Micelio
11001031500020240352300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ruth Mary Correa Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03523-00 Demandante: RUTH MARY CORREA VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.2. Petición de amparo constitucional La señora Ruth Mary Correa Velásquez, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia emitida el 20 de marzo de 2024 por la autoridad judicial en mención, en la cual se confirmó la decisión proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que promovió contra la Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag – y el municipio de Rionegro (Antioquia) con Radicado 05001-33-33-025-2022-00525-00/011. 1 Se pretende la nulidad del acto administrativo radicado RNG2022EE001751 del 10 de junio de 2022, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por la no Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte actora solicitó (transcripción de la demanda: «Solicitó que protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a estos se REVOQUE DE MANERA PARCIAL LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO CRUZ RIAÑO radicado: 05001-33-33-025-2022-00525-01 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el municipio de Rionegro (Antioquia), proceso que quedo radicado bajo el número 05001-33-33-025-2022-00525-00, por medio del cual controvirtió el acto administrativo « RNG2022EE001751 del 10 de junio de 2022, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, e igualmente niega la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

(…)2» El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2023, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignar las cesantías antes del 14 de febrero de cada año, por lo que no hay lugar al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo primero de la Ley 52 de 1975.

Con base en la falta de prosperidad de las pretensiones, dicho despacho condenó en costas a la parte demandante, hoy tutelante, «en atención al criterio objetivo que rige actualmente en la materia». En segunda instancia, la Sala Segunda del Oralidad del tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 20 de marzo de 20243, confirmó el fallo apelado tras considerar que no es procedente el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses que se aplica en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto Nacional 1176 de 1191, ya consignación oportuna de las cesantías del año 2020, e igualmente niega la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2 Transcripción literal del texto de las pretensiones de la Sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2023. 3 Sentencia de segunda instancia No.30 de 2024, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral.

Rad. 05001 33 33 020 2022 00525 01. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad. M.P. Álvaro Cruz Riaño. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los afiliados al Fomag4 no les son aplicadas las anteriores.

En cuanto, a la condena en costas y enfatizando en la «resiente» unificación de sentencias5 consideró que, «[n]o hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno (…)».

Por tanto, falló sin condena en costas en segunda instancia. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora señaló que en este caso, en segunda instancia, se confirmó la negativa de la totalidad de las pretensiones pero no se condenó en costas en segunda instancia, por lo que si bien no se busca que prevalezca la jurisprudencia frente a lo consagrado por el artículo 365, numeral cuarto, del Código General del Proceso, sí se pretende que el juez de primera instancia realice un análisis de ponderación subjetiva frente a la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena en costas, en el cual deben tener en cuenta si hubo actuación temeraria, dilación, obstrucción o dificultad del curso del proceso.

Sostuvo que las demandadas omitieron dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 de cara a la condena en costas, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación en un caso similar en el cual no se condenó en costas a la parte actora, y precisó que se desconocieron múltiples pronunciamientos sobre el particular, los cuales no fueron citados por el tutelante.

Indicó que antes de que el Consejo de Estado emitiera sentencia de unificación sobre el tema de la sanción moratoria prevista en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se reconocía dicha prestación a todos los docentes de forma genérica. Manifestó que la Ley 1437 de 2011, al regular la condena en costas, acogió el criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal, salvo en procesos en los que se ventile un interés público; por ende, como en este caso se está frente a un asunto de puro derecho y no aparece probada la temeridad o mala fe, además que no aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, es viable aplicar la providencia de 16 de abril de 2015 emitida por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000232400020120044601, en la cual solo hay lugar a condenar en costas cuando aparezca probado que se causaron. 4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.

Rad. Interno 5746-2022. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que resulta claro que el artículo 188 de la norma en mención no impuso una obligación de condenar en costas y agencias en derecho, de manera que se puede prescindir de ello. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 11 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Ruth Mary Correa Velásquez, se ordenó notificar los magistrados que integran Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en calidad de accionados,; de igual forma, la iniciación del trámite procesal al juez veinte administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a los representantes de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Rionegro (Antioquia) como terceros interesados.

Por último, se ordenó reconocer personería jurídica a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, expreso que la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que la parte actora solo pretende reabrir el debate zanjado en la providencia de segunda instancia puesto que, no explica las razones por las cuáles considera que el asunto supera el requisito de la relevancia constitucional.

Con respecto a la condena en costas, la entidad argumenta que si bien la parte actora no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia en la cual la accionante fue la parte vencida, no se entiende la vulneración de los derechos fundamentales ya que en el fallo de segunda instancia se abstuvo de imponer las mismas. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. 1.6.2.

En respuesta con fecha del 15 de julio de 2024, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, precisó que, los argumentos expuestos por la parte accionada no sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y que por el contrario lo que se evidencia es una controversia sobre la decisión adoptadas en ambas instancias y que la acción de tutela no es una tercera instancia donde se pueda controvertir lo zanjado.

Por lo anterior, el juzgado solicita declarar improcedente la presente y negar las pretensiones de esta. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Por su parte el municipio de Rionegro consideró que: (…) [e]n contra de la sentencia de primera instancia No 193, de 08 de septiembre de 2023, concedido ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia no se opuso a la condena en costas formulada en dicho fallo, pese a que era el momento procesal idóneo para formular la reclamación que hoy pretende hacer valer a través de un medio constitucional que no es el idóneo para tal fin.

En este sentido, es claro que la accionante dejó precluir la actuación procesal dado que, si se encontraba en desacuerdo con lo fallado por el juzgador en primera instancia, debió formularlo dentro del escrito del recurso de apelación, con los argumentos por los que consideraba que se debía revocar la condena en costas impuesta. Con ocasión a dicha preclusión procesal y en vista de que no agotó el recurso de defensa judicial, la accionante pretende a través de la acción de tutela la modificación de la sentencia, lo que ha todas luces da cuenta de que la presente acción se encuentra inmersa en la causal primera del artículo 6 del Decreto -Ley 2591 de 19912, razón por la cual la presente acción debe ser declarada improcedente.

Concluyó diciendo que, la parte demandada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales y solicita dejar incólumes las sentencias de primera y segunda instancia. 1.6.4. El Ministerio de Educación Nacional expresó que dentro del caso en estudio no se ve demostrada la vulneración a las garantías fundamentales invocadas y que se observa en particular la presentación de un debate netamente económico razón por la cual debería declararse improcedente la presente acción. 1.6.5.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-, aludió que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, no es el ente nominador sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para los docentes adscritos a este y que, por tanto esta entidad se limita a tomar decisiones amparadas por los actos administrativos provenientes de las secretarias de educación a nivel nacional y por ende no tiene la faculta de expedir, modificar o revocar providencias judiciales.

Pidió que se declare improcedente la acción de tutela en comento y desvincular a la Fiduprevisora S.A. ya que solo actúa en calidad de vocera y administradora de recursos públicos. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestión previa La Fiduprevisora S.A solicitó que se le desvinculara de esta tutela.

Alegó que su función es actuar como vocera y administradora del FOMAG, y que no son ente nominador, por lo anterior no tiene facultad para expedir, modificar o revocar providencias judiciales y en tal sentido no puede acceder a las pretensiones del accionante. Frente al anterior punto, la Sala negara su desvinculación en este trámite, ya que su vinculación se dio en calidad de tercera con interés sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante.

Se aclara que, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sección Quinta, son terceros con interés en las acciones de tutela contra providencias judiciales todos los sujetos que hayan conformado las partes del proceso ordinario y los jueces de instancia. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como al principio de gratuidad del tutelante, con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2022-00525-00/01 instaurado por el tutelante, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Rionegro (Antioquia). 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que 10 Sentencia SU 573 de 2019. 11 Sentencia SU 573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora controvierte la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2022-00525-00/01 instaurado por el tutelante, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Rionegro (Antioquia) por el no reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas artículo 99 de la Ley 50 de 199016, en su calidad de docente oficial, y adicionalmente, la condeno en costas.

De los antecedentes del caso consignados en la primera parte de este proveído, se advierte que la tutelante no formuló ni denominó un defecto específico frente a las providencias controvertidas; de hecho, su argumentación fue destinada, en su mayoría, a controvertir la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario, por cuanto presuntamente incurrió en desconocimiento del precedente y la normativa según los cuales para la imposición de tal carga debe valorarse la conducta de las partes, si fue temeraria, dilatoria o de mala fe, de manera que, en tesis de la actora, no es viable imponer condena en costas bajo un factor objetivo.

Con una línea mínima de argumentación, controvirtió también el hecho de que antes a los docentes se les venía reconociendo la sanción moratoria indistintamente de la naturaleza de su vinculación; no obstante, no formuló reparos concretos. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir la posición asumida por el juez natural del proceso que decidió el asunto en segunda 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” 16 (…) equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías en el respectivo Fondo Prestacional, y hasta el momento en que se acredite su cancelación en la cuenta individual del docente.

Y se niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año, y que se pagaron una vez superado el término legal. Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, en orden a que este juez constitucional acoja su interpretación de las reglas procesales que regulan la materia.

A través de esta acción de tutela, la tutelante formuló que dicha condena en costas atenta contra los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, y que ello también desconoce su debido proceso porque la condena en costas es ilegítima al estar atenuada por un cambio jurisprudencial posterior. Sin embargo, no cumplió con una carga argumentativa mínima que ponga de presente o sugiera la manera en que la decisión adoptada en el escenario natural de este tipo de controversias produjo la vulneración de sus garantías fundamentales.

La demandante invoca derechos constitucionales como al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como al principio de gratuidad, pero no indica en qué consiste su trasgresión o en qué medida pudieron verse amenazados por las autoridades judiciales con las providencias cuestionadas. En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”17 Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

De esa manera, para la Sala la tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022 además porque se pretende traer a colación un debate netamente legal y económico, como lo es el reconocimiento de condena en costas.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de la formulada por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Ruth Mary Correa Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ruth Mary Correa Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-03523-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx