Micelio
11001031500020220259000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cristo Miguel Sanchez Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante CRISTO MIGUEL SÁNCHEZ PADILLA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE ORALIDAD Temas Derecho al debido proceso.

Mora judicial. Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Cristo Miguel Sánchez Padilla, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 20221, en nombre propio, Cristo Miguel Sánchez Padilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Le ruego, amparar mi derecho fundamental al debido proceso, que ha sido vulnerado por el accionado al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, distinguido con el radicado Nro. 05001333302320140002001. 2.

Que se ordene a la accionada apartarse de mi proceso, por considerar que la interposición de esta acción genera un conflicto de intereses que puede afectar su juicio al momento de fallar. Además, por que ha perdido competencia para ello. (Artículo 121 del código general del Proceso. Duración del proceso.) 3. Como consecuencia le ruego ordene, a quien corresponda emitir el fallo correspondiente en el término de 20 días”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que empezó a trabajar de manera verbal al servicio del Municipio de Cáceres (Antioquia), desde el día 1º de febrero del año 2000, como celador de la Institución Educativa Gaspar de Rodas, y que durante la 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral, ni el municipio ni la Gobernación de Antioquia le han cancelado concepto salarial alguno. 2.2.

El 14 de enero de 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cáceres y el Departamento de Antioquia, con el propósito de que se declarara la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 17 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda. 2.3.

La decisión del juzgado fue apelada por ambas partes, y correspondió su conocimiento en segunda instancia al despacho de la magistrada accionada de la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Proceso radicado 05001-33-33-023-2014-00020-01. Después de surtirse los trámites procesales de segunda instancia, el proceso ingresó para fallo al despacho de la magistrada ponente el 16 de abril de 2016. 2.4.

Informa la parte actora que mediante memoriales presentados el 3 de octubre de 2017, el 23 de agosto de 2018 y el 12 de febrero de 2021, ha solicitado que se emita fallo de segunda instancia y ha manifestado que es persona de la tercera edad, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia. 3. Fundamentos de la acción Expone el actor que se ha presentado una mora injustificada, que atenta contra su derecho al debido proceso y de paso atenta contra su mínimo vital, ya que está reclamando sus derechos laborales y prestacionales que le fueron desconocidos por más de 10 años; y que ahora, la magistrada del Tribunal que tiene asignado el conocimiento de su caso en su segunda instancia, lo somete injustificadamente a esperar indefinidamente para poder acceder a sus derechos, máxime que al día de hoy no tiene fuentes de ingresos, no puede trabajar y está desprotegido en su seguridad social. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y se dispuso notificar, como terceros con interés, al Municipio de Cáceres y al Departamento de Antioquia (demandados en el proceso ordinario radicado 05001-33-33-023-2014-00020-01). 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, rindió informe por intermedio de la magistrada que tiene asignado el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nro. 2014-00020-01.

Informó el estado actual del proceso con radicado Nro. 05001-33-33-023-2014-00020-00-01 y la última actuación del despacho así: Actuación Fecha Reparto del proceso al Despacho 21 de octubre de 2015 Admisión del recurso de apelación 24 de noviembre de 2015 Traslado para alegar 2 de febrero de 2016 A despacho para sentencia 11 de abril de 2016 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adjuntó el listado de las actuaciones del proceso, tomado de la página de la Rama Judicial.

Indicó que al 17 de mayo de 2022 su despacho tiene asignados para trámite 1250 procesos según listado que anexó extraído del aplicativo Samai, distribuidos de la siguiente manera: Ordinarios de primera Instancia 355 Especiales de primera instancia (grupo, popular, impedimentos y revisiones de acuerdos) 17 Apelación autos segunda instancia ordinarios 57 Apelación autos segunda instancia especiales 2 Apelación sentencias ordinarias 807 Apelación sentencias especiales 6 tutelas primera instancia 0 Tutelas segunda instancia 6 Consultas 0 Total 1250 De los anteriores procesos, agregó, tiene 774 procesos a despacho para fallo, así (adjuntó cuadro Excel): Primera Instancia 156 Apelación de sentencia 612 Impugnación de tutelas 6 Total 774 Manifestó que el proceso del demandante se hallaba en el puesto octavo para proferir fallo, y que se estaba proyectando el mismo y se tiene programado ponerlo a rotar a las demás magistradas que integran la Sala Segunda de Oralidad.

Posteriormente, en escrito que allegó el 25 de mayo del año en curso (índice 10 Samai), la magistrada sustanciadora puso en conocimiento que en esa fecha pasó a rotación y se registró proyecto de sentencia. 4.3. Los vinculados como terceros con interés, no obstante haber sido notificados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia que tiene a cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 05001-33-33-023-2014-00020-01, incurrió en mora judicial injustificada, por la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia considerando que el expediente pasó a despacho para fallo desde el 11 de abril de 2016.

Asimismo, se estudiará si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que mediante memorial allegado el 2 de junio de 2022, la magistrada ponente del Tribunal accionado informó que ya se profirió la sentencia de segunda instancia en el medio de control promovido por el señor Cristo Miguel Sánchez Padilla. 3. La mora judicial Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado La finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido, hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción de tutela desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: “La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.

Análisis y decisión del caso 5.1. En primer lugar, la Sala estima que no está llamada a prosperar la pretensión del actor referente a que se declare que la magistrada que tiene asignado el conocimiento del proceso, perdió su competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 121 del CGP6, ya que dicha norma es inaplicable a los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos.

En sentencia de 22 de abril de 20207 esta Sección se refirió a la inaplicabilidad de dicho artículo en los asuntos que conoce el juez de lo contencioso administrativo: “ la actora también alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 121 del CGP, al no proferir la sentencia dentro de los seis meses siguientes al ingreso del proceso. 3.8.

Al respecto, como bien adujo el a quo, esa norma no resulta aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 6 Art. 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…). 7 Radicado 11001-03-15-000-2019-05105-01, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos. Luego, no resulta necesario acudir al Código General del Proceso para determinar el término en el que debe dictarse sentencia de segunda instancia”. 5.2.

En lo relativo a la alegada mora judicial en el medio de control promovido por el hoy tutelante, la Sala considera que si bien, prima facie, se evidencia una tardanza en proferir fallo de segunda instancia, lo cierto es que existen circunstancias de congestión judicial que justifican la mora judicial advertida. Al rendir el informe en la presente acción, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso el estado actual del proceso con radicado Nro. 05001-33-33-023-2014-00020-00-01, y explicó que después de admitir el recurso de apelación en 2015 y de dar traslado para alegar, el expediente ingresó a su despacho para proferir fallo el 11 de abril de 2016.

Sin embargo, la magistrada explicó (y adjuntó soporte de ello), que al 17 de mayo de 2022 su despacho tenía asignados para trámite 1250 procesos según listado extraído del aplicativo Samai, de los cuales 774 procesos se encuentran a despacho para fallo, distribuidos así (adjuntó cuadro en Excel): Primera instancia 156 Apelación de sentencia 612 Impugnación de tutelas 6 Total 774 Adicionalmente, en escrito que allegó el 18 de mayo de 2022, puso de presente que el proceso del actor se encontraba en el turno ocho para proferir fallo, el cual se estaba proyectando para ponerlo a consideración de las demás magistradas que integran la Sala.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2022, hizo llegar escrito informando que ya se tenía proyecto de fallo en rotación. Al consultar el sistema Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia y la página web de la Rama Judicial, se corrobora que el 25 de mayo de 2022 se registró ese proyecto de sentencia (índice 15 Samai del Tribunal). No puede perderse de vista que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado, en aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

El propósito de esta regla es (i) impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión, y (ii) garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad8. De todas formas, pese a las justificaciones presentadas por el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala lo prevendrá para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, considerando que: (i) en el caso del actor transcurrieron 6 años y 1 mes, desde que el expediente 8 Al respecto se puede consultar sentencia del 4 de septiembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-01444-00, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y sentencia T- 945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresó al despacho para proferir sentencia y hasta la fecha de interposición de la presente tutela, plazo que a juicio de la Sala resulta excesivo; y (ii) si bien el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó información del número de procesos que tiene a su cargo para proferir sentencia, lo cierto es que no aportó información de cuántos fallos había proferido desde la fecha en que el proceso del actor ingresó a su despacho. 5.3.

Finalmente, advierte la Sala que la tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que en memorial del 2 de junio de 2022 la magistrada ponente informó que en esa misma fecha se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso 05001-33-33-023-2014-00020-01, de la que adjuntó copia digitalizada y aportó captura de pantalla de la consulta del proceso de la Rama judicial como prueba de lo informado.

Igualmente, al revisar el expediente digitalizado de ese proceso en el Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala constató que la sentencia del 2 de junio de 2022 se encuentra registrada en el índice 16, y que el mismo 2 de junio de 2022 la secretaría de esa Corporación la notificó a las partes (índices 17 y 18 Samai del Tribunal). 6.

Conclusión En consecuencia, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 2 de junio de 2022 la autoridad judicial accionada profirió y notificó la sentencia, que constituía el objetivo de la acción de tutela. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. Con todo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 05001-33-33-023-2014-00020-01, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir a la doctora Adriana Bernal Vélez, Magistrada de la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02590-00 Demandante: Cristo Miguel Sánchez Padilla. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO