Micelio
11001032800020230001700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 40 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Karol Mauricio Martinez Rodriguez·Demandado: Carlos Julio Gonzalez Villa

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Demandante: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA – SENADOR DE LA REPÚBLICA.

Tema: Resuelve excepción y da trámite a la figura de la sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y su reforma, así como de las excepciones propuestas por el demandado, el despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto de Llamamiento del 6 de febrero de 2023, expedido por el presidente del Senado de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por medio del cual se llamó al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.277.306 para tomar posesión del cargo de Senador de la República por el Partido Cambio Radical.

SEGUNDA: Declarar que el Partido Cambio Radical no tiene derecho a reemplazar la curul del ex senador ARTURO CHAR en atención a la prohibición expresa del artículo 134 constitucional. (sic) 1.2. Los Hechos Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora sustentó su demanda en los siguientes hechos: Indicó que en las elecciones para elegir a los miembros del congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, el partido político Cambio Radical obtuvo once curules en el senado, una de ellas obtenida por el señor Arturo Char Chaljub.

Resaltó que en el puesto número doce de la lista que inscribió la citada colectividad se ubicó el señor Carlos Julio González Villa, quien no pudo obtener una curul directa a la corporación pública. Advirtió que ocho meses después de realizadas dichas elecciones, más exactamente el 25 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia llamó a indagatoria al congresista Arturo Char Chaljub por los delitos de «corrupción electoral y concierto para delinquir, relacionado con la compra de votos y la condena de la ex senadora Aida Merlano».

Para el 3 de febrero de 2023, refirió que el señor Char presentó renuncia a su curul la cual fue tramitada de manera «apresurada para así realizar el llamamiento al siguiente en la lista del partido cambio radical (sic)». Indicó que, el 7 de febrero de 2023 el señor Carlos Julio González Villa fue llamado para ser posesionado ante la dimisión presentada por quien ostentó la curul en representación de dicha organización política. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como norma vulnerada, el artículo 134 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Indicó que, el acto de elección fue expedido en contra de la prohibición expresa de reemplazar la curul, cuando el congresista que renuncia, está vinculado formalmente a un proceso penal por la comisión del delito de «corrupción electoral».

Recordó que el artículo 134 constitucional1 estableció la figura de la «Silla Vacía que no es cosa diferente a un castigo o sanción a los partidos políticos por incluir delincuentes en sus listas, a partir de dicha norma les está PROHIBIDO reemplazar a quienes hayan sido capturados o condenados por la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática».

Insistió en que las actuaciones desplegadas por el presidente del senado de la República, el señor Arturo Char Chaljub y el llamado, «burlan la Constitución Política al … sostener como su principal argumento que como el Señor Arturo Char renunció antes de ser vinculado formalmente a la investigación por 1 Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00097-01.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CORRUPCIÓN ELECTORAL, entonces el llamamiento que hizo el Presidente (sic) del Senado Roy Barreras al ex gobernador del Huila Carlos Julio González Villa para ocupar la curul dejada por el señor Char es constitucional, lo que resulta ABSOLUTAMENTE FALSO y agrede a la Carta Superior».

Finalizó su escrito manifestando que el llamamiento hecho al demandado es «INCONSTITUCIONAL … pues solo era válido en el momento en que se le resolviera la situación jurídica al señor Arturo Char, la formalidad de la vinculación al proceso penal no puede constituirse en una burla a la Constitución Política de suerte que el partido Cambio Radical no podía disponer de la curul y tiene que asumir su castigo o sanción perdiendo dicho escaño por incluir corruptos en sus listas». 2.

Admisión de la demanda y su reforma Mediante auto de 18 de mayo de 20232, el despacho admitió la demanda y, al día siguiente, es decir, el 193, la Secretaría de la Sección Quinta notificó al demandado la existencia de la providencia4. El demandante, a través de memorial radicado en esta corporación el 25 de mayo5, solicitó la suspensión provisional y reformó la demanda en punto de aportar pruebas al plenario.

Este despacho mediante providencia del 5 de junio6 de 2023 admitió la reforma de la demanda, rechazó de plano la medida cautelar y ordenó correr traslado a los sujetos procesales de la modificación del escrito inicial. La apoderada del demandado, a través de escrito de fecha 6 de junio de 20237, solicitó aclarar y adicionar el auto del 5 del mismo mes y año, con el fin de que se precisara por parte del despacho sustanciador, cómo debía contabilizarse el término para contestar la demanda, dado que se notificó una providencia que admitió la reforma del libelo.

Mediante auto del 16 de junio de 2023, esta judicatura negó la solicitud de aclaración y adición solicitada, en consideración a que no existieron conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en la parte resolutiva del auto del 5 de junio de 2023, por lo tanto, lo solicitado no encuadró dentro de los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 20. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. 4 Conforme al artículo 279 del CPACA, concordante con el numeral 2º del artículo 205 ibidem, el 23 de mayo de 2023 comenzó a correr el término de quince (15) días para contestar la demanda. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 29. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. Excepción Previa El demandado, a través de apoderada judicial, propuso como primer argumento de defensa, la excepción de «inepta demanda por indebida formulación del concepto de violación», en consideración a que se pide la aplicación retroactiva de la «Silla Vacía» antes de la vinculación al proceso penal.

En otras palabras, para el accionado no es posible aplicar la prohibición, como lo quiere mostrar el demandante, ya que al momento de la renuncia que presentó el senador Char Chaljub el 3 de febrero de 2023, no existía vinculación al proceso penal, en tal sentido, las situaciones jurídicas no se materializaron, por lo que el cargo formulado en la demanda fue erróneamente justificado, conllevando al fracaso de la pretensión por vía de la ineptitud del libelo.

En conclusión, para el extremo pasivo, la demanda no identificó el concepto de violación, habida cuenta que su fundamentación se edificó en interpretaciones subjetivas que no tienen una relación razonada entre el acto censurado y los preceptos normativos estimados como vulnerados. 2.1.2. Excepción innominada La defensa propuso, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, decretar cualquier otra excepción que el juzgador encuentre demostrada. 2.1.3.

Excepciones de mérito El demandado manifestó, en primer lugar, que la renuncia presentada por el senador Arturo Char Chaljub, materializaba la falta absoluta y posibilitaba su reemplazo, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 134 superior el cual estableció, que quien renuncie de manera justificada y a su vez le sea aceptada por la respectiva corporación, habilita a quien le siga conforme a la votación obtenida.

Refirió que la decisión de renunciar, se dio de manera libre y espontánea8 y no fue producto de una decisión de un órgano de investigación o por decisión judicial, por lo cual se concluye que el llamado estaba habilitado para posesionarse en la curul vacante. En una segunda manifestación, el extremo pasivo aseveró que no se configuraba la «Silla Vacía» toda vez que, el ex senador Char no había sido condenado por los delitos enlistados en la Constitución Política, tampoco fue vinculado a proceso penal por esas faltas, mucho menos existió una orden de captura en su contra, luego al presentarse la dimisión, el corporativo llamó a quien seguía, con lo cual, esta actividad se ajustó al ordenamiento jurídico. 8 Citó como sustento la siguiente providencia: Corte Constitucional, sentencia C – 532 de 1993.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para dar sustento a su explicación, la defensa profundizó respecto a la expresión, «vinculación formal al proceso como requisito de aplicación de la Silla Vacía», indicando previamente que la norma procedimental en materia penal para los congresistas es la establecida en la Ley 600 del 2000 cuya estructura jurídica está dividida en dos momentos a saber: i) la etapa de investigación y ii) la de juicio.

La apoderada aclaró que en esa primer etapa, el legislador la dividió en dos momentos a saber, una preprocesal denominada investigación previa y la otra procesal, definida como la instrucción. Esta última en su sentir9 es la que jurídicamente vincula al sujeto al proceso penal, pues es allí donde se individualiza al autor o partícipe de la conducta punible.

Manifestó que el proceso penal inicia con la providencia que da apertura a la instrucción, adquiriendo el ciudadano la calidad de sujeto procesal10 y, al ocurrir ello, conforme a los artículos 33111 y 33212 del Código de Procedimiento Penal, la persona queda «vinculada formalmente al proceso». Indicó que una persona investigada por la posible autoría o participación de una conducta delictiva, antes de la indagatoria, se le denomina imputado y no tiene calidad de sujeto procesal, contrario sensu, es a partir de dicho momento que el ciudadano adquiere la calidad de sindicado, pues es vinculado formalmente al proceso penal13.

Para el caso concreto, justifica la inoperancia de la figura de la «Silla Vacía» debido a que, el señor Arturo Char Chaljub para el 3 de febrero de 2023, no había sido vinculado formalmente al proceso como taxativamente lo indica el artículo 134 constitucional y como lo ha reseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado14. 9 Apoyó su argumento en doctrina de Gilberto Martínez Rave, Procedimiento Penal Colombiano. 10 Artículo 126.

Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. 11 Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. 12 Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.

En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. 13 Citó Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado número 36123 del 11 de abril de 2012. 14 Citó Consejo de Estado, sentencia radicado número 11001-03-28-00-2019-00024-00 de 13 de mayo de 2021. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicional a lo anterior, el extremo pasivo advierte que el demandante confundió la citación que hizo la Sala Especial de Instrucción al senador Char con la vinculación formal al proceso penal, habida consideración que en el subjudice no ha sido escuchado en indagatoria, tampoco puede aceptarse la interpretación de la parte actora en darle efectos expansivos a esta sanción pues solo cabe una hermenéutica restrictiva, dada la afectación al derecho de elegir y ser elegido que le es favorable al congresista llamado.

De otro lado, el demandado justificó la tesis denominada, «temporalidad de la presunción de la investigación», esto es, que al ex senador Char «se le está investigando por hechos ocurridos en un cuatrienio diferente para el cual fue elegido, por lo cual, la conducta tendría una consecuencia inmediata sobre el periodo (sic) cuando las cometió, pero para el que fue electo, deberá mantenerse en vilo o en estado “pendiente” hasta que haya decisión definitiva.» Finalmente, el extremo pasivo refirió la improcedencia de aplicar el precedente judicial del fallo 2019-00024-00 proferido por la Sección Quinta en el caso de la exsenadora Aida Merlano, en consideración a que en ese proceso judicial se tenía plena prueba de que la excongresista se encontraba afectada con medida privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante, lo cual dista del presente caso, pues iteró la inexistencia de vinculación al proceso del señor Char.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones formuladas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA15 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso16. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.

El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del 15 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 16 Oportunidad y trámite de las excepciones previas.

(…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandado.

Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial17. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso definitivamente, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento 17 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al interesado, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el sujeto pasivo no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o en las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar la excepción propuesta. 2.1. Ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»18, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, vi) el canal digital para la notificación de las partes, vii) anexos viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación ha precisado lo siguiente: 18 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49.

La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.19 (Subrayado adicional). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.

En el sub judice, la apoderada del accionado plantea la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en que al momento de la renuncia que presentó el senador Char Chaljub el 3 de febrero de 2023, no existía vinculación al proceso penal, en tal sentido, la demanda no planteó el concepto de violación correctamente, habida cuenta que su fundamentación se edificó en interpretaciones subjetivas que no tienen una relación razonada entre el acto censurado y las normas vulneradas.

Pues bien, a primera vista el despacho observa que la excepción propuesta no se refiere a los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente a lo que debe contener el libelo inicial y que están consagrados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, que ya fueron analizados con anterioridad. Por el contrario, la misma tiene como sustento argumentos de defensa del apoderado del demandado respecto de las censuras invocadas en el medio de control instaurado.

En efecto, al revisar el contenido del escrito de la contestación de la demanda, se evidencia que los planteamientos de la excepción propuesta coinciden con los expuestos en los argumentos de fondo que soportan la defensa técnica ejercida, dentro de los cuales se destaca lo dicho en los literales c), d) y e) del numeral 5.3, así: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 76001-23-33- 000-2013-00163-02 (1433-2017).

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es claro, al menos hasta el momento, que no existen razones de acoplamiento que evidencien que se cumplen los presupuestos, pues ni existe una condena penal que haga acreedor a la sanción, ni existe de igual manera una renuncia con posterioridad a la vinculación formal al proceso penal (…).

Es decir, aun cuando haya renunciado arguyendo la existencia de un proceso penal, para que opere la sanción de la Silla vacía debe ineludiblemente el congresista saliente haber estado vinculado formalmente a un proceso penal por los delitos que señala el artículo 134 de la Constitución Política, de lo contrario en los términos establecidos por el Constituyente la figura NO APLICA.

(sic) En la aplicación al caso en concreto, debe el juzgador analizar qué calidad ostentaba el señor ARTURO CHAR CHALIJUB (sic) dentro (sic) proceso al que hace alusión el actor, advirtiendo desde ya, que el ex congresista para la fecha 3 de febrero de año 2023, no había sido vinculado formalmente al proceso sobre el cual fundamenta su dicho el demandante.

Así las cosas, en lo que concierne a los vicios alegados por el demandante y que, en criterio de la apoderada del demandado, no son verídicos y tampoco tienen asidero fáctico ni jurídico que conduzcan a declarar la nulidad del acto de llamamiento demandado, es un asunto que deberá definirse en el momento procesal adecuado, esto es, en la sentencia. En consecuencia, la excepción de ineptitud de la demanda no tiene vocación de prosperidad. 2.2.

Genérica El despacho precisa en relación con la excepción genérica consistente en, toda aquella que se halle probada en el proceso, que al momento en que se emite la presente decisión no se encuentra ninguna excepción que decretar de oficio. 3. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis20.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias 20 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica21, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 21 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3.1. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho procede a determinar si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el literal a) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone, que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procede a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 4.

Pronunciamiento sobre las pruebas 4.1. Parte actora Con el valor legal que les correspondan, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la reforma de la demanda. De otro lado, el despacho observa que en el acápite denominado «pruebas documentales» del libelo el demandante pidió el recaudo de algunos medios de convicción de tal naturaleza en los siguientes términos: «solicito que el Consejero (a) Ponente requiera de Oficio y para que sea (sic) allegue a éste expediente electoral».

Al respecto, entiende el suscrito magistrado que se trata Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de una petición probatoria de parte, para lo cual se analizará cada una de las solicitudes elevadas por el extremo activo, así: Respecto de las documentales que pide sean incorporadas y que reposan en el Consejo Nacional Electoral, se consideran como medios de persuasión conducentes, pertinentes y útiles en punto a los hechos objeto de prueba, toda vez que demostrarán la existencia del acto de elección del senador dimitente y, el lugar ocupado en la lista en el que se ubicó el llamado.

En tal sentido, se ordenará oficiar por intermedio de la Secretaria de la Sección Quinta al Consejo Nacional Electoral, para que allegue copia del formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de los cuales se declaró la elección, entre otros, del congresista dimitente, así como la constancia de los no elegidos en estricto orden de votación del partido político Cambio Radical al senado de la República.

De otro lado, la parte actora pide la incorporación de las siguientes copias: i) renuncia del señor Arturo Char Chaljub, ii) declaratoria de vacancia de la curul, iii) acta de posesión del demandado y, iv) expediente administrativo del llamamiento al senador Carlos Julio González Villa. Documentales que son del resorte de la presidencia del congreso de la República, frente a las cuales, el suscrito magistrado decretará su incorporación, en consideración a que se reconoce igualmente su conducencia, pertinencia y utilidad.

Finalmente, el demandante solicita sea incorporado al plenario el expediente penal «que contiene la investigación en contra del exsenador Arturo Char por los delitos de corrupción electoral y concierto para delinquir», así mismo «las copias de las solicitudes de aplazamiento a indagatoria realizadas». Al respecto, el despacho las decretará, dada su conducencia, pertinencia y utilidad, habida cuenta que el problema de la demanda se centra en dilucidar si al demandado no debía habérsele llamado a ocupar la curul vacante, conforme a que, según acota el accionante, la renuncia presentada por el senador Char se dio con ocasión de la vinculación formal al proceso penal.

En tal sentido se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que oficie a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, allegar copia de las actuaciones judiciales surtidas respecto de las denuncias instauradas en contra del congresista Arturo Char Chaljub, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante agravado.

Lo anterior, en virtud de lo preceptuado por la Ley 600 de 200022. 22 Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, (…) Artículo 344. Declaratoria de persona ausente.

(…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.2.

Demandado Se deja constancia que el demandado no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna en el proceso. 4.3. Otras decisiones El despacho recuerda que, en el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de mayo de 2023, se ordenó en el numeral sexto lo siguiente: Requerir al presidente del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto demandado.

Al respecto y revisado el expediente digital, no se observa que se hubiese dado cumplimento a la citada exigencia judicial, por lo tanto, a través de la secretaria de esta Sección se reiterara una vez más el cumplimiento a lo ordenado. 5. Fijación del litigio El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si el acto de llamamiento del señor Carlos Julio González Villa como senador de la República, para lo que resta del período constitucional 2022-2026, de fecha 6 de febrero de 2023, es nulo por cuanto se alega la configuración de la causal prevista en el artículo 137 del CPACA23, esto es, la infracción de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política, relativo a la «Silla Vacía».

Lo anterior, implica determinar si, en el presente caso, debió o no aplicarse la citada figura constitucional, en cuanto se afirma que el entonces senador, Arturo Char Chaljub, renunció a su dignidad con ocasión de su vinculación a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante. 6. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, Artículo 429.

Indagatoria. Cuando se reúnan los requisitos para la vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente, designará defensor de oficio y se continuará la actuación. 23 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…) Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho». 7. Traslado para alegar El despacho dispondrá que las documentales solicitadas sean allegadas por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitida, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días24, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior período, deberá correrse traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por el demandante conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Decretar las pruebas solicitadas por el demandante en los siguientes términos: Por Secretaría de la Sección Quinta, ofíciese: Al Consejo Nacional Electoral, para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita: copia del formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de los cuales se declaró la elección, entre otros, del congresista dimitente, así como la constancia de los no elegidos en 24 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 estricto orden de votación del partido político Cambio Radical al senado de la República.

A la presidencia del Congreso de la República para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita: i) copia de la renuncia del señor Arturo Char Chaljub con su respectivo sello o constancia de recibido, ii) copia de la declaratoria de vacancia de la curul, iii) acta de posesión del demandado y, iv) expediente administrativo del llamamiento al senador Carlos Julio González Villa.

A la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita: copia de las actuaciones judiciales surtidas respecto de las denuncias instauradas en contra del congresista Arturo Char Chaljub, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante agravado.

CUARTO: Una vez se alleguen las documentales solicitadas, córrase traslado de estas pruebas por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Requerir al presidente del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que allegue los antecedentes administrativos del acto demandado, de conformidad con el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de mayo de 2023.

CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»