Micelio
08001233100020250043801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-18

Radicación interna: 11510 · HABEAS CORPUS

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Marlon Mora Montesinos·Demandado: Centro De Detencion Transitorio Cdt La Estrella De Barranquilla

Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Demandante: MARLON MORA MONTESINOS Demandado: CENTRO DE DETENCIÓN TRANSITORIO CDT LA ESTRELLA DE BARRANQUILLA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Marlon Mora Montesinos contra la providencial de 14 de noviembre de 2025, proferida por el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a través de la cual se negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus La parte actora solicita que se ordene al Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla otorgar de forma inmediata su libertad, debido a que desde el 11 de noviembre de 2025 se encuentra privado de ella sin que, en su concepto, exista una orden judicial vigente. Para el efecto, indicó que el 14 de abril del presente año fue capturado por orden judicial 007-2025 y el 15 de abril siguiente fue presentado ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para que se legalizara el procedimiento respectivo.

Lo anterior, dentro de la investigación que se adelanta en su contra (junto a otros ciudadanos) por los presuntos punibles de fraude procesal, peculado por apropiación e invasión de tierras bajo el radicado 11001-60-00-101-2024-10043. Resaltó que en la audiencia se advirtieron irregularidades en la orden de captura, por lo que el despacho decretó la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual recobró el 16 de abril de 2025 en horas de la madrugada.

Mencionó que el 2 de mayo del presente año se realizó la audiencia de Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 formulación de imputación, esta vez ante el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual no aceptó ninguno de los cargos.

Informó que el 27 de mayo siguiente, el juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, la cual fue objeto de apelación por parte de su defensor. Destacó que, de manera voluntaria, se presentó al día siguiente en las instalaciones de la UCJ La Cordialidad para cumplir con dicha medida. Expresó que el recurso de apelación fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de auto del 11 de noviembre de 2025 declaró la nulidad parcial de lo resuelto por el a quo, al considerar que no se valoraron los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, ni se realizó el test de proporcionalidad respecto de los fines de la medida de aseguramiento.

Aclaró que allí se dispuso que la decisión solo cobijaba a quienes interpusieron recursos, como era su caso, pues frente a los demás imputados se mantuvo la medida de aseguramiento intramural. Precisó que, con base en lo anterior, solicitó al juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que dispusiera su libertad inmediata, frente a lo cual el despacho no se pronunció pues simplemente se limitó a manifestar que, si tenía alguna duda sobre la orden, debía consultar a su abogado defensor.

Por tal motivo, el actor considera que la privación de su libertad carece de sustento jurídico, ya que la decisión con la que se le impuso la medida fue anulada, así que prolongar su detención desconoce sus garantías fundamentales. 1.2. Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 28, 29, 30 y 85 de la Constitución Política, así como los artículos 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.3.

Actuación procesal Por auto del 13 de junio de 2025, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla, a los Juzgados 101 y 102 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. 1.4.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1.

Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla Relató que el 15 de abril de 2025 le correspondió por reparto las audiencias de legalización de allanamiento, registro y elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro del radicado C.U.I. 11001-60-00-101-2024-10043, en el que obra como procesado el señor Mora Montesinos junto a otros ciudadanos. Manifestó que las audiencias respectivas culminaron el 16 de abril siguiente, en las cuales se decretó la legalidad de las órdenes de registro y allanamiento expedidas por la delegada de la fiscalía, así como del procedimiento de captura de 16 de los 17 procesados, exceptuando justamente la del aquí accionante, a quien se le otorgó su libertad inmediata.

Explicó que, con posterioridad, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, así que en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantadas por su despacho, no se avizoraba vulneración alguna de las garantías del actor. 1.4.2. Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla Destacó que conoció de las audiencias de formulación de imputación y de medida de aseguramiento dentro del radicado antes mencionado, únicamente contra el señor Marlon Mora Montesinos. Expuso que allí se le impuso la medida de detención intramural, frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

Aclaró que, hasta ese momento, no se le había notificado algún tipo de decisión emitida en segunda instancia, por lo que una vez se proceda en tal sentido, fijará fecha para resolver lo pertinente conforme a la agenda del despacho. Sostuvo que, por tal razón, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, puesto que sus garantías fueron respetadas durante las diligencias y no se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad.

En tal sentido, pidió negar la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.4.3. Fiscalía 52 delegada ante los jueces penales del circuito – Dirección Especializada contra la Corrupción Señaló que, desde febrero de 2024, tiene a su cargo la indagación con radicado 11001-60-00-101-2024-10043, relacionada con hechos de corrupción y ocupación ilegal de bienes.

Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expresó que, como producto de la indagación, el señor Mora Montesinos fue capturado por funcionarios de la policía judicial el 14 de abril de 2025, en cumplimiento de la Orden de Captura 007 de 2025, emitida el 10 de abril del presente año por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Afirmó que el 15 de abril siguiente se presentó al capturado ante el juez de control de garantías respectivo, quien declaró la ilegalidad de la orden y dispuso su libertad inmediata.

Recalcó que el 2 de mayo de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla adelantó la audiencia de formulación de imputación respecto del señor Mora Montesinos junto a 16 imputados más. Destacó que el despacho resolvió imponer medida de aseguramiento intramural en su contra por los siguientes delitos en calidad de coautor: peculado por apropiación en concurso, “prevaricato por apropiación” en concurso, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, falsead material en documento público y urbanización ilegal.

Adujo que esta decisión fue apelada y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Barranquilla, en audiencia adelantada el 11 de noviembre de 2025, declaró la nulidad de la medida de aseguramiento únicamente respecto de los señores Francisco María Mejía de la Hoz e Iván Carlos Páez Redondo, y señaló que en relación con los demás imputados, quedaba incólume la decisión impugnada.

Por lo anterior, consideró que no había lugar a decretar la libertad del señor Mora Montesinos, precisamente porque la medida de aseguramiento no ha sido revocada y, en consecuencia, no existe fundamento jurídico alguno para proceder en tal sentido. Además, informó que el actor ya había solicitado la revocatoria de la medida, la cual fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia del 22 de octubre de 2025, ante la ausencia de elementos materiales probatorios nuevos que permitieran acceder a tal petición. 1.4.4.

Centro de Detención Transitorio La Estrella de Barranquilla Narró que el señor Mora Montesinos fue remitido a ese centro el 27 de mayo de 2025, proveniente de la UCJ La Cordialidad, por orden emanada del Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Argumentó que se realizó su ingreso en cumplimiento de la decisión del referido despacho, la cual le había sido notificada en la audiencia respectiva.

Expuso que, desde entonces, el interno ha permanecido bajo custodia sin que se haya recibido orden judicial o administrativa que disponga su libertad o el cese de Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la medida de aseguramiento.

Añadió que, mientras no exista una orden escrita y expresa de libertad emitida por el juez que conoce del proceso o por una autoridad superior que lo sustituya, el centro de detención carece de competencia para disponer de la libertad del interno, ya que proceder en contrario implicaría el desacato a la autoridad judicial y conllevaría a una violación del principio de legalidad de las órdenes de detención. 1.4.5.

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla Se limitó a enviar copia del acta de la audiencia del 11 de noviembre de 2025, así como del registro de audio y video correspondiente. 1.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, negó la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Explicó que este tipo de acciones no pueden ser utilizadas para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos para garantizar el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional.

Señaló que, en este caso, el actor utilizó la solicitud de habeas corpus como un mecanismo alterno, ya que el juez ordinario era quien debía resolver sobre la solicitud de libertad del imputado. Destacó que no es posible suplir funciones que son propias del juez natural del proceso, máxime cuando el accionante cuenta con las alternativas de defensa que la ley consagra para el proceso penal.

Agregó que, de las pruebas allegadas al expediente, se podía advertir que el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ya había negado una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en audiencia del 22 de octubre del presente año, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Aclaró que, contrario a lo manifestado por el actor, en la audiencia realizada el 11 de noviembre por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, solo se dejó en libertad a los señores Francisco María Mejía de la Hoz e Iván Carlos Páez Redondo, dejando a disposición del juez de garantías a los demás imputados cobijados con medida intramural hasta tanto este profiera una nueva decisión que atienda aspectos de legalidad y juridicidad necesarios para adoptar la decisión correspondiente.

Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento del accionante seguía vigente, así que la privación de su libertad estaba soportada en una decisión legítima proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, razón suficiente para negar la solicitud de habeas corpus. 1.6.

La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que recalcó que la decisión de nulidad emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla implicaba que la medida de aseguramiento impuesta en su contra había quedado sin efectos. Recalcó que, en consecuencia, se debió ordenar su libertad porque no existe una medida vigente que justifique su reclusión. Afirmó que, contrario a lo indicado en primera instancia, no cuenta con otro medio ordinario dentro del proceso penal para el restablecimiento de su libertad, pues ya existe una decisión por parte de la autoridad judicial en la que se dejó sin efectos la medida de aseguramiento.

Añadió que no puede solicitar la libertad ante el juez de conocimiento pues esto solo puede ocurrir con la terminación del proceso con ocasión de un fallo absolutorio; además, porque no se encuentra en alguna de las causales de los artículos 317 y 318 de la Ley 906 de 2004 para decretar su libertad por vencimiento de términos. En ese orden de ideas, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la solicitud de habeas corpus, ordenando su libertad inmediata.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente al no procederse a su liberación pese a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión en la que se le impuso la medida de aseguramiento intramural. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.

El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018.

Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 2.4.

Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la presente solicitud de habeas corpus fue radicada con el fin de que se otorgara la libertad inmediata del señor Marlon Mora Montesinos, quien se encuentra recluido en el Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla, en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

En criterio del actor, no existe fundamento jurídico para encontrarse privado de la libertad, puesto que la medida en cuestión fue anulada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en audiencia realizada el 11 de noviembre del presente año. En primera instancia, el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, negó la acción constitucional al considerar (i) que se había utilizado como un mecanismo alterno pese a que el juez ordinario era el encargado de resolver sobre la solicitud de libertad, y (ii) porque la privación de la libertad del demandante no era ilegal.

Inconforme con esta decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que recalcó que no cuenta con otro medio dentro del proceso penal para el restablecimiento de su libertad y que, en todo caso, la decisión de nulidad decretada en segunda instancia implicaba que la medida de aseguramiento impuesta en su contra había quedado sin efectos, razones suficientes para ordenar su libertad inmediata.

En consecuencia, pidió revocar la decisión apelada y acceder a su solicitud de habeas corpus. Revisados los argumentos de la petición, confrontado con el informe de las autoridades y la revisión del expediente, este despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: Según se tiene, tal y como lo afirmó el señor Mora Montesinos y fue confirmado por los informes allegados al presente trámite constitucional, el 2 de mayo de 2025 se adelantó la audiencia de formulación de imputación por parte del Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la que, además, se impuso medida de aseguramiento a varios de los imputados, entre ellos el aquí accionante. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860. Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que en audiencia del 11 de noviembre de 2025 declaró la nulidad parcial de lo resuelto en primera instancia. Según el actor, esta decisión implica que la medida de aseguramiento impuesta en su contra dejó de existir y, por lo tanto, debía ordenarse su libertad inmediata.

Por su parte, la Fiscalía 52 delegada ante los jueces penales del circuito aseguró que la determinación de la autoridad judicial solo afectaba a los señores Francisco María Mejía de la Hoz e Iván Carlos Páez Redondo, y no a los demás imputados, frente a quienes la medida se mantenía incólume. En tal sentido, resulta pertinente revisar la argumentación efectuada por el juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla para establecer si, como lo afirma el actor, está cobijado por algún tipo de decisión de la que se pueda desprender su libertad o si, por el contrario, la nulidad decretada en esa instancia no cobija su situación particular y concreta.

De la revisión del expediente, se advierte que en el informe rendido por ese despacho judicial se aportó copia del acta de la diligencia del 11 de noviembre de 2025, así como del registro de audio y video de la audiencia, en la cual se estudiaron los recursos de apelación interpuestos por varios de los imputados dentro del proceso penal, contra la decisión en las que se les impuso las medidas de aseguramiento intramural, domiciliaria e, incluso, no privativas de la libertad, para algunos de ellos.

Así, del contenido del archivo multimedia, se desprende que el juzgado declaró la nulidad parcial del auto del 2 de mayo de 2025, al considerar que el a quo incurrió en distintas irregularidades en cuanto a la determinación de los delitos objeto de investigación, la calidad de autoría o participación de los imputados, la justificación de las medidas de aseguramiento, el análisis de los argumentos de la defensa frente a la posibilidad de acceder a la detención domiciliaria, entre otros.

Al respecto, el juez resaltó: La providencia impugnada consigna, entre otros, en la parte que se está aquí subrayando: “inferencia razonable que se construye con base en los elementos materiales probatorios aportados por el ente fiscal como los ya plasmados en los formatos de policía judicial, mediante interceptaciones telefónicas o de celulares”.

En modo alguno hace referencia a posibles elementos materiales probatorios allegados por los defensores, y que al final de cuentas es posible que encuentre, según su sabiduría, a su juicio, que en todo caso no tienen la entidad suficiente para desvirtuar a lo que apuntan los elementos de la fiscalía, o cuales de ellos acoge y cuales no. Eso como para que se vaya teniendo en cuenta cuál es la sustentación, la motivación de esa decisión, cuáles son las consideraciones.

(…) “Que la modalidad de la ejecución de los delitos hace imposible que cumplan la medida en su domicilio para proteger el bien constitucional que se pretende”, pero es que aquí no se está destacando, ni en otra parte, el porqué lo aportado por la defensa no, tira al piso todo esto que se está afirmando. Entonces como decía uno de los Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 defensores: “aquí nos hemos pasado un tiempo considerable sustentando, argumentando, y al final no se nos toma en cuenta alguna parte esencial”.

Entonces, lo de la obstrucción de la justicia, todo lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene de no hacerse presente para cumplir una eventual condena, la sociedad, la víctima, su protección, ello merecía un desarrollo detenido donde se dijera el porqué sí o porqué no de lo de la fiscalía, el porque sí y el porqué no de los defensores, y de lo que afirmaran los intervinientes, trátese de Ministerio Público o apoderado de víctimas.

Es decir, desde el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que comienza hablando de las diferencias de autoría y participación y artículos subsiguientes que tienen que ver con esto y los bienes constitucionales, no hubo un desarrollo satisfactorio en la providencia. Entonces aquí hay que buscarle una salida, un remedio. Volviendo a los elementos materiales probatorios y las conductas punibles, que en virtud de ello se enrostran a los imputados, por ejemplo la fiscalía en varias de las imputaciones, hablando del peculado por apropiación, fue específica en decir que se trataba del artículo 397, inciso segundo, el cual establece un número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deben tenerse en cuenta para el momento de ocurrencia de los hechos y entonces decir, en tal año el salario mínimo equivalía a tanto, multiplicado por tanto, obsérvese que sí o no encuadra en este inciso, y ello determina el monto de la pena, el mínimo de pena para mirar de allí si era viable o no la imposición de la medida por el factor objetivo, y en el evento de que de alguna manera se llegase a mirar la posibilidad de hablar del interviniente, ello contempla una rebaja, una reducción, que hace ver allí cuál es la pena prevista para aquel que no tiene la calidad de autor o determinador.

Y entonces que la defensa pueda decir si hay un error, a manera de ejemplo, en el salario mínimo se está diciendo el monto de un año que no corresponde, eso entre otros pormenores. El número de delitos, aquí tenemos por lo menos a uno que se le achacó un solo delito, entonces eso habría que mirarlo. Son más de 10 indiciados, hubo oportunidades para que todas las partes se pronunciara, a la defensa se le dio la oportunidad, hicieron uso de ese derecho, pero no estuvo a la altura la decisión con esa tarea, dura, pero que había que hacerla.

Porque para nadie es un secreto que cuando ya hay un número considerable de personas investigadas, como en este caso, con calidad de imputados, y ya hay también delitos en número, para unos más que otros, el trabajo es mayor. Hasta el punto de que el juez puede quedarse con algunos y desechar otros, por atipicidad, por todo lo que estime.

Pero eso lo hace un estudio detenido de la actuación, de los alegatos, de los elementos, y ahí habría que ver si la medida era para un gran número de personas, me refiero a la intramural, como aquí ocurrió en su mayoría, que no estoy diciendo que no debió hacerse, sino que sí debió hacerse, pero que sí debió hacerse un trabajo y si el resultado era ese, han podido ser más o han podido ser menos. Es posible que hubiese proliferado un mayor número de detenciones domiciliarias en la residencia, es posible que se hubiese hablado de una detención domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, pudo haber una variación en número de las medidas no privativas de la libertad, y por qué no, de pronto hasta la posibilidad de haber tenido el juez de imponer medidas a algunas personas.

Todo eso lo facilita el estudio detenido de todos los extremos de la litis, pero aquí esa motivación no es suficiente, casi que nula. (…) Por ello, de manera parcial, se va a decretar la nulidad del auto que impuso medida de aseguramiento. Eso sí, para aquellos que me dan competencia como juez de competencia, porque respecto a los que no hubo recurso, eso queda igual, eso no me da competencia para tocarlo, eso quedó así. Solo me permite intervenir como juez de segunda instancia donde se concedió el recurso.

(…) Ya yo hice mención al inicio: Ismael Cárcamo Albarino, no va a ser objeto de decisión, yo no tengo recurso de apelación respecto a su situación. En cuanto a Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Juan Manuel Ucrós Ucrós, lo mismo, y David de Castro Macías, ellos quedan tal cual como vinieron.

Ya de resto sí. Entonces, en cuanto a Francisco Mejía de la Hoz y a Iván Carlos Páez Redondo, por cuanto desaparece la medida, sencillamente la libertad que venían disfrutando, seguirán en ella, pero sin una limitación o restricción alguna, sin medida no privativa, porque ha desaparecido la providencia que los cobijaba, seguirán en libertad.

Ya los de la intramural están a disposición del juez de control de garantías, seguirán su curso normal, para que en primera instancia se profiera una nueva providencia donde se tomen en cuenta todos los reparos que aquí se han hecho, entre otros que allí por obvias razones, por legalidad, por juridicidad, hay que tener en cuenta. De todas maneras, es un trabajo dispendioso, pero cuando el juez haga la tarea detenida va a ir mirando en cada caso de qué se trata.

(Se resalta) De lo anterior, se encuentra que la decisión de declarar la nulidad de la decisión se fundamentó en posibles irregularidades en la fundamentación por el juzgado de primera instancia, pero el despacho hizo la salvedad de que los únicos que permanecerían en libertad serían los señores Francisco Mejía de la Hoz e Iván Carlos Páez Redondo.

Lo anterior, justamente porque la medida que se había impuesto inicialmente frente a ellos no era de carácter privativo de la libertad, así que no se verían afectados de alguna manera con la declaratoria de nulidad del auto impugnado. Por el contrario, el juez aclaró que quienes ya se encontraban detenidos de manera intramural estaban a disposición del juez de control de garantías y seguirían su curso normal en el proceso, con el fin de que fuera este quien emitiera la decisión respectiva con el análisis de los elementos que habían sido puestos de presente por el despacho.

Así pues, contrario a lo manifestado por el actor, la decisión de nulidad parcial adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla no se traducía en el beneficio de la libertad a su favor, pues esa no fue la intención del juzgador de segunda instancia al ordenar que se emitiera una nueva decisión en primer grado. Por el contrario, la anulación parcial tiene por objeto que el a quo emita un auto en el que se justifiquen, en debida forma, cada una de las decisiones allí adoptadas, sin que ello implique que se hayan revocado las medidas de aseguramiento decretadas.

De hecho, el abogado defensor del señor Mora Montesinos intervino en la diligencia solicitando que se accediera a la libertad de su representado, exponiendo básicamente los mismos argumentos elevados en la solicitud de habeas corpus, frente a lo cual el juez recalcó lo siguiente: Es nulidad parcial, y quedan produciendo efectos lo que se derivó de ella.

En cuanto a los que no se interpuso recurso alguno, queda la situación igual. Respecto a los que se les impuso medida no privativa y hay recursos, quedan en libertad plena, como decimos por acá. Entonces ya los demás quedan igual, pero efectivamente es una nulidad parcial. (…) Para ser precisos, les estoy hablando de que quedan con Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esa libertad, les voy a dar los nombres, ya con eso queda claro todo: (…) Francisco Mejía de la Hoz e Iván Carlos Páez Redondo.

En consecuencia, pese a que el señor Mora Montesinos insiste en que la declaratoria de nulidad implicaba que desapareciera el fundamento de la privación de su libertad, lo cierto es que el juez explicó que su decisión solamente cobijaba a quienes no se encontraban recluidos en ese momento, mientras que aquellos que estaban detenidos de manera intramural, seguirían bajo las mismas condiciones y a disposición del juez de control de garantías, autoridad encargada de definir lo pertinente frente a las medidas de aseguramiento correspondientes.

Por tal motivo, este despacho no encuentra que la decisión de mantenerlo privado de la libertad carezca de sustento jurídico, pues la nulidad decretada, en los términos en los que fue expuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, no recaía sobre su situación concreta. Así, aunque el actor afirme que tiene derecho a que se otorgue su libertad, lo cierto es que el juez de control de garantías será el encargado de resolver sobre el particular en la diligencia respectiva, en la que se dará cumplimiento a lo resuelto en segunda instancia respecto de la motivación de las distintas medidas de aseguramiento, razón por la cual no es posible efectuar pronunciamiento alguno frente al particular.

Dicho de otra manera, el habeas corpus no puede ser utilizado para desplazar o asumir la competencia de la autoridad judicial competente, con el fin de obtener una decisión distinta (a manera de instancia adicional) respecto de la libertad de las personas. Por ende, este juez constitucional no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se disponga su libertad inmediata pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario quien debe determinar si es procedente ordenar tal prerrogativa a través del procedimiento previsto para tal fin en el proceso penal.

En tal sentido, al no evidenciarse irregularidad alguna en cuanto a la privación de la libertad del señor Mora Montesinos, se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia del 19 de diciembre de 2025, proferida por el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a través de la cual se negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Demandante: Marlon Mora Montesinos Demandado: Centro de Detención Transitorio CDT La Estrella de Barranquilla Rad: 08001-23-31-000-2025-00438-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Marlon Mora Montesinos, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx