Micelio
11001031500020230518100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 8368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nathaly Gonzalez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05181-00 Accionantes: Nathaly González Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nathaly González Osorio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Nathaly González Osiorio, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la decisión del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2014-00364-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial de fecha 28 de febrero de 2023 con el proceso radicado 76001333300220140036401, del Magistrado Ponente JHON ERICK CHAVES, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la señora NATHALY GONZALEZ OSORIO y otros en contra del Municipio de Santiago de Cali, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene modificar la sentencia de segunda instancia, SE CONFIRME la sentencia de primera instancia, se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la VALORACION OBJETIVA DE LA PRUEBA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, que si observó la inexistencia de las señales preventivas.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 5 de julio de 2012, después de laborar, abordó el transporte a su residencia brindado por el vehículo distinguido con placas SPJ 858 marca Nissan, afiliado a Blanco Transporte Tours Ltda, suministrado por el empleador para desplazarse, el cual colisionó, debido a un reductor de velocidad que no se encontraba señalizado o demarcado, de manera tal que no se advirtiera su existencia, accidente que le causó varias lesiones a la señora Nathaly González Osorio.

Aseveró que interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Cali y la Previsora S.A Compañía de Seguros para que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito. Sostuvo que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la parte demandada recurrió dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de decisión proferida el 28 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la normativa aplicada en el caso no era la correcta.

Al respecto argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció los preceptos de la Ley 769 de 2002, sobre la señalización vial y la Resolución No. 1885 de 2015. Asimismo, alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, argumentando que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario, con las cuales pretendía demostrar que en el lugar del accidente no había señalización. Trámite procesal Mediante auto de 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó, por tener interés en las resultas del proceso, al Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Transito de Cali, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Previsora S.A. Compañía De Seguros y los señores Iván Federico González Osorio y Lorena González Monge, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes.

Intervenciones 4.1. La Previsora S.A Compañía de Seguros, aseguró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto que, la accionante no señala la irregularidad procesal que fue violatoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, precisó que la sentencia recurrida no incurrió en defectos sustantivo ni fáctico, porque la autoridad judicial accionada, valoró el acervo probatorio allegado al proceso, de forma integral y objetiva, de acuerdo a las reglas de la sana critica, considerando el Tribunal la insuficiencia probatoria, para determinar que el accidente de tránsito producto del cual resultó lesionada la señora Nathaly González, tuvo su causa eficiente en la falta de señalización del resalto por parte del Municipio de Santiago de Cali.

En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales de la actora. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que la pretensión de la solicitud de amparo va encaminada a reabrir el debate probatorio, por tanto, sostuvo que no se observa el debido juicio de relevancia para asumir el control constitucional de la sentencia. Indicó que en cuanto a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, si realizó, con fundamento en los precedentes aplicables, una valoración en conjunto del informe de tránsito allegado, con el alcance que la ha dado el Consejo de Estado, las declaraciones de los testigos, no obstante, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, el video, las fotografías y el interrogatorio, dando razón de la misma, aspecto por el cual esta Corporación, bajo los precedentes aplicables al caso, se concluyó que no estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente.

En este sentido aseveró que, es cosa distinta es que la parte demandante no haya estado de acuerdo con la decisión adoptada y la valoración probatoria realizada por el tribunal, no dando en concreto razones del dislate y sin dar cuenta como una valoración diferente cambiaría el sentido del fallo. 4.3 El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, se limitó a enviar el expediente ordinario de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos, pues esta decisión proferida dentro un proceso de reparación directa no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2023, se notificó a las partes el 23 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Nathaly Gonzáles Osorio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto al proferir la providencia de 28 de febrero de 2023, revocó la decisión del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2014-00364-01.

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la normativa aplicada en el caso no era la correcta, argumentando que desconoció los preceptos de la Ley 769 de 2002, sobre la señalización vial y la Resolución No. 1885 de 2015. Asimismo, alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, con las cuales pretendía demostrar que en el lugar del accidente no había señalización. Esto es, el informe de accidentes bajo la condición de que “no hay necesidad que el agente de policía no esté presente”, la no valoración del interrogatorio de parte, el video y demás testimonios.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de 28 de febrero de 2023, en los que consideró: “(…) 1.1 Responsabilidad de los Municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así: (…) Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002- definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de transito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. (…) Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de transito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.

(…) Las disposiciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en los términos que pasan a destacarse: (…) iv) El caso concreto. Con el fin de determinar si asiste o no la omisión respecto a las obligaciones de administración, rehabilitación, mejoramiento y señalización de la vía correspondiente a la ocurrencia de los hechos, o si se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, se aportaron las siguientes pruebas: Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 155510 del día 5 de julio de 2012 a las 06:30, suscrito por el señor Ricardo Suárez, con placa No. 213, con su respectivo croquis, en donde se dejó consignado lo siguiente: “Nota: accidente ocurrido el día de ayer 05-julio-2012 a las 02:30 A.M, y hechos conocidos el 05- julio-2012 siendo las 06:30 A.M. Bosquejo topográfico FPJ-16 Nota: No se le tomo prueba de embriaguez debido a que los hechos fueron el día anterior.

(…) Hipotesis del ATT Cod 157 No estar atento a los obstáculos en la vía (reductor de velocidad) falta de precaución.” Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente la señora Nathaly González Osorio padeció un accidente de tránsito el día 5 de julio de 2012, no obstante en el croquis suscrito por el agente de tránsito se dejó como hipótesis del mismo, falta de precaución al no estar atento de los obstáculos en la vía, máxime que se observa que la hora del siniestro fue a las 02:30 y la hora del levantamiento, las 06:30, es decir, que el guarda de tránsito no fue testigo presencial de los hechos, pues él llegó al lugar de manera posterior, razón por la cual esta Corporación no puede determinar fehacientemente que la causa del daño haya sido la falta de señalización y mantenimiento de la que presuntamente adolece la vía que transitaba el vehículo que transportaba a la señora González Osorio, máxime que no hubo testigo presencial de los hechos u otra prueba que sustente la hipótesis de la parte demandante y en especial el nexo causal.

Lo anterior por cuanto si bien se aportó un video, sobre el cual declaró el testigo Betancourt de la revisión del mismo y de la declaración se constata que aquel y el testigo, el video fue tomado con posterioridad a los hechos como lo ratifica el testigo y solo constata el estado del resalto. Así mismo, si bien la parte actora arguyó que con la demanda, que se aportaron fotografías, las mismas no fueron constatadas por el juez, las que tampoco se pudo ratificar por el testigo, sobre dichas pruebas fotografías y videos, por otro lado, la Sala debe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las fotografías lo cual puede ser extensivo a los videos, no pueden ser valoradas por si mismas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos permiten tener certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, empero, si las mismas fueren introducidas a través de un testigo por ejemplo, al valorarse debe analizarse con precisión si demuestran el hecho que buscan probar, asi como las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas y en definitiva si le dan al juez razón para dar por demostrados los hechos, aspecto que no sucede en el presente caso por lo señalado en precedencia. (…) Finalmente, si bien se tomo el interrogatorio de parte de la principal víctima esta prueba no esta respaldada en las demás pruebas aportadas al proceso a fin de ser conteste en la comprobación del hecho.

Por consiguiente, debe concluirse entonces que, el expediente carece de pruebas idóneas que determinen con certeza el nexo causal entre el estado de la vía donde ocurrieron los hechos y el accidente sufrido por la demandante, lo que impide a la Sala tener por acreditada relación de causalidad entre uno y otro elemento, requisitos éstos elementales para poder atribuirles responsabilidad por los hechos acá demandados, por ello, los argumentos expuestos por el impugnante en la órbita de las reflexiones expuestas carecen de sustento probatorio.

Lo anterior significa que, en el presente caso, la Sala advierte que no se cumplió con la regla de la carga de la prueba, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido, se generó verdaderamente por la falta de señalización de un resalto en la via, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda.

(…) Por lo anterior, contrario a lo aducido por el a quo, para esta Sala no es dable imputar la existencia de una mala señalización de la vía que transitaba la víctima, como causa eficiente del daño (accidente y lesiones), para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se tiene certeza del modo en que ocurrieron los hechos, aspectos que no se logran determinar de las pruebas que se allegaron al plenario (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si la entidad demandada ha sido omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, resultaba ser administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones causadas a la señora Nathaly González Osorio el día 5 de julio de 2012, al sufrir un accidente en el vehículo en el que iba como pasajera, presuntamente a causa de la mala señalización e iluminación de la vía, realizó el siguiente análisis fáctico y normativo.

En cuanto a la responsabilidad administrativa del Estado, se refirió a la obligación de los municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción; destacando que la norma contenida en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte: “(…) “Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

(…) Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.” Asimismo, mencionó que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, definió la tipología de las entidades de tránsito y dispuso que las secretarias de tránsito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción y, que el artículo 115 ibídem, señaló que cada organismo de tránsito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme con la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.

Del anterior recuento normativo, le permitió concluir que as vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por lo que es competencia de las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad; por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes.

Destacó que en los mismos términos se refirió el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de marzo de 2006. Ahora, para determinar la falla en el servicio alegada por la parte actora, al carecer de señalización e iluminación la vía que transitaba en el vehículo que la transportaba hacia su casa, estudió las pruebas allegadas al plenario, como (i) Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 155510 del día 5 de julio de 2012 a las 06:30, suscrito por el señor Ricardo Suárez, con placa No. 213, con su respectivo croquis;

(ii) un vídeo del lugar de los hechos y; (iii) fotografías del lugar del accidente. Del anterior análisis determinó que, efectivamente la señora Nathaly González Osorio padeció un accidente de tránsito el día 5 de julio de 2012; no obstante, aseveró que en el croquis suscrito por el agente de tránsito se dejó como hipótesis del mismo la falta de precaución del conductor, al no estar atento de los obstáculos en la vía. Destacó que aunado a lo anterior, observó que la hora del siniestro fue a las 02:30 y la hora del levantamiento del cadáver a las 06:30, es decir, que el guarda de tránsito no fue testigo presencial de los hechos, pues él llegó al lugar de manera posterior, y por eso la autoridad judicial accionada no pudo determinar fehacientemente que la causa del daño haya sido la falta de señalización y mantenimiento de la que presuntamente adolece la vía que transitaba el vehículo que transportaba a la señora González Osorio, máxime que no hubo testigo presencial de los hechos u otra prueba que sustente la hipótesis de la parte demandante y en especial el nexo causal.

Afirmó que, lo anterior, por cuanto si bien se aportó un video, sobre el cual declaró el testigo ‘Betancourt’ de la revisión del mismo y de la declaración constató que el video fue tomado con posterioridad a los hechos como lo ratifica el testigo y solo constata el estado del resalto presente en la vía. En el mismo sentido, indicó que, si bien la parte actora arguyó que, con la demanda, que se aportaron fotografías, las mismas no fueron constatadas por el juez, las que tampoco se pudieron ratificar por el testigo.

Pues bien, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre dichas pruebas fotografías y videos, se ha considerado que las fotografías lo cual puede ser extensivo a los videos, no pueden ser valoradas por sí mismas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos permiten tener certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece.

Destacó que, no obstante, si dichas fotografías fueren introducidas a través de un testigo, por ejemplo, al valorarse debe analizarse con precisión si demuestran el hecho que buscan probar, así como las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas y en definitiva si le dan al juez razón para dar por demostrados los hechos, aspecto que no sucede en el presente caso por lo señalado en precedencia. Por último, aseguró que si bien se tomó el interrogatorio de parte de la principal víctima esta prueba no está respaldada en las demás pruebas aportadas al proceso a fin de ser conteste en la comprobación del hecho.

Del anterior análisis, el Tribunal Administrativo accionado logró determinar que el expediente carece de pruebas idóneas que determinen con certeza el nexo causal entre el estado de la vía donde ocurrieron los hechos y el accidente sufrido por la demandante, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad entre uno y otro elemento, requisitos éstos elementales para poder atribuirles responsabilidad por los hechos acá demandados, por ello, los argumentos expuestos por el impugnante en la órbita de las reflexiones expuestas carecen de sustento probatorio.

En ese sentido, precisó que, no se cumplió con la regla de la carga de la prueba, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido, se generó verdaderamente por la falta de señalización de un resalto en la vía, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2023, no incurrió en vía de hecho (i) por defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada dio aplicación y correcta interpretación a la normativa vigente que se refiere al mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de la jurisdicción de los municipios; ni (ii) por defecto fáctico, porque aunque las demandantes alegan que no se valoró el material probatorio allegado, lo cierto es que el Tribunal realizó, con fundamento en los precedentes aplicables, una valoración en conjunto del informe de tránsito allegado, con el alcance que la ha dado el Consejo de Estado en su jurisprudencia; las declaraciones de los testigos, estableciendo que ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos; el video, las fotografías y el interrogatorio; por lo que concluyó que no estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente, pues dicha decisión, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del trámite del recurso de insistencia, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 28 de febrero de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo ni fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Nathaly Gonzáles Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)