar si el contrato se ejecutó en el municipio para el cual fue elegido el demandado, escenario que en algunas ocasiones exige que, además que se verifique lo pactado y lo estipulado en los estudios previos, se revise el lugar donde se despliegan las actividades pactadas, conforme las pruebas allegadas al expediente, cuya valoración se hace en conjunto39. 51.

Sumado a esto, no es de menor importancia recordar que, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección, en providencia del 22 de julio de 202440, reiteró que los supuestos enunciados son concomitantes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. 52. Así pues, conforme las anteriores consideraciones, se abordará el estudio de la causal inhabilitante contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 2.2.

Solución al problema jurídico 53. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que, como la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez celebró contratos en interés propio, dentro del período inhabilitante y que debían ejecutarse en el municipio de la elección, incurrió en la inhabilidad del numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000).

Por tal razón, los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecen de vocación de prosperidad por lo que pasa a explicarse. 54. Lo primero que se advierte es que el juez electoral no es el competente para estudiar la validez de los contratos. De igual forma, a través del medio de control de nulidad electoral no resulta procedente abordar el objeto de la acción de controversias contractuales.

Por lo tanto, en este caso no es factible analizar si los celebrados por la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez carecen o no de los elementos jurídicos para ser considerados válidos. 55. Respecto de ello, conviene anotar que el medio de control de nulidad electoral, conforme el artículo 139 del CPACA, prescribe lo siguiente:«[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», alcance que demuestra que lo que persigue 38 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, expediente 2020-03518.

Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, expediente 2007-00966- 02. Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23- 33-000-2023-00102-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00886-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del (25) de julio de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el accionante no es posible decidirlo a través de la presente acción. 56. Si lo que se persigue es cuestionar la existencia y validez de los contratos celebrados con entidades públicas, se debe acudir al medio de control de controversias contractuales, establecido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que dispone «[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas». 57.

En el orden de ideas, en términos de la inhabilidad endilgada a la accionada, lo que resulta relevante a fin de determinar su configuración gira en torno a la celebración de contratos o, en términos puntuales, si se probó que existió un acuerdo de voluntades entre la demandada y la E.S.E. Hospital Zona Bananera, de acuerdo con las formalidades que establece la Ley 80 de 1993 en torno al contrato estatal41. 58.

En ese sentido, se precisa que la inhabilidad por celebración de contratos, como en el presente caso, conlleva la verificación de los siguientes elementos: i) material u objetivo, ii) temporal; iii) espacial o territorial y, finalmente, iv) modal o de propósito, los cuales se derivan del artículo 43.3 de la Ley 136 de 199442. 59. En segundo lugar, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la apelación, según el cual, la demandada no manejó recursos públicos ni fungió como autoridad administrativa durante la ejecución de los contratos, pues, en el presente asunto el cargo se circunscribe a la celebración de contratos en el período inhabilitante. 60.

Frente a ello, se advierte que dichos aspectos que se traen en la apelación no fueron objeto de debate en el proceso, pues no hacen parte de la causal de inelegibilidad planteada en este proceso, toda vez que no se trata de cargos que se hubiese propuesto en la demanda y, por ende, tampoco hicieron parte de la fijación del litigio, cuyo problema jurídico se centró, específicamente, al supuesto de la inhabilidad por celebración de contratos. 61.

En tercer lugar, el ruego de la apelante en torno a sus dudas respecto del domicilio contractual, por cuanto los contratos no especifican la locación de ejecución, aspecto que, según su parecer, le generó incertidumbre sobre si las actividades se llevaron a cabo en la jurisdicción donde la demandada fue elegida, tampoco está llamado a prosperar 62.

Previo a sustentar la negativa del cargo, es oportuno anotar que para efectos de analizar el lugar de ejecución del contrato, es factible acudir a cualquier medio 41 Artículo 41 de que establece: «Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito». 42 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 probatorio allegado al proceso, así lo ha señalado la jurisprudencia43: 58.

Frente a dicho aspecto, la Sala encuentra preciso aclarar al accionado que la anterior pieza probatoria, al igual que la minuta del negocio jurídico que celebró, resulta pertinente, útil y conducente para determinar en dónde se ejecutó el contrato. 59. A su vez, es oportuno anotar que, para efectos de analizar el lugar de ejecución del contrato, es factible acudir a cualquier medio probatorio allegado al proceso que lo demuestre, así lo ha señalado la jurisprudencia y también se desprende del artículo 176 del CGP, el cual permite la apreciación de las pruebas en conjunto, salvo de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, lo que no es del caso dado a que no existe alguna disposición que imponga ese deber para acreditar lo que se discute. 63.

En el orden de los sustentos expuestos, como lo puso de presente el tribunal, se encuentra que al proceso se aportaron seis contratos44 celebrados por la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez con la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera (Magdalena), cuyo objeto fue prestar sus servicios técnicos como auxiliar de enfermería para llevar a cabo actividades de promoción y prevención de forma oportuna y efectiva; procurando siempre la atención integral del paciente, los cuales se relacionan de la siguiente manera:45 No. contrato Fecha de suscripción Domicilio contractual Acta de inicio 2023-01-10- 062 10 de enero de 2023 «Para todos los efectos contractuales y legales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio el municipio de Zona Bananera – Magdalena».46 El 10 de enero de 2023 en las instalaciones de la E.S.E. en el municipio. 2023-02-16- 197 16 febrero 2023 El 16 de febrero de 2023 en las instalaciones de la E.S.E. en el municipio. 2023-04-03- 377 3 de abril de 2023 El 3 de abril de 2023 en las instalaciones de la E.S.E. en el municipio. 2023-05-03- 424 3 de mayo de 2023 El 3 de mayo de 2023 en las instalaciones de la E.S.E. en el municipio. 2023-06-01- 461 1.º de junio de 2023 El 1.º de junio de 2023 en las instalaciones de la E.S.E. en el municipio. 2023-06-28- 630 28 de junio de 2023 El 28 de junio de 2023 en las instalaciones de la E.S.E. en el municipio. 64.

Al lado de dichas probanzas, se adjuntaron los correspondientes antecedentes contractuales, como: estudios previos, certificados de disponibilidad presupuestal, hoja de vida, certificados de registro presupuestal y actas de inicio, a partir de los cuales se extraen los siguientes aspectos relevantes. 65. Revisados dichos contratos, se halló que la E.S.E. contratante tiene como dirección la «carrera 11 No. 4-04 Sevilla, Zona Bananera».

Aunado a esto se resalta que en el interrogatorio de parte que rindió la demandada en la audiencia de 43 Sobre el tema se puede consultar, entre otras decisiones, la siguiente del El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Índice 3 Samai, «ExpedienteDigitalOneDrive(.zip) NroActua 3», documento «27RespuestaHospitalLocalZonaBananera1». 45 Sobre la existencia del acuerdo de voluntades, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 13001-23-33-000-2023-00435-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 46 Conforme a las cláusulas 18 y 19, dependiendo del contrato. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pruebas del 2 de abril de 202447, explicó que, a partir de las actividades pactadas en los negocios jurídicos celebrados, ella realizó turnos de doce (12) horas en el área de urgencias del Hospital Local del municipio de Zona Bananera, es decir, fue la misma accionada quien hizo manifiesto que los contratos se ejecutaron en el lugar del domicilio contractual. 66.

Por ello, más allá de la supuesta ambigüedad en el domicilio contractual de los contratos o la discusión respecto a que el referido hospital pertenece al nivel departamental, lo cierto es que, del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que la ejecución del cumplimiento de las obligaciones por parte de la contratista, es decir, de la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez, se realizaron en las instalaciones del establecimiento de salud contratante, que está ubicado en el municipio en el que la demandada fue elegida como concejal.

Por lo tanto, dicho argumento de los apelantes tampoco tiene vocación de prosperidad. 67. La misma suerte corre el planteamiento de los impugnantes en tanto indicaron que las actividades pactadas no se llevaron a cabo, lo que, según sus dichos, evidenció que los contratos no reflejaron la realidad. 68. Contrario a lo referido por los apelantes, para que se configure la inhabilidad en tela de juicio, basta con la celebración del contrato, como en efecto se probó en el presente caso, y que este deba ejecutarse en el lugar de elección, de manera que indagar si las actividades se llevaron a cabo o no se trata de un aspecto que escapa al alcance que el legislador y la jurisprudencia de esta Sección le han reconocido al artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994. 69.

En todo caso, llama la atención de la Sala que la demandada en el interrogatorio de parte explicó que los «jefes inmediatos», a partir de las actividades establecidas en los contratos suscritos, le asignaban las funciones a cumplir, como era realizar turnos de doce (12) horas en urgencias de la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera y que por ello recibió el pago mensual pactado, probanza que demuestra que dicho argumento de la apelación carece de la entidad necesaria para revocar la providencia de primera instancia. 70.

Por otra parte, los apelantes afirmaron que el impugnador presentó excepciones previas de inepta demanda y falta de inclusión de todos los litisconsortes necesarios. Indicaron que si bien el tribunal decidió que aquellas fueron extemporáneas, solicitaron que sean valoradas en esta instancia como argumento del recurso de apelación. 71.

Respecto a la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 228 del CPACA establece que «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 47 Índice 36 Samai del tribunal.

Video MP4 de la audiencia de pruebas. Ver minuto: 11, segundo: 43 al minuto: 24, segundo:42. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.

En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP48 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 73. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico.

De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 74. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 75.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos49. En palabras de esta Sala Electoral: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 76. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.

En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos50. 77. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor.

Al respecto, ha 48 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 49 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 50 Idem. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 explicado la Sala51: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna. [Énfasis del original]. 78.

Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 79.

Teniendo claro los alcances de la intervención de los terceros en los medios de control de nulidad electoral, en el presente caso se tiene, que la señora Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez, al contestar la demanda52, mediante apoderado judicial, en cuanto a excepciones, manifestó: Nota: no tengo Excepciones (sic) previas, dado que el abogado demandante, le falto (sic) direccionamiento al no colocar un contexto, claro, preciso y expreso. 80.

Por lo tanto, como la parte accionada no propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda ni la falta de inclusión de todos los litisconsortes necesarios al contestar la demanda, como si las planteó el impugnador en su intervención (que además el tribunal la consideró como extemporánea), la Sala advierte que dicho argumento carece de vocación de prosperidad. 81.

En conclusión, esta Sección confirmará la sentencia apelada, pues se demostró que la demandada no podía ser elegida concejal, por cuanto celebró varios contratos dentro del año anterior a su elección, con la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera (Magdalena), en interés propio y se ejecutaron en el municipio en que fue electa para dicha dignidad. 82.

Finalmente, no sobra anotar que, conforme el ordinal 3.º del artículo 288 del CPACA, la sentencia que dispone la nulidad electoral por estar incurso en causal de inhabilidad, prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del mismo código, implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, expediente 54001-23-33-000-2021-00195-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 52 Índice 12 Samai del tribunal. Demandante: Ernesto José Castro Montenegro Demandada: Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2023-00286-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló la elección de Yurleidis Mercedes Cárdenas Márquez como concejal de Zona Bananera (Magdalena), período 2024- 2027 conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx