CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Referencia: Acción de tutela Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN 1 En adelante el Juzgado. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad ACBR y DLBR3; y NATALID RÍOS SEPULVEDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de mayo de 2020 y 10 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335021 2019 00136 01. 2 En adelante el Tribunal. 3 La Sala se reservará los nombres por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicaron que el señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO obtuvo el grado de patrullero de la POLICÍA NACIONAL el día 1o. de septiembre de 2005, no obstante, fue retirado el 27 de septiembre de 2018 mediante Resolución núm. 429 de 20 de septiembre de ese año, por voluntad de la Dirección General de la institución, esto es, luego de haber prestado sus servicios durante más de 14 años.
Comentaron que en el año 2019 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo en el que se dispuso su retiro, comoquiera que estuvo basado en falsa motivación y con desviación del poder, además porque fue objeto de persecución laboral.
Informaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013335021-2019-00136-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de su demanda. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 10 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida al estimar que el acto administrativo fue suficientemente motivado en situaciones razonables y proporcionales, sin que hubiese prueba de la desviación del poder.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU 053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, conforme con la cual el concepto de las juntas asesoras sobre el retiro de un uniformado debe estar soportado en diligencias exigibles a los entes evaluadores y puestas a disposición del afectado.
Agregaron que, conforme con el precedente mencionado, si bien las actas de recomendación de retiro no son susceptibles de control judicial, sí deben ser analizadas por el juez para determinar la legalidad del acto que fundamentan. Explicaron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acta de recomendación de retiro no fue puesta en conocimiento del uniformado, además que el contenido de dicho documento no fue analizado, sin que en todo caso obre en el plenario. Sostuvieron que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa a la constitución, comoquiera que desconocieron que la entidad allí demandada no podía consignar en su hoja de vida llamados de atención, porque estos solo pueden hacerse de forma verbal, conforme con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20064 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1076 de 2002, T-735 de 2004 y el Consejo de Estado en providencia de 17 de noviembre de 20175 proferida dentro del expediente 25000 23 36 000 2017 00660 01.
Agregaron que las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que el señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO era quien percibía los ingresos económicos que les permitía cubrir sus necesidades básicas como familia. 4 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Conceder el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital en favor de la parte accionante, los cuales fueron vulnerados flagrantemente por parte del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en el marco de la actuación de control judicial del acto administrativo -Resolución No. 429 del 20 de septiembre de 2018-, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO.
SEGUNDO: Que se anule o deje sin efecto la Sentencia-042-J21 del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia-042-J21 del 18 de mayo de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda presentada en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto del acto administrativo – Resolución No. 429 del 20 de septiembre de 2018-, promovida por los accionantes, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que bajo ningún 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contexto se evidenciaba que las autoridades judiciales accionadas hubiesen vulnerado los derechos deprecados por los actores.
Sostuvo que en el proceso fueron probadas las razones por las cuales el director de la institución ejerció la facultad discrecional para retirar al uniformado, lo cual además tuvo sustento en la normatividad vigente para la época de los hechos. Comentó que el acto de retiro tuvo como fundamento el Acta núm. 0628-GUTAH-SUBCO-2.25 de 13 de septiembre de 2018, a través del cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó el retiro del uniformado, lo cual tuvo como fin único el mejoramiento del servicio, debido a la pérdida de confianza de la institución. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a enviar copia digital del expediente origen de la controversia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.5.3.- El TRIBUNAL pese a que fue notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 18 de mayo de 2020 y 10 de febrero de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335021-2019-00136-01, en el que fueron denegadas sus pretensiones. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en el hecho de que el señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO fue retirado del servicio en el año 2018 como patrullero de la POLICÍA NACIONAL, por voluntad discrecional del director de la institución luego de haber estado vinculado durante 14 años.
Los actores promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, porque, en su sentir, el acto administrativo de retiro adolecía de falsa motivación, desviación de poder y porque fue objeto de persecución laboral. Las pretensiones de los actores fueron denegadas tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL, por lo que aquellos adujeron que estas autoridades incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución porque: i) el acta de recomendación del retiro no fue puesta en conocimiento del afectado; ii) el contenido de esta no fue analizado; iii) este documento no obraba en el expediente y; iii) no advirtieron que los llamados de atención no podían ser consignados en la hoja de vida del uniformado, porque estos solo pueden ser verbales. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que el estudio del presente caso versará sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, comoquiera que fue la providencia que dio fin al proceso ordinario origen de la controversia y cualquier reproche que hubiesen tenido los actores contra el fallo del JUZGADO debieron haberlo propuesto en el recurso de apelación respectivo.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al haber proferido la sentencia de 10 de febrero de 2023 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL confirmó la decisión mediante la cual el JUZGADO denegó las pretensiones de los actores, con base en el siguiente análisis: “[…] iii) De lo probado en el proceso. - En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: a) Resolución 0429 de 20 de septiembre de 2018, proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la cual se retiró del servicio activo al señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, por la causal de la voluntad de la dirección general, con su correspondiente notificación (fs. 7 a 65). b) Copia extracto hoja de vida del señor Pedro Emilio Buitrago 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerrero donde consta que ingreso como alumno nivel ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 26 de septiembre de 2018, su última unidad fue la Metropolitana de Bogotá, asimismo, se observa las diferentes condecoraciones y felicitaciones a lo largo de su trayectoria laboral (fs. 66 y 67). c) Formulario I de evaluación del desempeño Policial del patrullero Pedro Emilio Buitrago Guerrero comprendido entre el periodo del 4 enero de 2016 hasta el 27 de agosto de 2018 (fs. 68 a 94). d) Oficio de 18 de octubre de 2018, suscrito por la jefe de la Sala CIEPS de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, mediante el cual el comandante de la Policía de Ciudad Bolívar da contestación a una petición del señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, donde solicita constancia de los cumplimientos que realizó en el cuadrante 22 del CAI joya en los años 2017 y 2018, donde también se relacionan los casos positivos conocidos y todos los cumplimientos de los planes preventivos a su cargo (fs. 95 a 107). e) Oficio Nro.
S-2018/COSEC2-ESTPO19-1.10 del 16 de octubre de 2018, donde se da respuesta a una petición radicada por el señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, donde solicita constancia de los cumplimientos que realizó en el cuadrante 22 del CAI Joya en los años 2017 y 2018 (fls. 108 al 109). f) Oficio Nro. S-2018-COSEC2-ESTP019-38.10 del 18 de octubre de 2018, suscrito por el jefe de la Oficina de Medidas Correctivas de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, donde se da respuesta a una petición radicada el 8 de octubre de 2018, en el que solicitaba "Constancia de los comparendos realizados durante los años 2017 y 2018 bajo el nuevo código de Policía Ley 1081 de 2016" (fol. 110). g) Oficio Nro.
S-2018/DISEC-SUSEC-1.10 de 22 de octubre de 2018, suscrito por el jefe registro nacional de medidas correctivas, en el que se relacionan todos los comparendos efectuados por el demandante en aplicación del nuevo código de Policía (fs.111 a 114). h) Copias de informes de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (fs. 115 a 200). i) En diligencia adelantada en estrados judiciales por la juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se escuchó el testimonio de los señores, Hernando Moreno Rojas y Rodrigo Bravo Jiménez, quienes manifestaron lo siguiente: 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] iv) Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad del acto administrativo Resolución 429 de 20 de septiembre de 2018, proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero.
Como consecuencia de la pretensión de nulidad el demandante persigue, entre otros, que se disponga lo necesario para que el señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero sea reintegrarlo al cargo y grado que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de pagar y el pago de los perjuicios materiales y morales a su núcleo familiar.
En el recurso de apelación la parte demandante, reitero que existió una falsa motivación y desviación de poder al expedir el acto administrativo acusado por medio del cual lo retiraron del servicio toda vez que no tuvo causa justificante, sino que fue objete de persecución laboral por sus superiores. Frente a la falta de motivación del acto administrativo demandado, de acuerdo a la jurisprudencia previamente relacionada en el acápite normativo, resultaba indispensable que en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, que dio lugar al acto administrativo de retiro, se expusieran las razones objetivas y los hechos ciertos sobre los cuales se basaba la determinación particular y concreta de retirar del servicio de la Policía Nacional al demandante.
Sobre dicho aspecto, es pertinente remitirse al contenido del Acta Nro. 0628-GUTAHSUBCO-2.25 del 13 de septiembre de 2018 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá y en el acto administrativo Resolución Nro. 429 del 20 de septiembre de 2018, en la que se efectuó el estudio sobre el caso específico del actor, donde se concluyó que con sus conductas se suscitó una pérdida de la confianza y afectación a la actividad policial que el mando institucional y la sociedad tenían depositada en los miembros del nivel ejecutivo, con 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en las siguientes razones: «[…] En los años 2017 y 2018 en sus formularios de seguimiento aparecen anotaciones y/o afectaciones por los siguientes conceptos: No. Anotaciones que afectan el servicio y el formulario (-%) Descripción Afectan servicio (-100 puntos) Afectación 201 7 201 8 201 7 201 8 Llegar tarde al servicio 8 2 1 No aportar resultados operativos 5 No aportar a la prevención de delitos 1 1 Incumplimient o a órdenes 1 7 Negligencia en el servicio 1 Incumplimient o a metas concertadas Subtotal: 13 3 2 Otras anotaciones No ingresar al PSI Capacitación y actualización 2 Subtotal 14 10 1 2 Anotaciones generales Así las cosas, es correcto afirmar que los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento, debidamente notificados, son el sustento que motivó a la presente Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendar al señor Comandante de la Policial Metropolitana de Bogotá, el retiro del señor Patrullero BUITRAGO GUERRERO PEDRO EMILIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80765414, por la 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de retiro denominada "Voluntad del Director General", ya que las mismas tienen su origen en la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad que se evidencian en dicho servido público, como quiera que su labor y el liderazgo frente a sus superiores, subalternos y ante la comunidad no ha sido efectivo, de ello da cuenta las anotaciones que reposan en el formulario de seguimiento, demostrando su falta de compromiso, control y liderazgo, con lo cual es evidente la continua afectación al servicio que presta a la Policial Nacional. siendo para este caso en particular, la aplicación de la medida discrecional, una decisión adecuada y proporcional a todos los hechos citados y que le sirven de causa, ya que las actuaciones del Patrullero BUITRAGO GUERRERO PEDRO EMILIO, se encuentran en abierta contravía a la misión, finalidad y funciones generales asignadas por la Constitución, la ley y los reglamentos internos, a la Policía Nacional, disposiciones encaminadas a que sus integrantes, cumplan con la obligación de combatir y prevenir los diferentes delitos que afectan la vida, honra, bienes y la integridad de los habitantes del territorio colombiano. […] En ese orden de ideas, existen fundamentos que fueron tomados en cuenta por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá quien en virtud del numeral 6º del artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, se encuentra facultado para expedir el acto administrativo de retiro de los miembros del nivel ejecutivo como es el caso del actor, por la causal de voluntad de la Dirección General, el cual fue motivando en la Resolución 429 del 20 de septiembre de 2018, previo concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación, como se mencionó. Por lo anterior, la Sala encuentra que la entidad demandada cumplió con la motivación exigida, pues realizó un estudio objetivo y detallado sobre el caso particular del demandante y expuso las razones concretas que conducían a su retiro del servicio, que, en este caso, consistieron en la afectación ostensible del servicio, que perturbó la buena marcha de la institución policial, que conllevo a su retiro. […] Por lo tanto, para la Sala es razonable y proporcional la pérdida de confianza de la Policía Nacional y las razones que pusieron en tela de juicio la idoneidad del actor para que continuara al servicio de la entidad demandada, circunstancias que obran como prueba en el expediente y que fueron 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas en el acto administrativo demandado, donde el demandante durante el año 2017 y 2018 se hizo acreedor a varias anotaciones negativas en total 28 que indudablemente afectaron el servicio, de las cuales se destacan las siguientes: «[…] NO APORTA RESULTADOS OPERATIVOS 14 06 2018 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: […] Inicio: 15-MAR-18 Fin: 31-DEC-18, se registra la presente anotación al evaluado: toda vez al incumplimiento de las tareas emanadas por el mando institucional en relación a que no se evidencian los resultados de la labor operativa; en la semana 21 comprendida del día 27 de abril a 02 de junio y mostrando así su falta de interés, compromiso institucional en el cumplimiento de sus tareas asignadas, las cuales se tienen plasmadas en la concertación de la gestión; se exhorta al evaluado a que mejore su actitud y desempeño. […] FALTA DE COMPROMISO CON LAS METAS DE LA UNIDAD 15 10 2017 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - DISPOSICION PARA EL 17 10 2017 SERVICIO: Se le inserta el presente llamado de atención al evaluado, teniendo en cuenta el incremento de los delitos de alto impacto que afectan la ciudadanía, igualmente la falta de actividades que permitan contrarrestar y aumentar la percepción de seguridad entre los habitantes de su cuadrante.
Es de resaltar que durante la semana que comprende del 1 al 7 de octubre del 2017, el uniformado no aporto ninguna actividad operativa de acuerdo a lo concertado en el formulario de evaluación y Seguimiento; es por lo anterior que se exhorta a que dinamice el servicio de vigilancia, utilizando las diferentes herramientas o estrategias que ofrece la institución. […] De las anteriores anotaciones, se observa que el señor Pedro Emilio Buitrago no tenía compromiso y responsabilidad en el servicio al desarrollar las actividades asignadas, lo que a juicio de esta Sala afectó el buen funcionamiento del servicio de la institución, ya que el incumplimiento de sus deberes y su falta de compromiso, desconocieron los fines de la entidad demandada. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado, existen anotaciones relacionadas con llegada tarde al servicio, mismas que no se probó documentalmente las razones para justificar su inasistencia ante la entidad, y frente a la asistencia de manera tardía, no se encontró que haya expresado razón valedera que excusara su impuntualidad.
Así mismo, no puede pasarse por alto, las anotaciones respecto a su no incumplimiento a capacitaciones, órdenes de sus superiores, falta de cumplimiento de metas, negligencia en el servicio lo que sin duda afecta el servicio prestado por la demandada, habida cuenta su misión, causando perjuicio del servicio público y por ende al interés general.
Por lo tanto, de lo probado si se muestra un comportamiento negligente y despreocupado por parte del actor, que por lógica incide en la buena marcha de la administración, pues es claro que este tipo de omisiones generó traumatismos en el servicio, y fueron el motivo de pérdida de confianza en el uniformado, por lo tanto y de lo probado se encuentra claramente motivado el acto administrativo acusado. […] Frente a la desviación de poder, el demandante alega que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional fue producto de una persecución laboral donde existió maltrato y acoso por parte de sus superiores. […] Pese a lo anterior, no obra prueba alguna que demuestre que existió una persecución, pues pese a que fueron recaudados dos testimonios de los señores Hernando Moreno Rojas y Rodrigo Bravo, en su declaración son coherentes en afirmar que no les consta ni percibieron hechos de maltrato al demandante por parte de sus superiores, asimismo, no existe prueba de que en el momento de los supuestos maltratos por parte de sus superiores, el demandante radicara algún escrito manifestando su incomodidad laboral en sus funciones, ni existe queja interpuesta por el accionante por persecución alguna […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para concluir que los actores no lograron probar que el retiro del señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO obedeció a causas distintas a las previstas en la ley para tal efecto, comoquiera que al momento en que fue proferido el acto administrativo allí cuestionado la entidad demandada contaba con el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, la cual recomendó su retiro, además porque en el acta respectiva fueron consignados de forma detallada los motivos de dicha recomendación, los cuales resultaron razonables y proporcionales en busca del mejoramiento del servicio.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que, en su sentir, el TRIBUNAL desconoció que conforme con la sentencia SU 053 de 2015, debía analizar el contenido del acta del comité de evaluación, además que dicho documento, en su sentir, no obraba en el plenario.
Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen. En efecto, como se advirtió, el TRIBUNAL sí valoró el contenido del acta en la que constaba la recomendación de retiro del señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO, puesto que con base en esa información concluyó que hubo razones proporcionales y justificadas para la decisión, además que su literalidad estaba inserta en la parte considerativa de la resolución definitiva, lo cual significa que sí obraba en el plenario y fue conocida por los actores cuando el acto administrativo definitivo fue notificado.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Por otro lado, en relación con los argumentos que sustentan el defecto de violación directa a la Constitución, la Sala advierte que también carecen del referido requisito dado que versan sobre un asunto de mera legalidad, puesto que lo que pretenden los actores es que el juez de tutela haga una interpretación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, para que se concluya que ningún llamado de atención que le hubiesen hecho al señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO podía ser por escrito.
Esos reproches además también fueron propuestos por los actores en igual sentido en el proceso ordinario origen de la controversia. Así se observa del escrito de la demanda respectiva: “[…] 24. Así las cosas, se hace necesario indicar que en el acto acusado se hace referencia a los “llamados de atención” por las 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegadas tarde al servicio, por no aportar a la operatividad, por no aportar a la prevención de delitos, los cuales teniendo en esa connotación (llamados de atención), al tenor del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, deben hacerse en forma verbal y no escrita, como se observa acaeció en este evento, circunstancia que sin duda transgredió la norma que regula el tema. 25.
Sobre este punto, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad respecto de algunas normas de la Ley 734 de 2002, especialmente el artículo 51 que tiene que ver con los llamados de atención, en sentencia 1076 de ese mismo año […]” Cabe anotar que también se descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en relación con las demás sentencias que citaron los actores en su escrito introductorio, dado que sus afirmaciones no cumplen con la carga argumentativa, porque a aquellos se limitaron a transcribir apartes de providencias que hacen alusión a conceptos relacionados con los vistos en el caso bajo estudio, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala18 ha indicado: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.
(Destacado fuera de texto) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que en sentencia de 17 de noviembre de 201719, proferida dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 250002336000 2017-00660-01, citada por los actores, esta SECCIÓN analizó un caso en el que la POLICÍA NACIONAL efectúo una anotación en el formulario de seguimiento del sistema informático de una uniformada en servicio activo, por llegar dos minutos tarde a formación, lo cual constituía una falta leve y, por ende, no tenía la capacidad de afectar los deberes funcionales para con la institución. No obstante, el caso referido difiere con claridad del presente asunto, en primer lugar, porque en esa oportunidad no se trataba de una 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial y, en segundo lugar, se trató de un llamado de atención por una llegada tarde, mientras que al señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO le fueron reprochadas, entre otras conductas, no aportar resultados operativos, negligencia en el servicio e incumplimiento de órdenes.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con un asunto que fue resuelto de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.