Micelio
11001031500020250116600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-28

Radicación interna: 1768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Alberto Escobar Garzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Escobar Garzón, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00026 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Escobar Garzón, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN como demandante del proceso de nulidad electoral referido.

SEGUNDA. Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del medio de control de repetición (sic) radicado con el número 41001-23-33-000-2024-00026-01. TERCERA. Que se ordene a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia, respetuosa de los derecho[s] del tutelante, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Virgilio Huergo Gómez, como diputado de la asamblea departamental del Huila aduciendo la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, debido a que, según aseguró, “(…) siendo del partido Verde, respaldó indebidamente candidatos de otras agrupaciones, entre ellos al candidato liberal a la alcaldía de Baraya (Huila), Helmut Falla, en muchos eventos, entre ellos con publicaciones de redes sociales del 20 de agosto de 2023 (…)”2.

Manifestó que la demanda fue coadyuvada por los señores Nelson Osorio Otálora y Patricia Valenzuela Buitrago, quienes reiteraron sus reproches, en especial, el relacionado con el apoyo otorgado por el señor Huergo Gómez al señor Falla a través de sus redes sociales el día 20 de agosto de 2023, para lo cual aportaron una captura de pantalla que acreditara lo anterior.

Relató que, surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 17 de junio de 2024 negó las 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones al considerar que no se acreditó la doble militancia y que, en relación con el respaldo al señor Helmut Falla, “(…) el municipio de Baraya el partido Verde no contaba con candidato propio a la alcaldía, “lo que permitía suponer que sus miembros estaban en la libertad de apoyar candidatos, sin importar su filiación política” (…)”3.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación argumentando, entre otras razones, por qué sí debía considerarse doble militancia el apoyo otorgado, aunque el partido Verde no tuviera candidato propio, e hizo énfasis en la captura de pantalla citada previamente, la cual incluyó en su escrito de alzada. Indicó que “(…) sin dictar auto previo de previas en segunda instancia y/o permitir los recursos de reposición y/o súplica, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en fallo de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión apelada.

Frente al apoyo a Helmut Falla devenido de la consabida publicación en la red social del allí demandado, adujo que se trataba de un hecho nuevo y se abstuvo de estudiarlo. Adicionalmente, esgrimió que no había lugar a estudiar la captura de pantalla aportada porque se trataba de una prueba aportada apenas en la apelación, respecto de la cual no procedía un decreto en segunda instancia, justamente por, a su juicio, recaer sobre un hecho (…)”4.

Resaltó que todos los magistrados de la Sección Quinta, a excepción del ponente, aclararon el voto al considerar que el decreto de pruebas en segunda instancia debía definirse en auto previo, pasible de recursos, y no a través de una consideración en la sentencia. En el acápite denominado “CUMPLIMIENTO DE LAS CAUSALES GENERALES DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que (i) la 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia acusada fue proferida el 29 de agosto de 2024 y quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2024; (ii) identificó, de manera razonable, los hechos causantes de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (iii) la providencia censurada no corresponde a un fallo de tutela.

Frente a la relevancia constitucional, anotó que, en este caso “(…) se debate la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en el marco de un proceso de nulidad electoral en el que se denegaron las pretensiones de la demanda a partir de criterios excesivamente formalistas y que condujeron a que la autoridad judicial accionada evadiera el debate propio de instancia, con el agravante de que se aplicó un trámite ajeno a la manejo probatorio debido y desconoció el contenido sustancial de la prohibición de doble militancia (…)”5.

Agregó que “(…) la tutela promueve un debate estrictamente constitucional sobre la vulneración de derechos fundamentales, que trasciende a la discusión sobre los aspectos meramente legales o patrimoniales del proceso contencioso administrativo mencionado, pues, mientras acá se ventila cómo el trámite que rodea la sentencia electoral afectó garantías de mi poderdante por un inadecuado manejo del derecho, del procedimiento y de las pruebas, el objeto de aquel proceso en cambio se contrae a la configuración de la doble militancia como causal de nulidad electoral (…)”6.

En lo concerniente a la subsidiariedad, aseveró que no dispone de otros medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia acusada no procede recurso ordinario alguno. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en el asunto en cuestión, “(…) no se aviene a ninguna de las causales taxativas de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. Si bien algún lector desprevenido intentaría contrastar alguno de los yerros que se aducen en esta solicitud de amparo al supuesto del artículo 250.5 del CPACA, “existir nulidad originada en la sentencia”, es lo cierto que el Consejo de Estado es celoso del carácter restrictivo del anotado recurso, y que tal causal ha sido reservada para casos muy específicos, en los que se acusan decisiones apoyadas en pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.) o la falta de congruencia interna o externa de la sentencia recurrida; situaciones que difieren de lo que manifestado en el sub lite (…)”7.

Agregó que también se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que, según expuso, (i) la providencia judicial censurada condujo a que se quebrantara la democracia y los principios de los que está imbuido el voto popular; (ii) se produce un daño inminente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y especialmente al acceso a cargos públicos, toda vez que “por mandato del artículo 125 Superior el cargo de diputado es de período institucional.

Esto implica que la parte actora no podrá hacer respetar los derechos que le confiere el ordenamiento electoral una vez expirado ese tiempo, el cual acaecido haría nugatoria cualquier protección posterior”8; (iii) la afectación es grave, “pues recae sobre derechos fundamentales del más alto raigambre para el Constituyente y respecto de los cuales la Corte Constitucional siempre ha procurado el máximo estándar de protección pues se relacionas (sic) con derecho[s] políticos necesarios para la democracia en el marco de un Estado Social de Derecho, que protege tanto al elegido como a sus electores”9; y (iv) se requiere la intervención urgente del juez constitucional, pues es necesaria una solución inaplazable, “ya que el ejercicio del derecho político adquirido y del control como ciudadano y parte del electorado no puede ser diferidos o 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postergado por su carácter apremiante; menos aun a causa de la aplicación equivocada del derecho por parte de la autoridad accionada”10. Posteriormente, en cuanto a las causales especiales de procedibilidad, alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

Sobre el defecto sustantivo, afirmó que en la providencia acusada se realizó una indebida interpretación de la doble militancia por apoyo y para ello, citó un aparte de la sentencia en cuestión que señala lo siguiente: “(…) entre los elementos para configurar la prohibición de la doble militancia se encuentra el modal de la conducta, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación de quien se demanda haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, lo que se ha sostenido de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta Sección (…)”11.

Conforme lo anterior, adujo que “(…) la razón para aplicar ese criterio, aun cuando en la apelación insistió en que es contrario al texto que contiene la prohibición, es sencillamente porque ya se ha aplicado pacíficamente en casos anteriores por parte de esa Corporación, y la razón por la que así lo definió es porque, afirma, no se puede hacer interpretación extensiva de la norma, pero ese criterio, que es real, se aplicó de forma falaz a la lectura del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (…)”12.

Manifestó que, “(…) a juicio del suscrito, el que se haya defendido así en pronunciamientos anteriores de la Sección solo implica que su jurisprudencia al respecto ha sido “pacíficamente equivocada”, y que so pretexto de aplicar interpretación restrictiva, lo que ha hecho es mutilar 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcance real de la prohibición, pues una cosa es no extenderla más allá de su texto, y otra, muy distinta, restarle alcance o vaciarla de contenido, como lo hizo.

Ello, sin duda constituye un defecto sustantivo (…)”13. Argumentó que “(…) la interpretación de que la falta de candidato avalado o coavalado por el partido propio en una circunscripción habilita el apoyo a los inscritos por otras agrupaciones políticas en ese segmento de la contienda es contraria a la ley, porque le establece un límite que no incluye la norma (…)”14.

Al respecto, explicó que “(…) la norma habla abiertamente de candidatos distintos al partido o movimiento de origen, sin especificar que la prohibición se concreta cuando se rivaliza en una misma circunscripción, corporación o cargo por el implicado o un copartidario. Esa es una interpretación que eventualmente ha podido hacer carrera en la casuística, tal vez porque hace mucho más dramática la traición política y magnifica el argumento de la doble militancia por apoyo, pero no es un elemento de la causal.

Suponer lo contrario es restarle contenido al citado texto legal, que según la Sentencia C-490 de 2011 tiene respaldo en el artículo 107 de la Constitución Política, y cualquier jurisprudencia opuesta a ello amerita rectificación. Es el caso (…) del fallo que ahora se controvierte con esta tutela (…)”15. Advirtió que “(…) el medio de control de nulidad electoral busca la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sin juicios subjetivos de responsabilidad, por lo que no importa si el apoyo fue doloso, culposo o sustentado en un error invencible.

Así, apoyar a los liberales Helmut Falla en Baraya o cualquier otro pensando que no había candidato del Verde a la alcaldía de Baraya es incurrir en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo (…)”16. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto procedimental, señaló que “(…) hay un exceso ritual manifiesto en cuanto a que en la sentencia de 29 de agosto de 2024 se tomó como hecho nuevo el que pudiera constituirse la doble militancia por apoyo de Virgilio Huergo a Helmut Falla a partir de la publicación que hizo el primero en su red social Facebook.

Para la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO ello constituyó un hecho de la apelación que, por esa supuesta causa, se reveló de examinar (…)”17. Indicó que una de las pruebas más relevantes en el proceso ordinario de nulidad electoral es una publicación en la red social Facebook realizada por el señor Huergo Gómez, el 20 de agosto de 2023, en plena campaña electoral.

El accionante sostuvo que dicha publicación fue aportada en la demanda inicial a través de un enlace. Sin embargo, aclaró que “(…) aunque en un principio no se anexó la imagen de manera explícita, esta se encontraba contenida en el enlace (…)”18. Agregó que, en escritos separados, pero con igual contenido, los señores Nelson Osorio Otálora y Patricia Valenzuela Buitrago, antes de la audiencia inicial, presentaron coadyuvancias a la demanda en las que también se refirieron a la precitada publicación y aportaron como soporte de ello una captura de pantalla; y que, en su escrito de apelación volvió a hacer énfasis en dicha imagen.

Conforme lo anterior, anotó que “(…) la proposición argumentativa de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en torno a que lo dicho en la apelación es un “hecho nuevo” conduce al equivoco de la espera de palabras sacramentales o afines a la expectativa del juzgador, de una manera que contradice el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.

Haber descartado el reproche de que Virgilio Huergo hizo propaganda en su red social Facebook el 20 de agosto de 2023 en favor de Helmut Falla, de la forma en que lo hizo el ad quem es sin duda un 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigorismo excesivo que concreta el exceso ritual manifiesto que aquí se denuncia (…)”19.

Subrayó que “(…) en la demanda se acusó a Virgilio Huergo de apoyar a Helmut Falla en Baraya, se dijo expresamente que ello se hizo de manera presencial y a través de sus redes sociales, se aportó el link (2 veces) y algunas capturas de pantalla, a manera de indicación, pues la labor del juzgador era acceder a los links aportados para valorar su contenido de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y en conjunto con todas las evidencias, siguiendo las reglas de la sana crítica (…)”20.

Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto procedimental absoluto porque en el fallo acusado excluyó del debate probatorio la captura de pantalla de la publicación con la que el señor Virgilio Huergo hizo propaganda política al señor Helmut Falla en agosto de 2023. Argumentó que “(…) no resultaba válido que la Sala Electoral de segunda instancia descartara una prueba en la sentencia, pues no era ese el momento probatorio para hacerlo; mucho menos si se trataba de una que, como se explicó había sido debidamente incorporada al proceso.

Lo correcto era haber dictado un auto previo denegándola, si era esa la intención, permitiendo la debida contradicción a la parte demandante. De hecho, así lo expresaron todos los magistrados de esa célula judicial, con excepción del ponente, por vía de aclaración de voto al fallo objeto del reproche tutelar (…)”21. En ese sentido, aseveró que “(…) se pretermitió el debate probatorio de segunda instancia respecto de la prueba consistente en la captura de pantalla ilustrada en líneas previas (…)”22.

A su turno, en lo que respecta al defecto fáctico, expuso que “(…) consecuencia de la errada aplicación de las normas sustanciales sobre la 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia y del inadecuado trámite probatorio, en la forma descrita en capítulos anteriores de esta tutela, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el fallo enjuiciado dejó de valorar las muestras de apoyo prohibido prodigadas por el hoy diputado Verde en el Huila, Virgilio Huergo Gómez, al entonces candidato liberal a la alcaldía de Baraya, Helmut Falla (…)”23.

Aseguró que “(…) de haber un análisis probatorio con todas las pruebas que debían considerarse en el examen de la apelación, tendría que haberse evidenciado que la publicación efectuada por Virgilio Huergo en su red social de Facebook el 20 de agosto de 2023 era un acto de propaganda política en favor de Helmut Falla, que denotaba el rompimiento con la disciplina de partido y el trasfuguismo político que castiga la prohibición de doble militancia (…)”24.

Adujo que sobre el elemento subjetivo de la causal no hubo discusión alguna en primera instancia; sin embargo, sobre el elemento objetivo, afirmó que se configuró porque hay un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo del señor Virgilio Huergo al señor Helmut Falla. Al respecto, explicó que “(…) mencionar libre y espontáneamente en la red social propia a un candidato en plena época de campaña es un acto positivo de apoyo, porque lo hace visible ante el electorado; y si a eso se suma que la mención contiene además un enlace que dirige a su página, la conclusión es todavía más evidente.

Es propaganda (…)”25. Insistió en que “(…) el demandado, siendo candidato del Partido Verde realizó un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a Helmut Falla mientras era candidato Liberal sin coaval, al promover su nombre y lema de campaña por medio de su red social Facebook en plena candidatura. Con ello se pone en evidencia la configuración del elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se endilga a Virgilio 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Huergo; conclusión que se refuerza al mirar las evidencias en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica (…)”26. Finalmente arguyó que la autoridad judicial accionada “(…) no evaluó la totalidad de pruebas que reposaban en el expediente de la nulidad electoral y que, además, en todo caso, su análisis fue contrario a la realidad probatoria, incurriendo con ello en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por omisión probatoria y por deficiente valoración, en los términos explicitados previamente (…)”27.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de febrero de 202528 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 5 de marzo de 202529 la admitió y dispuso notificar30 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila31, a la Registraduría Nacional del Estado Civil32, al Consejo Nacional Electoral33 y a los señores Virgilio Huergo Gómez34, Nelson Osorio Otálora35 y Patricia Valenzuela Buitrago36, como terceros interesados en el resultado del proceso. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 29 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 30 Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Esta orden se cumplió el 17 de marzo de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 35 Ibidem. 36 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00026 00/01, el cual fue remitido37. 3.2.

El profesional universitario de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral allegó escrito38 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que “(…) no se presenta por parte de esta entidad vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, en ese sentido, no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial dentro del proceso de Nulidad Electoral de su conocimiento (…)”. 3.3.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe39 en el que, inicialmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, aseguró que “(…) lo que pretende el accionante es controvertir, en sede constitucional, el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado para concluir que el señor Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, para el periodo 2024-2027, no incurrió en la doble militancia alegada, toda vez que con el mecanismo de amparo expuso los mismos argumentos plasmados al apelar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila (…)”. 37 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 38 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 39 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, solicitó que, de considerarse superado el precitado requisito de relevancia constitucional, se nieguen las pretensiones del accionante, comoquiera que, según aseveró, la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados.

Como fundamento de lo anterior, en cuanto al defecto sustantivo, manifestó que, “(…) la sentencia cuestionada puso de presente que entre los elementos para configurar la prohibición de la doble militancia está precisamente, el modal de la conducta, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación de quien se demanda haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Dicha postura, la ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sección (…)”. Anotó que “(…) la Sala de lo Electoral dio aplicación al inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y al criterio reiterado de la Sección Quinta sobre esa disposición normativa, por lo que no se puede predicar un defecto sustantivo (…)”.

A su turno, frente al defecto procedimental, adujo que no existe la pretermisión del auto de pruebas que alegó el tutelante. Al efecto, expuso que “(…) en la decisión del 19 de julio de 2024, el magistrado ponente negó las pruebas solicitadas de forma expresa ante la segunda instancia, como fueron: “[…] requiera de oficio a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que aporte los formularios de inscripción E-6 y E-8 de todas las personas que se mencionan como apoyados […]” y la Resolución 11265 de 2023 allegada por los coadyuvantes.

Dichas probanzas no cumplieron con los presupuestos de los artículos 212 y 213 del CPACA para su decreto, como se explicó ampliamente en dicha providencia (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que tampoco existió el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Al efecto, señaló que “(…) en el fallo se explicó que, en el escrito de apelación, el demandante afirmó que el señor Virgilio Huergo, candidato del Partido Verde a la asamblea, apoyó públicamente a Helmut Falla, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, a través de una publicación en Facebook, conforme una captura de pantalla que solo incluyó con el escrito de impugnación de la sentencia electoral de primera instancia (…)”.

Indicó que, a partir de la precitada captura de pantalla, “(…) la parte actora sostuvo que se configuró el elemento objetivo de la doble militancia, por la propaganda que le dio el señor Virgilio Huergo Gómez a Helmut Falla, al parecer por el mensaje: “Helmut Falla – De corazón por Baraya”, eslogan de este último. Frente a ello, en la sentencia se determinó que este argumento no fue incluido en la demanda, ni en los hechos, ni en el concepto de la violación, ni fue considerado por el Tribunal Administrativo del Huila en la fijación del litigio durante la audiencia inicial del 25 de abril de 2024.

Por lo tanto, la providencia concluyó que dicho planteamiento no fue un elemento considerado para estructurar la prohibición de doble militancia alegada y, en ese sentido, no se llevó a cabo su estudio de fondo del argumento nuevo y, por defecto, de la imagen que lo sustentaba. En otros términos, se encontró que el eslogan constituía un argumento nuevo, introducido en segunda instancia por el demandante junto con la imagen aportada, con el fin de que se valorara una situación distinta que, a su juicio, respaldaría la acusación de doble militancia presentada en la demanda inicial (…)”.

Resaltó que “(…) como se anotó, además del planteamiento adicional de la doble militancia, el apelante presentó una captura de pantalla de la red social Facebook del demandado, en la que mostró el eslogan de campaña del candidato Helmut Falla y la vinculó a un enlace que afirmó en la demanda y en su apartado de pruebas (…). En el orden de lo expuesto, el fallo explicó que, la apelación introducía un nuevo argumento (el eslogan), sobre el cual las partes no habían tenido oportunidad de debatir Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni ejercer su derecho de contradicción durante la primera instancia, razón por la que no podía ser considerado objeto de pronunciamiento en la etapa de apelación, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Quinta (…)”.

Añadió que “(…) como consecuencia de ello, la sentencia se abstuvo de conocer dicho argumento adicional (eslogan) al cargo de doble militancia inicialmente planteado, por lo que no sería coherente que la Sección Quinta se pronunciara sobre la captura de pantalla de la red social Facebook incorporada con el recurso de apelación, con la cual el accionante pretendía demostrar la plurimencionada tesis (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, “(…) en todo caso, la Sala revisó el enlace indicado, el que fue incluido con la captura de pantalla visible a folio 24 de la demanda, la cual, según el tutelante, fue aportada junto con la otra imagen, desde su escrito inicial. No obstante, tras la verificación correspondiente, se encontró que en el referido enlace solo se hallaba la siguiente (…).

Es decir, lo que trato de poner de presente es que el accionante, ahora en sede de tutela, intenta traer una imagen que supuestamente se encontraba en ese enlace y que, a su juicio, no valoró la Sala Electoral, cuando lo cierto obedece a que dicho link correspondía a una captura de pantalla totalmente distinta a la que presentó en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…)”.

Expuso que, “(…) como se determinó en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el enlace proporcionado por el apelante, que intentaba respaldar su alegato de doble militancia, no se encontraba disponible al momento de la revisión durante la emisión del fallo del 29 de agosto de 2024. En efecto, dicha afirmación se puede corroborar en la consideración 60 de la sentencia y aún, a fecha de hoy, se confirma que no es visible el contenido de esta (…).

Por ello, resulta conforme a derecho tener por cierto que el argumento del eslogan fue introducido de manera tardía, hasta el recurso de apelación, puesto que no formaba parte de la demanda inicial, como el tutelante pretende hacer creer al juez Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

En todo caso, la imagen asociada a ese enlace, como se anotó de manera precedente, tampoco coincide con lo que se buscaba hacer valer en ese escenario judicial (…)”. Por otro lado, sobre el defecto fáctico, citó apartes de la providencia acusada y sostuvo que dicho yerro no se configuró, debido a que las pruebas decretadas en el proceso fueron debidamente valoradas.

Finalmente, arguyó que la Sección Quinta de esta Corporación actuó en estricto cumplimiento de las previsiones legales aplicables al caso concreto y del criterio jurisprudencial vigente en la materia, sin que de ello pueda predicarse la configuración de defecto alguno. 3.4. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito40 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Hizo énfasis en que los hechos enunciados por el accionante no tienen relación con las facultades y las funciones que la Constitución y la Ley le han otorgado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que, en el contexto de sus competencias, dicha entidad no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República. 3.5.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y los señores Virgilio Huergo Gómez, Nelson Osorio Otálora y Patricia Valenzuela Buitrago, guardaron silencio. 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de marzo de 202541. 40 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 41 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199142 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,43 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202144, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201945, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente46: 4.2.1. El señor Luis Alberto Escobar Garzón presentó demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Virgilio Huergo Gómez, como diputado de la asamblea departamental del Huila para el período constitucional 2024-2027. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión que, en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2024 saneó el proceso, aceptó las coadyuvancias presentadas por el señor Nelson Osorio Otálora y la señora Patricia Valenzuela Buitrago, fijó el litigio y decretó pruebas. 42 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 43 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 44 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 45 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 46 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00026 00/01.

Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. En sentencia del 17 de junio de 2024, la Sal Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción denominada “ausencia de elementos estructurales de la causal de anulación” y denegó las pretensiones de la demanda. 4.2.4.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Escobar Garzón interpuso recurso de apelación, solicitando lo siguiente: “[…] IV. SOLICITUD Se conceda el recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que esta autoridad revoque la sentencia de 17 de junio de 2024 y, en su lugar, declare la nulidad del acto de elección de Virgilio Huergo Gómez como diputado del Huila.

V. PEDIDO A LA SECCIÓN QUINTA El suscrito considera que están reunidos todos los presupuestos fácticos y normativos para declarar la pretendida nulidad. Igualmente, que está suficientemente probada y aceptada con la contestación y los demás medios de prueba arrimados al plenario, la calidad de candidato de los apoyados, en un contexto de libertad probatoria exenta de tarifa legal.

Con todo, se precisa que la demanda fue presentada por un ciudadano que no tiene la calidad de abogado, y sin perjuicio de lo anterior, se solicita a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, con el ánimo de mejor proveer, haga uso de la facultad conferida por el artículo 213 del CPACA: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.

Bajo esa figura se pide que se requiera de oficio a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que aporte los formularios de inscripción E-6 y E-8 de todas las personas que se mencionan como apoyados, especialmente, Rodrigo Villalba Mosquera, Helmut Falla Osorio, Josué Manrique Murcia y Fernando Alipio, a la gobernación del Huila, la alcaldía de Gigante y la de Tello, respectivamente.

Así mismo, que se tenga como prueba la Resolución N° 11265 del 27 de septiembre de 2023, incorporada en los escritos de coadyuvancia, en la que expresamente se dice que la candidatura de Helmut Falla Osorio se dio “con aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano”37, y de la cual se desprende el período de vigencia de esa candidatura […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. Por auto del 19 de julio de 2024, el despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente del proceso en segunda instancia, admitió el recurso se apelación y sobre las pruebas solicitadas en la alzada, señaló lo siguiente: “[…] 14.

Al respecto, se evidencia que el mismo sujeto procesal elevó en los alegatos de conclusión la petición referenciada. No obstante, el juez de primera instancia la negó por cuanto era extemporánea y porque lo que pretendía el interesado era subsanar una deficiencia probatoria (…). 15. En este punto, es oportuno reiterar que la facultad de pruebas de oficio no es absoluta y, la misma, no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir, conforme a la carga probatoria que les correspondía y en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. 16.

Asimismo, dicha petición probatoria de oficio es una facultad exclusiva del juez como instructor del proceso, tal como lo prescribe el artículo 213 del CPACA, norma aplicable a las pruebas de oficio en segunda instancia. En ese sentido, como se desprende de la disposición en cita, el magistrado ponente podrá decretarlas en el trámite de la segunda instancia, en caso de que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 17.

En cuanto a la Resolución 11265 de 2023 allegada por los coadyuvantes, como lo explicó el tribunal, dicha prueba fue aportada de forma extemporánea, por lo tanto, no se dan los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para su decreto en segunda instancia […]”. 4.2.6. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, notificada el 2 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la dictada el 17 de junio de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 2.3. Delimitación del problema jurídico a resolver en segunda instancia 19. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, pues, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo refirió el demandante, realizó actos positivos y concretos de apoyo frente a cuatro candidatos que no fueron inscritos por su colectividad política a las elecciones del período 2024-2027, los cuales referenció en su recurso de alzada. 20.

Por lo anterior, se abordarán estrictamente los argumentos planteados en la apelación, los cuales, como se detallará más adelante, se limitaron a cuestionar la configuración de la prohibición frente a algunos candidatos y no respecto de todos por los que inicialmente se demandó, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.

(…) 2.5. Caso concreto 34. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, no se demostraron los actos positivos y concretos de apoyo endilgados al demandado. 35. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el recurso.

Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral, respecto a los candidatos objeto de apelación y los argumentos del recurrente. Finalmente, se expondrán las razones de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.1.

Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de los recursos y de otras consideraciones para decidir 36. En la demanda se afirmó que, el señor Virgilio Huergo Gomez, fue elegido diputado del Huila por el Partido Alianza Verde (periodo 2020-2023) y se inscribió nuevamente como candidato para el periodo 2024-2027.

Sin embargo, como lo adujo el demandante, durante las elecciones de 2023, no apoyó a los de su partido ni a los coaligados por este. En cambio, mostró su apoyo a varios del Partido Liberal y otros inscritos por movimientos o firmas. (…) 39. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, pues, de las pruebas aportadas, no se demostró el apoyo prohibido que alegó la parte actora.

(…) Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por la parte actora, conforme los siguientes argumentos: i) Ausencia de candidato propio.

El apelante indicó que el tribunal «asegura que en los municipios en los que el partido Verde no tuvo candidato propio no es posible colegir, por ese hecho, la doble militancia». Afirmó que la interpretación relacionada con que, ante la ausencia de un candidato avalado por el propio partido, es posible el apoyo a candidatos de otras agrupaciones políticas, es contraria a la ley (…).

Finalmente, afirmó que «apoyar a los liberales Helmut Falla en Baraya o Fernando Alipio en Paicol pensando que no había candidato del Verde a esas alcaldías, es incurrir en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo». ii) Apoyo a Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal.

Afirmó que el señor Virgilio Huergo, candidato del Partido Verde, realizó un acto de apoyo a Helmut Falla, quien aspiraba a la alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, a través de una publicación en su red social Facebook, la cual no fue refutada ni marcada como falsa, sino que se debe considerar como auténtica y valorarse como un mensaje de datos, según el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012.

Señaló que la publicación contiene un mensaje alusivo a Helmut Falla y su eslogan de campaña y se realizó el 20 de agosto de 2023, durante la contienda electoral. Este acto de apoyo es evidente y censurable desde el punto de vista de la doble militancia. (…) Por lo tanto, el apelante concluyó que se configuró el elemento objetivo de la doble militancia por apoyo endilgada al demandado como causal de nulidad electoral, pues la propaganda que dio el demandado al señor Helmut Falla data de cuando ambos eran candidatos.

(…) 41. Así las cosas, la Sala limitará el estudio del presente caso a los argumentos de la apelación, lo cual se circunscribe a determinar si, conforme con las pruebas allegadas al proceso, se encuentran acreditados los elementos de la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y el 2.º de la Ley 1475 de 2011. 2.5.2.

De la decisión del recurso de apelación 42. Procede la Sala a estudiar los cargos de la apelación, para definir su vocación de prosperidad en el presente caso, así: Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.1.

Ausencia de candidato propio 43. Como se explicó, el apelante cuestionó la interpretación del tribunal respecto a que, cuando el partido no tiene candidatos propios, se permite el apoyo a los de otras agrupaciones políticas, a efectos de afirmar que es contraria a la ley. Lo anterior, por cuanto el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe apoyar a de otros partidos o movimientos políticos, sin especificar que esta solo aplica cuando se compite en la misma circunscripción, corporación o cargo. 44.

Frente a lo anterior, la Sala pone de presente que la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo se ha desarrollado a partir del inciso segundo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 (…). 45. Como se explicó en las consideraciones de la presente decisión, entre los elementos para configurar la prohibición de la doble militancia está precisamente, el modal de la conducta, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación de quien se demanda haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, lo que se ha sostenido de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta Sección (…). 46.

El anterior criterio, sobre el alcance de la doble militancia en la modalidad por apoyo, que fue desarrollado por el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, no riñe con el artículo 107 de la Constitución Política ni con lo señalado en la sentencia C-490 de 2011. Por el contrario, está en consonancia con el carácter taxativo y restrictivo de la interpretación de las causales de inelegibilidad.

Por tales razones, no existe algún sustento para proceder a la rectificación jurisprudencial aludida por apelante. 47. Por lo tanto, la interpretación dada sobre este punto por el Tribunal Administrativo del Huila no es contraria a la Ley 1475 de 2011, sino que está en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el elemento modal de la conducta de doble militancia por apoyo.

(…) 2.5.2.2. Apoyo a Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal 51. El apelante afirmó que el señor Virgilio Huergo, candidato del Partido Verde, apoyó públicamente a Helmut Falla, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, a través de una publicación en Facebook, conforme una captura de pantalla que incluyó en el escrito de impugnación, así (…).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. A partir de la anterior imagen, la parte actora sostuvo que se configuró el elemento objetivo de la doble militancia, por la propaganda que le dio el señor Virgilio Huergo Gómez a Helmut Falla, al aparecer por el mensaje: «Helmut Falla – De Corazón por Baraya», eslogan de este último, además, porque la fecha de la publicación coincide con el tiempo en que eran candidatos. 53.

La Sala advierte que dicho argumento lo trae el demandante con el fin de evidenciar una hipótesis que, según su parecer, dio origen a la doble militancia que endilgó al demandado. Sin embargo, al revisar la demanda, en su integridad, se logró determinar que, ni los hechos y el concepto de la violación, contienen un argumento en tal sentido. 54.

Por ende, es viable concluir que se trata de un hecho nuevo que solo trae hasta esta instancia para que se valore una nueva situación que, según su parecer, configura el cargo por doble militancia que alegó en su escrito inicial. 55. Aunado a dicho argumento adicional que trae el apelante para sustentar un nuevo hecho de doble militancia, llama especial atención de la Sala que aquel incluyó una captura de pantalla, de la red social de Facebook del demandado, relacionada con el eslogan de campaña del candidato Helmut Falla y la asoció al siguiente link, que, según su juicio, se enlistó en la demanda y en su capítulo de pruebas (…). 56.

A partir del escenario esbozado, es lo procedente que el nuevo argumento traído en la apelación no sea objeto de pronunciamiento, pues se trata de un aspecto respecto del cual las partes no ejercieron su derecho de contradicción en el trámite de la primera instancia. (…) 57. En consecuencia, no será posible analizar el cargo de doble militancia alegado a partir del argumento nuevo de la apelación. Proceder a lo que pretende el apelante, implicaría dejar en tela de juicio el debido proceso de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicho sustento. 58.

En ese orden, como la Sala se abstiene de conocer dicho argumento adicional al cargo de doble militancia inicialmente planteado, no sería coherente que se pronuncie sobre la captura de pantalla de la red social Facebook incorporada con el recurso de apelación, con la cual el accionante pretende demostrar el hecho nuevo. 59. Lo anterior, no solo obedece a que se dejará de estudiar el argumento adicional de la alzada, también por cuanto, al revisar en la demanda dicho enlace (folio 24), se halló una imagen diferente a la indicada en la apelación, así (…).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. A su vez, se pone de presente que al ingresar a dicho enlace, el mismo no está disponible para consulta. Lo anterior, reafirma aún más que la censura del apelante se trata de un argumento nuevo incluido con su recurso. 61.

Así las cosas, en principio, habría lugar a pronunciarse sobre el decreto o no de la prueba incorporada con el recurso de apelación, sino fuera porque el objeto de aquella carece de contenido, toda vez que se dirigió a la acreditación de un argumento nuevo derivado del cargo de doble militancia traído con el recurso de alzada, que, como se anotó en precedencia, no será objeto de estudio.

(…) 70. De este acápite se concluye que la estructuración de la referida causal de doble militancia exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político, lo que no se demostró frente al señor Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal.

Tampoco se probó que en este municipio el Partido Alanza Verde hubiese tenido candidato propio o por coalición. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no tiene vocación de prosperidad […]”. (Negrillas originales de la providencia. Resaltado fuera del texto original).

4.3. CUESTIÓN PREVIA Sobre las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala advierte que estas son procedentes, comoquiera que su vinculación inicialmente obedeció a la solicitud del accionante quien, en el acápite del escrito de tutela denominado “Vinculaciones”, solicitó su vinculación debido a que, según aseveró, dichas “autoridades (…) intervinieron en el referido contencioso”; sin embargo, al revisar el expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral objeto de debate, se evidenció que las precitadas entidades no intervinieron en este.

Por lo que, no les asiste interés en el resultado del presente trámite tutelar y se dispondrá su desvinculación.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”47.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta 47 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional48. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades49: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia50. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca 48 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 49 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 50 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende que “(…) se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)”51 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00026 00/0152 y que, en su lugar, “(…) [se] dicte una nueva sentencia (…), en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral (…)”53.

Para ello, en el escrito de tutela, alegó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación de la doble militancia en la modalidad de apoyo al considerar que, entre los elementos que configuran la prohibición de dicha figura se encuentra el modal de la conducta. En ese sentido, adujo que “(…) la razón para aplicar ese criterio, aun cuando en la apelación [se] insistió en que es contrario al texto que contiene la prohibición, es sencillamente porque ya se ha aplicado pacíficamente en casos anteriores por parte de esa Corporación, y la razón por la que así lo definió es porque, afirma, no se puede hacer interpretación extensiva 51 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00. 52 Promovido por el hoy accionante, Luis Alberto Escobar Gómez, en contra del señor Virgilio Huergo Gómez. 53 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01166 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la norma, pero ese criterio, que es real, se aplicó de forma falaz a la lectura del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (…)”54. Agregó que, “(…) la interpretación de que la falta de candidato avalado o coavalado por el partido propio en una circunscripción habilita el apoyo a los inscritos por otras agrupaciones políticas en ese segmento de la contienda es contraria a la ley, porque le establece un límite que no incluye la norma (…)”55.

Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada “(…) no evaluó la totalidad de pruebas que reposaban en el expediente de la nulidad electoral y que, además, en todo caso, su análisis fue contrario a la realidad probatoria (…)”56. También anotó que “(…) en la sentencia de 29 de agosto de 2024 se tomó como hecho nuevo el que pudiera constituirse la doble militancia por apoyo de Virgilio Huergo a Helmut Falla a partir de la publicación que hizo el primero en su red social Facebook.

Para la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO ello constituyó un hecho de la apelación que, por esa supuesta causa, se reveló de examinar (…)”57. Por último, reprochó que la autoridad judicial accionada haya excluido del debate probatorio la captura de pantalla tomada de la red social Facebook en la que, según aseveró, el señor Virgilio Huergo Gómez, demandado en el proceso electoral objeto de debate, hizo propaganda en favor del señor Helmut Falla, candidato a la alcaldía municipal de Baraya, Huila.

De las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor está cuestionando la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada, así como las consideraciones expuestas en dicha decisión, frente a lo que sería objeto de estudio en segunda instancia, para determinar 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se había configurado la causal de doble militancia alegada en el proceso ordinario, de donde se desprende que el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la interpretación normativa aplicada para resolver el caso en concreto, con el fin de insistir en que sí estaba configurado el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Escobar Garzón, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01166 00 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.