Micelio
25000233600020240029401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio Conflicto Armado2024-09-19

Radicación interna: 71845 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje·Demandado: Jose Luis Ramirez Berrio, Miguel Angel Ramirez Berrios, Felipe Ramirez Berrios, Rolando Ramirez Berrios, Yohani Ernesto Ramirez Berrios, Ernesto Ramirez Valdez Y Otros, Consuelo Ramirez Berrios, Gloria Ramirez Berrios, Angelica Ramirez Berrios, Luz Facunda Ramirez Berrios, María Victoria Martínez Berríos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.o) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Ramírez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial Temas: AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS – Requisito de admisibilidad – El cuestionamiento de las decisiones adoptadas por el aparato judicial colombiano habilitaban el análisis de dichas determinaciones de cara a la Convención Americana sobre Derechos Humanos / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Alcance y efectos de la solución amistosa – El informe de homologación es vinculante – Verificación oficiosa de posible nulidad y afectación al patrimonio público / AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Entidad que asume la defensa del Estado en el ámbito internacional / CONCEPTO DE COMITÉ DE MINISTROS – Acto administrativo que se presume legal. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 17 de junio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. Las partes pretenden la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio suscrito con ocasión de una solución amistosa que el Estado colombiano pactó por la eventual condena internacional derivada de múltiples violaciones de derechos humanos en las que incurrió respecto de la muerte de un exservidor de elección popular, el desplazamiento forzado del respectivo núcleo familiar y la falta de reparación integral en el derecho interno. El Ministerio Público consideró que dicha fórmula de arreglo adolece de nulidad y es lesiva para el erario.

ANTECEDENTES Solicitud de conciliación extrajudicial 3. El 13 de diciembre de 20231, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante, Andje- convocó a los señores María Victoria Martínez Berríos y otros2, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de las medidas de 1 Memorial dirigido en tal fecha al correo electrónico de la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. Folios 1 y 2 del cuaderno digital 1.

Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 La parte convocada en el presente asunto está compuesta por las siguientes personas: María Victoria Ramírez Berríos, José Luis Ramírez Berríos, Angélica Ramírez Berríos, Yohani Ernesto Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 2 compensación pecuniarias previstas en el Informe de Solución Amistosa No. 285 del 8 de noviembre 20223.

La fórmula de arreglo que se propuso fue la siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Nota: Para liquidar el valor del salario mínimo legal mensual vigente se tendrá en cuenta el vigente al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación emitido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De conformidad con el documento emanado de la Unidad para las Víctimas, radicado 2023-0007405-3 del 19 de octubre de 2023, la señora Betsabé Ramírez de Berríos y el señor Ernesto Ramírez Valdez, madre y padre de la víctima, recibieron por tal concepto, cada uno de ellos, la suma de $6.047.470. Así, conforme a lo ordenado por los artículos 9 y 20 de la Ley 1448 de 2011, se descontarán tales cifras, previo proceso de actualización, indexación o indización, el cual calculará el valor correspondiente desde la fecha en que recibieron el pago efectivo de las sumas mencionadas, hasta la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. FORMA DE PAGO Una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, durante los primeros cuatro (4) meses no se causarán intereses. Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros cuatro (4) meses sin que se hayan pagado las sumas de dinero reconocidas, se reconocerán y pagarán intereses de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)”4. Ramírez Berríos, Felipe Ramírez Berríos, Rolando Ramírez Berríos, Luz Facunda Ramírez Berríos, Miguel Ángel Ramírez Berríos, Consuelo Ramírez Berríos, Gloria Ramírez Berríos, Ernesto Ramírez Valdés, Betsabé Berríos de Ramírez (q.e.p.d.) y Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), este último representado por la señora Paula Dayan Ramírez Bolaños. 3 Por medio del cual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso: (i) aprobar el acuerdo de solución amistosa logrado por las partes en el Caso No. 14.093 “Ernesto Ramírez Berríos– Colombia”;

(ii) declarar el cumplimiento total del acto de reconocimiento de responsabilidad; (iii) declarar pendientes de cumplimiento lo concerniente al otorgamiento de auxilios educativos, mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como lo relacionado con la publicación del informe, las medidas en salud, rehabilitación y medidas de compensación;

(iv) continuar con la supervisión de los compromisos descritos en el ordinal anterior, y (v) hacer público el referido informe. Documento que consta en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y disponible en el siguiente vínculo: https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/275.asp. 4 Folio 16 de la fórmula de arreglo propuesta por la entidad convocante.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 3 4. La entidad convocante indicó que no era posible reconocer perjuicios materiales, en cuanto no se probó: (i) el supuesto aporte económico que el señor Ernesto Ramírez Berríos (q.e.p.d.) le brindaba a sus padres y hermanos, y (ii) que él ejerciera alguna actividad productiva para la época de los hechos. 5.

Como fundamento de su solicitud, en síntesis, narró: 6. El 18 de junio de 2001, el señor Ernesto Ramírez Berríos, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Puerto Rico (Meta) para el período 1998- 2000, fue abordado por dos sujetos en motocicleta que le dispararon en diferentes oportunidades, lo cual le causó heridas de gravedad y finalmente la muerte el 13 de julio siguiente. 7.

En la petición de conciliación se indicó que, al parecer, el ataque fue perpetrado por miembros de las FARC mientras el señor Ramírez Berríos se trasladaba a su casa sin su escolta policial. El esquema de seguridad asignado le fue retirado el día del atentado. Además, previamente, el referido grupo guerrillero amenazó a la población civil, con el fin de que se abstuviera de intervenir en los comicios, ocupara cargos públicos o colaborara con las autoridades, motivo por el cual, como la víctima directa participó en las elecciones, fue víctima de dicho atentado. 8.

Luego de la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, el grupo familiar de la víctima directa se vio forzado a desplazarse a diferentes lugares del país. 9. El 18 de febrero de 2010, previo agotamiento de los recursos internos5, los familiares del señor Ramírez Berríos elevaron petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en lo sucesivo, CIDH-, por medio de la cual endilgaba responsabilidad al Estado Colombiano por la omisión en su reparación integral, el desplazamiento forzado al que fueron expuestos y la falta de sanción a los responsables del homicidio del mencionado exalcalde. 10.

El 1° de junio de 2021, las partes suscribieron acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el asunto de la referencia, la cual se logró el 1° de marzo de 2022. 11. El 8 de noviembre siguiente, la CIDH homologó dicho acuerdo, en el cual señaló que la Andje era la entidad encargada de asumir el trámite para el reconocimiento y pago de las respectivas medidas de compensación, según la Ley 288 de 1996. 5 Al respecto, en la referida solicitud, se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “7.

La parte peticionaria informó que se habría iniciado una investigación penal (…) por el asesinato del señor Ramírez, pero esta investigación no habría tenido ningún avance (…). La parte peticionaria agregó que se habría interpuesto una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual habría sido desestimada el 4 de diciembre de 2007; y que el subsiguiente recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado habría sido inadmitido el 18 de abril de 2008, debido a la baja cuantía de las pretensiones (…)”.

Folio 6 de la solicitud de la referencia. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 4 12. Por medio de Resolución No. 1920 del 8 de marzo de 2023, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, el Comité de ministros emitió concepto favorable para dar cumplimiento al citado pacto.

Acuerdo conciliatorio 13. En audiencia de conciliación extrajudicial6, agotada ante la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. en sesiones del 12 de marzo7 y 21 de mayo de 20248, las partes llegaron a un pacto basados en la fórmula de arreglo propuesta por la Andje en los términos señalados al comienzo de la presente providencia9. 14.

La Defensoría del Pueblo manifestó estar conforme con lo convenido en el sub lite. 15. La Procuraduría precisó que no existe decisión previa, escrita y expresa por medio de la cual un organismo internacional hubiese concluido que el Estado Colombiano violó derechos humanos. Aunado a ello, no se probó el daño alegado y el quantum de los perjuicios, ni tampoco quiénes eran los representantes de las masas sucesorales de los señores Mauricio Ramírez Berríos y Betsabé Berríos de Ramírez (q.e.p.d.). 16.

Por otra parte, el Ministerio Público consideró que la Andje carece de competencia para declarar responsable internacionalmente a Colombia. Además, advirtió que el concepto favorable de la fórmula de arreglo de la referencia no fue suscrito por los ministros relacionados en tal acto administrativo, sino por funcionarios delegados por ellos, de ahí que no se cumplan con los parámetros previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley 288 de 1996, respectivamente10.

Decisión apelada 17. Mediante auto del 17 de junio de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito en el sub lite; (ii) improbar la fórmula de arreglo propuesta respecto de la masa sucesoral del señor Mauricio Ramírez 6 Previamente, el 24 de enero de 2024, la Procuraduría inadmitió la referida solicitud, para que: (i) la entidad convocante allegara las pruebas relacionadas en dicho memorial, y (ii) cada uno de los convocados confiriera poder a un abogado facultado, de forma expresa, para conciliar, inclusive los representantes de las masas sucesorales de los señores Mauricio Ramírez Berr o´s y Betsabé Berríos de Ramírez.

En consecuencia, toda vez que las partes subsanaron las mencionadas falencias, la petición de conciliación extrajudicial fue admitida el 16 de febrero de esa misma anualidad. Documentos anexos que obran en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Documento anexo que consta en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2024, la Procuraduría remitió el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera sobre la aprobación o no de la presente solicitud de conciliación extrajudicial. 11 Providencia que consta en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 5 Berríos (q.e.p.d.), y (iii) advertir a las partes que el pacto improbado podía subsanarse, según el artículo 10 de la Ley 288 de 199612. 18.

El Tribunal consideró que la fórmula de arreglo de la referencia no estaba viciada de nulidad, porque en el expediente obra el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022, a través del cual la CIDH homologó el acuerdo logrado por las partes el 1° de marzo anterior, documento que constituye una decisión previa, escrita y expresa por medio de la cual el Estado Colombiano aceptó su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-.

Aunado a ello, el Tribunal indicó que el Estado Colombiano designó a la Andje para adelantar el trámite previsto en la Ley 288 de 1996 y, por ende, era la entidad habilitada para lograr un acuerdo conciliatorio en relación con las medidas de compensación pecuniarias previstas en el mencionado informe. 19. La primera instancia precisó que el pacto conciliatorio versó sobre derechos económicos, por lo que el trámite para el pago fue asumido por la Andje, en cuanto se trata de la entidad designada para ello.

Además, previamente el Comité de ministros emitió concepto favorable para dar cumplimiento al mencionado informe, por lo que, aunque dicha resolución fue suscrita por servidores distintos a cada uno de los jefes de las respectivas carteras ministeriales, lo cierto es que se allegaron los correspondientes actos de delegación y, en todo caso, dicha determinación no ha sido anulada en sede judicial y, por ende, se presume legal. 20.

En lo relacionado con la posible afectación al patrimonio público, el Tribunal señaló que el acuerdo conciliatorio resulta acorde a los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en materia de daño moral en caso de muerte, sumado a ello, tuvo en cuenta las sumas reconocidas previamente a título de indemnización administrativa, de ahí que la fórmula no vulnere el erario. 21.

La primera instancia advirtió que no se acreditó la calidad de hermano invocada respecto del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), de ahí que no era posible aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito a favor de la respectiva masa sucesoral, falencia que, en todo caso, las partes podían subsanar posteriormente. Recurso de apelación 22.

El Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual argumentó que: (i) la Andje carecía de competencia en el presente caso; (ii) no existe decisión previa, escrita y expresa que comprometiera la responsabilidad internacional de Colombia, y (iii) el concepto favorable expedido por el Comité de ministros carece de sustento probatorio y adolece de falta de motivación. 12 En efecto, mediante memorial de subsanación del 25 de junio de 2024, la Andje aportó el registro civil de nacimiento del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), mediante el cual se demuestra que él era hermano del señor Ernesto Ramírez Berríos y, por ende, la referida entidad pidió que se reconociera la fórmula de arreglo respecto de la señora Edilsa Cantillo Raigosa, en su condición de heredera del señor Ramírez Berríos.

En consecuencia, a través de proveído del 10 de julio de 2024, el Tribunal a quo aprobó dicho acuerdo conciliatorio. Índices 8 y 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 6 23.

Respecto del primer reparo, la recurrente insistió en que la Andje no es competente para declarar a Colombia responsable de violación de derechos humanos ante organismos internacionales, facultad que reside de forma exclusiva en el Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, según jurisprudencia de la Corte Constitucional13.

Además, de conformidad con el Decreto 507 de 2016, la referida entidad tampoco podía tramitar la conciliación y el pago de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar de manera unilateral, toda vez que es al Comité de ministros al que le corresponde asumir dicha función o delegarla, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el sub lite. 24.

Frente al segundo cargo, el Ministerio Público consideró que, no existe decisión previa, escrita y expresa que comprometa la responsabilidad internacional de Colombia, toda vez que el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 no fue anterior al acuerdo de solución amistosa al que llegó la Andje, lo cual ocurrió el 1.° de marzo de ese mismo año. Aunado a ello, dicho documento no se expidió en el marco del procedimiento previsto en la CADH y con ocasión del cual el Estado pudo ejercer su derecho de defensa y, en todo caso, el pago de las sumas reconocidas en acuerdos de soluciones amistosas no es un aspecto regulado en la Ley 288 de 1996 “como erradamente lo interpreta la ANDJE”14. 25.

En lo concerniente a la tercera inconformidad, la Procuraduría indicó que no pretendía cuestionar la legalidad de la Resolución 1920 de 2023, a través de la cual el Comité de ministros emitió concepto favorable, sino que buscaba advertir las inconsistencias del referido acto administrativo, el cual carece de motivación y sustento probatorio, toda vez que “se limitan a transcribir los hechos tal como fueron planteados por las víctimas y en ninguno de ellos, ni en sus soportes se evidencia que la ANDJE o el Comité de Ministros hiciera algún análisis de que las pruebas apuntaban de manera razonable a predicar la responsabilidad, por acción u omisión de algún agente del Estado”15. 26.

En suma, el recurrente adujo que la fórmula conciliatoria no cuenta con las pruebas necesarias, está viciado de nulidad absoluta y resulta lesivo para el patrimonio de la Administración. 27. Al descorrer el traslado del recurso de apelación, la Andje16 señaló que el ordenamiento jurídico le confirió competencia a esa entidad para adelantar el trámite de solución amistosa en el marco de controversias promovidas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos -en lo sucesivo, SIDH-, sumado a ello, en el sub lite se cumplen con los parámetros previstos en la Ley 288 de 199617. 13 En concreto, la parte recurrente hizo referencia a la sentencia C-485 del 28 de octubre de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, exp: D-263. 14 Folio 22 del escrito contentivo del recurso de apelación. 15 Folio 23 del escrito contentivo del recurso de apelación. 16 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 A través de proveído del 20 de agosto de 2024, la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto.

El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 9 de septiembre siguiente y, previo reparto, ingresó por primera vez al despacho del magistrado ponente el 25 de septiembre de esa misma anualidad. Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 7 28.

Mediante auto del 21 de marzo de 202518, de oficio, la Subsección decretó como prueba los siguientes expedientes: (i) el de reparación directa en el que fungieron como demandantes los señores Ernesto Ramírez Valdez y otros, y (ii) el del proceso penal que se promovió por el homicidio del señor Ernesto Ramírez Berríos. Los referidos documentos fueron allegados del 10 de abril19 al 23 de mayo del año en curso20.

CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión21 29. La Sala resolverá la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto del 17 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en el asunto de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en qué consisten las denominadas soluciones amistosas en el SIDH?;

(ii) ¿cuál es el marco legal y jurisprudencial aplicable en este tipo de asuntos en el derecho colombiano?; (iii) ¿la propuesta conciliatoria suscrita en el presente caso está viciada de nulidad?, y (iv) ¿la mencionada fórmula resulta lesiva para el erario? 30. Para resolver los problemas jurídicos planteados22, se presentarán algunas consideraciones generales respecto del instrumento de solución amistosa y su regulación en el derecho interno. Después, se determinará el ámbito de competencia de la Andje ante organismos internacionales, en concreto, lo relacionado con las peticiones que conoce el referido organismo internacional. 31.

Luego se establecerá si el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 constituye decisión previa, escrita y expresa que comprometa la responsabilidad internacional de Colombia y si el pago de las sumas allí reconocidas es o no un aspecto regulado por la Ley 288 de 1996. Seguidamente, se abordará lo concerniente a los cuestionamientos planteados frente al acto administrativo por medio del cual se emitió concepto favorable para dar cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes.

Finalmente, se estudiará si el pacto de la referencia resulta o no lesivo para el erario. 32. Preliminarmente, se examinarán las actuaciones que la parte convocada adelantó en el sistema judicial colombiano y si ello le imposibilitaba a la CIDH pronunciarse sobre la denuncia formulada por los convocados contra el Estado. 18 Índice 6 de Samai. 19 Índice 10 de Samai. 20 Índice 37 de Samai. 21 Al sub júdice, por tratarse de una solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 1 de marzo de 2022 y de una apelación del 28 de junio de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como la Ley 288 de 1996. 22 La Sala encuentra pertinente aclarar que, aunque a través de proveído del 10 de julio de 2024 el Tribunal accedió al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes frente a la masa sucesoral del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), lo cierto es que tal providencia no fue objeto de apelación, de ahí que lo decidido en aquella oportunidad resulte ajeno a la órbita de competencia en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 8 Cuestión previa: Actuaciones de la parte convocada en el derecho interno y el pronunciamiento de la CIDH 33.

A continuación, la Sala establecerá los procesos judiciales que, previamente, la parte convocada promovió en Colombia, en concreto, en sede penal y de reparación directa, así como el desenlace de dichos litigios y su incidencia de cara a la órbita de competencia de la CIDH. Lo expuesto, para efectos de determinar si las decisiones adoptadas en el derecho interno obstaculizan el acuerdo de conciliación suscrito por las partes en el asunto de la referencia. Proceso de reparación directa promovido por la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos 34.

El 18 de junio de 2003, los señores Ernesto Ramírez Valdez y otros23,, interpusieron demanda de reparación directa24 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, con ocasión del atentado que sufrió el 18 de junio de 2001 “en razón a la desprotección en que se encontraba, no obstante contar con protección de escoltas de la Policía Nacional, quienes en ese momento no se encontraban cumpliendo su función”25. 35.

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 4 de diciembre de 200726, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó que previamente el señor Ramírez Berríos hubiese sido víctima de amenazas en su contra o que la entidad demandada tuviera conocimiento de la situación de peligro que él corría y, en todo caso, la víctima directa fue quien voluntariamente optó por retirar el esquema de seguridad el día de los hechos objeto de controversia, por lo que no se demostró la alegada falla en el servicio. 36.

Los accionantes apelaron la anterior determinación27. Por medio de auto del 18 de abril de 201828, esta Corporación inadmitió el mencionado recurso, en cuanto, de conformidad con la Ley 446 de 1998, para que el litigio tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv-, tope que no superó la pretensión mayor, por lo que esa controversia era de única instancia, decisión que no fue recurrida.

Investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos 37. El 10 de julio de 200129, previa denuncia, la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio abrió indagación preliminar para aclarar las circunstancias de tiempo, 23 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Ernesto Ramírez Valdez, Betsabe Berríos de Ramírez, Johani Ernesto Ramírez Berríos, Rolando Ramírez Berríos, Gloría Ramírez Berrios, Mauricio Ramírez Berríos y Felipe Ramírez Berríos. 24 Documento que obra en el índice 22 de Samai. 25 Folio 2 de la referida demanda. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Providencia dictada con ponencia del exconsejero de estado Mauricio Fajardo Gómez, bajo radicación interna número 35.121. 29 Documento que consta en el índice 21 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 9 modo y lugar en la que ocurrió el atentado que sufrió el señor Ramírez Berrios. El 13 de julio de esa misma anualidad, el Cuerpo Técnico de Investigación suscribió la correspondiente acta de inspección de cadáver30.

El 20 de junio de 200331, luego de escuchar a los familiares de la víctima directa, el ente acusador expidió resolución inhibitoria, en cuanto no se pudo determinar los responsables del hecho delictivo. 38. El 23 de octubre de 201732, por recomendación del Comité Técnico, la Fiscalía Tercera de Villavicencio reactivó la investigación penal, con el fin de practicar nuevas pruebas; empero, las correspondientes diligencias no permitieron establecer los autores del ataque.

El 30 de abril de 202133, la referida entidad consideró que: (i) para esa fecha no se había podido determinar los responsables de la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, y (ii) se “encuentra más que fenecido el término establecido (…) para adelantar la investigación previa”34 y, por ende, era procedente proferir resolución inhibitoria con fundamento en los artículos 325 y 327 de la Ley 600 del 2000.

Lo expuesto, sin perjuicio de que, en caso de que se allegaran nuevos elementos de juicio, se pudiera revocar dicha decisión. Lo decidido en el derecho interno no era óbice para que la CIDH conociera la presente controversia 39. En el sub lite el 18 de febrero de 201035, los señores María Victoria Martínez y otros36 denunciaron a Colombia ante la CIDH por las posibles violaciones de derechos humanos derivadas de (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “ (…) (a) la omisión de protección del Sr. Ramírez que contribuyó a que se consumara su asesinato, e incluso a la posibilidad de una participación activa de agentes del Estado en su muerte en complicidad con las FARC;

(b) la impunidad y falta de esclarecimiento en la que se mantienen estos hechos; (c) el desplazamiento de los familiares del Sr. Ramírez como consecuencia del crimen; (d) el que estos hechos se hayan dado como consecuencia de la participación de la presunta víctima en funciones públicas; y (e) la imposibilidad de los familiares de la presunta víctima de recurrir la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa (…)” (se destaca). 40.

Además, precisaron que, a pesar de haberse agotado los recursos internos que tenían a su alcance, “el presente caso en particular no ha sido reconocido pecuniariamente por el Estado Colombiano”37. 41. De conformidad con el literal a) del artículo 46 de la CADH, para que la CIDH admita una petición que contenga denuncias o quejas la parte interesada debe 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Folio 2 de la mencionada resolución. 35 Memorial visible en el índice 21 de Samai. 36 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia. 37 Folio 1 de la citada denuncia. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 10 acreditar, entre otros parámetros38, “[q]ue se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos” (se resalta), requisito que, en todo caso, admite algunas excepciones39. 42.

Resulta pertinente explicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH- ha sido enfática en señalar que el referido requisito constituye una garantía para la persona afectada, porque busca materializar el derecho a un recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la CADH, pero además permite al Estado resolver la correspondiente controversia bajo las reglas de su derecho interno y antes de enfrentarse a un proceso internacional, en cuanto “la regla del agotamiento previo de las vías de los recursos internos tiene como efecto que la competencia de la Comisión es esencialmente subsidiaria”40, lo cual guarda coherencia con el inciso segundo del preámbulo de la Convención41. 43.

Lo anterior conlleva a que se plantee el siguiente interrogante: ¿el proceso supranacional es una nueva instancia del litigio local o, por el contrario, es un pleito distinto e independiente? Al respecto, la Corte IDH ha explicado que los órganos que componen el SIDH no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en controversias debatidas en el derecho interno, por el contrario, su labor consiste en analizar si las actuaciones que se realizaron en dichos procesos fueron acordes o no a la CADH42. 44.

Bajo esa línea argumentativa, la CIDH43 ha destacado que los organismos que componen el SIDH no actúan como tribunal de instancia, sino que su labor corresponde a verificar si las determinaciones que se dictaron en el derecho interno 38 La referida disposición normativa también hace referencia a los siguientes requisitos: “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: (…) b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2.

Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 39 A modo de ejemplo, la Sala destaca que la CIDH no ha exigido el cumplimiento de dicho parámetro en los siguientes casos: (i) cuando medie la solicitud de medidas cautelares o provisionales;

(ii) cuando se acredite la inexistencia de recursos efectivos o adecuados; (iii) se presenta un retraso injustificado en la respectiva decisión interna; (iv) por temor fundado, y (v) impedimento para acceder a los correspondientes recursos internos. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987. 41 A cuyo tenor: “(…) Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos (…)” (se destaca). 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune vs Haití, sentencia del 6 de mayo de 2008. 43 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 214 del 27 de noviembre de 2024, L.J.S.H y familia vs Colombia.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 11 son o no compatibles con los derechos y garantías convencionales44, entre otros, en los siguientes casos: (i) incorrecta apreciación de la prueba;

(ii) indebida valoración de los hechos, y (iii) aplicación errónea del derecho interno45, lo cual no significa que los organismos que componen el SIDH actúen como tribunal de instancia, sino que, se reitera, corresponden a la labor de examinar si las determinaciones que se dictaron en el derecho interno son o no compatibles con los derechos y garantías convencionales46. 45.

Por lo anterior, la Corte IDH ha precisado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene como finalidad proporcionar medios de protección frente a las actuaciones que llevan a cabo las respectivas autoridades estatales, por lo que en esas instancias el litigio no se centra en establecer infracción alguna al derecho local, sino en la posible vulneración de las obligaciones internacionales que se comprometió a respetar el correspondiente Estado miembro47. 46.

En línea con lo expuesto, a través de sentencia SU-279 del 11 de julio de 202448, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que: (i) el hecho de “haber ejercido una o varias acciones en el ámbito nacional no impide, per se, acudir a la jurisdicción internacional para obtener la reparación por la vulneración de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, (se destaca), y (ii) el pronunciamiento de organismos supranacionales no agota automáticamente lo relacionado con la responsabilidad estatal y la consecuente reparación, para lo cual destacó que el papel de la jurisdicción internacional es de carácter subsidiario, es decir, cuando la justicia nacional no opera o lo hace de manera incorrecta. 47.

Respecto del agotamiento de los recursos internos, la Corte Constitucional49 destacó que, si bien la justicia nacional y la internacional son complementarias y coadyuvantes, lo cierto es que son distintas, en cuanto ambas tienen fundamentos de responsabilidad diferentes. En efecto, mientras la primera se funda en la cláusula general prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual, el Estado 44 Mediante sentencia del 29 de enero de 1997, dictada en el marco del caso Geni Lacayo vs Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos consideró lo siguiente “94.

Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente”. 45 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palma Mendoza y otros vs Ecuador, sentencia del 3 de septiembre de 2012. 46 Mediante sentencia del 29 de enero de 1997, dictada en el marco del caso Geni Lacayo vs Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos consideró lo siguiente “94.

Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente”. 47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cesti Hurtado vs Perú, sentencia del 29 de septiembre de 1999. 48 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger, exp: T-9.859.012. 49 Ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 12 responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las entidades públicas, la segunda se edifica en los artículos 1 y 63 de la CADH, por lo que a la autoridad supranacional le corresponde valorar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que asumió el Estado. 48.

En suma, que la parte convocada agotara las actuaciones a las que había lugar en el marco del proceso de reparación directa por la muerte del señor Ernesto Martínez Berríos, y en la respectiva investigación penal, no eran óbices para que la CIDH conociera la denuncia formulada por ellos, en cuanto, se reitera, ese aspecto constituye un requisito de admisibilidad en el SIDH.

Además, como se explicó, los convocados acudieron al referido organismo para que, entre otras posibles infracciones, se examinará lo relacionado con la vulneración a los derechos y garantías convencionales en la que incurrieron las autoridades judiciales de Colombia por las decisiones adoptadas en el derecho interno. 49. En ese orden de ideas, aunque en el sub lite esta jurisdicción consideró que no le asistía responsabilidad a la Administración por la muerte del señor Martínez Berrios, lo cierto es que la denuncia formulada por los convocados ante la CIDH recayó, entre otros aspectos, en los siguientes ejes temáticos: (i) la imposibilidad derivada de no poder recurrir la sentencia de primera instancia de reparación directa, y (ii) la omisión en el deber de protección del señor Ramírez Berríos, lo cual, según ellos, aparentemente habría ocurrido con participación de agentes estatales, este último aspecto fue objeto de análisis en el proceso declarativo que conoció la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, los convocantes cuestionaron una supuesta aplicación errónea del derecho interno por parte de las autoridades judiciales de Colombia, de ahí que, se insiste, el litigio internacional es autónomo e independiente respecto de las decisiones que previamente adoptó la justicia local. 50. Aclarado lo anterior, la Sala examinará el objeto de las soluciones amistosas suscritas en el marco de las controversias promovidas en el SIDH.

El mecanismo de solución amistosa previsto en la CADH 51. La CIDH50 es un organismo internacional que está a cargo de la promoción y defensa de los derechos humanos y que, junto con los Estados que hacen parte del tratado internacional para la protección de estos derechos -Pacto de San José de Costa Rica-, puede someter un caso por violación de los derechos humanos ante la Corte IDH autoridad encargada de decidir el correspondiente litigio.

En el marco de las funciones de la CIDH se encuentra, entre otras, la de ponerse a disposición de las partes interesadas para que, en cualquier etapa procesal, lleguen a un acuerdo sobre el asunto puesto a consideración de ese organismo51. 52. La Ley 16 de 197252, por medio de la cual Colombia aprobó la CADH, señala el procedimiento para la protección de los derechos humanos ante los referidos organismos internacionales, así: 50 Creada mediante la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de ministros de Relaciones Exteriores, la cual se llevó a cabo del 12 al 18 de agosto de 1959 en Santiago de Chile. 51 Según el literal f) del artículo 48 de la CADH. 52 Publicada mediante Diario Oficial No. 33.780 del 5 de febrero de 1973.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 13 53. Cualquier persona o grupo de personas, entidad no gubernamental legalmente reconocida por uno o más Miembros de la Organización de Estados Americanos, puede presentar a la CIDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por parte de un Estado Parte53.

Recibida la petición, la CIDH determina si reconoce su admisibilidad y, en caso afirmativo, solicita información al Estado al cual pertenezca la autoridad aparentemente responsable de la vulneración de los derechos humanos, con la finalidad de verificar los motivos de la solicitud54. 54. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, la CIDH fijará un plazo para que los involucrados manifiesten si tienen interés en iniciar una solución amistosa55, a menos que: (i) se advierta que el asunto no es susceptible de resolverse por esa vía;

(ii) alguna de las partes no consienta su aplicación o decida no continuar con él, o (iii) no demuestre la intención de llegar a un acuerdo fundado en el respeto a los derechos humanos. Este instrumento procesal debe comprenderse como una forma alternativa de resolución de conflictos prevista en el SIDH, cuyo objetivo es que el Estado Parte y las víctimas de violaciones a los derechos humanos logren acuerdos que permitan la reparación integral de los afectados y el consecuente cierre del litigio internacional56. 55.

Desde el momento en el que ambas partes expresan formalmente su intención de participar en el trámite de solución amistosa, se da comienzo a una fase negociaciones entre ellas, dentro de las cuales, la CIDH desempeña un papel de facilitador e impulsa el procedimiento y apoya la negociación, con el fin que, de manera conjunta, se diseñen los componentes del eventual acuerdo. 56.

El ejercicio volitivo y dispositivo de las partes en el citado instrumento permite que establezcan las medidas que consideran idóneas para obtener la reparación integral por la vulneración de garantías. Con todo, el respectivo pacto debe estar acorde a los derechos reconocidos en la CADH, sumado a ello, se recomienda que el clausulado sea lo más específico y detallado posible, de manera que no surjan dudas respecto de su ejecución, plazo de implementación y demás indicadores que permitan adelantar un adecuado seguimiento. 57.

La solución amistosa puede recaer sobre distintas medidas de reparación integral, como, por ejemplo: (i) compensación económica, las cuales significan un pago monetario a título de resarcimiento por las afectaciones sufridas; (ii) satisfacción, como el reconocimiento público de responsabilidad y actos de disculpas; (iii) restitución de la libertad de personas o tierras de propiedad colectiva o individual;

(iv) de no repetición, como la adopción de políticas públicas o la capacitación de agentes estatales, y (v) de rehabilitación, como el otorgamiento de cobertura médica o la entrega de viviendas57. 53 De conformidad con el artículo 44 de la CADH. 54 De acuerdo con el artículo 46 de la CADH. 55 Según el numeral 4 del artículo 37 del Reglamento de la CIDH, en concordancia con el artículo 48 de la CADH. 56 De conformidad con la guía práctica de mecanismos de soluciones amistosas en el sistema de peticiones y casos elaborada por la CIDH y disponible en el siguiente enlace: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/soluciones_amistosas/d ocs/guia-practica-sa-es.pdf. 57 Ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 14 58. En caso de que un procedimiento de solución amistosa sea exitoso, la CIDH verificará que esté fundado en el respeto de los derechos humanos, homologará dicho pacto y publicará un informe en los términos del artículo 49 de la CADH58.

En consecuencia, una vez el acuerdo se homologue, surtirá efectos jurídicos y terminará la solicitud en el sistema de peticiones y casos, por lo que la CIDH continuará con el seguimiento del cumplimiento de los compromisos establecidos en el correspondiente pacto. 59. Las actuaciones a las cuales se obliga el Estado Parte por medio del instrumento de solución amistosa son objeto de verificación por la CIDH y, en caso de incumplimiento, se podrá presentar el caso ante la Corte IDH59, autoridad que asumirá la competencia para conocer del caso, siempre y cuando el correspondiente Estado hubiese aceptado la jurisdicción obligatoria de dicho organismo, en relación con la interpretación o aplicación de la CADH. 60.

Aunado a ello, si bien la emisión del informe de aprobación de una solución amistosa cesa el trámite del asunto en el sistema de peticiones y casos, ello no impide que la CIDH adopte las medidas de seguimiento que considere oportunas, con el fin de corroborar de manera periódica el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegaron, información que es relacionada regularmente en el Informe Anual de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. 61.

En suma, toda vez que la CIDH y la Corte IDH interpretan y desarrollan los contenidos de la CADH, los lineamientos que se trazan en los distintos instrumentos emitidos por dichas autoridades deben ser tenidos en cuenta por los operadores jurídicos de los Estados parte, los cuales ajustan su legislación y crean diversos mecanismos para atender las decisiones emitidas por esas autoridades internacionales.

Marco legal y jurisprudencial para la aprobación de las soluciones amistosas en el ámbito colombiano 62. Colombia es un Estado miembro de la CADH que se obligó a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la CIDH y la Corte IDH por medio de las Leyes 16 de 1972 y 288 de 1996. 63. Bajo ese contexto, la Ley 288 de 199660,por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, estableció las distintas etapas del procedimiento fijado para el reconocimiento de perjuicios, de la siguiente manera: 58 A cuyo tenor: “Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.

Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible”. 59 De conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. 60 Publicada en el Diario Oficial No. 42.826 del 9 de julio de 1996. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 15 64.

El artículo 2 ejusdem señala que, para efectos de conceder indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos, deben celebrarse conciliaciones o adelantarse incidentes de liquidación siempre que: (i) exista decisión previa, escrita y expresa de algunos de los organismos internacionales allí señalados, aspecto que se detallará más adelante; y (ii) se emita concepto previo favorable del respectivo Comité, el cual deberá tener en cuenta las pruebas recaudadas y las providencias emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos, así como la actuación surtida ante el correspondiente órgano internacional, según el parágrafo primero de la citada norma61. 65.

La Sección Tercera se ha referido al alcance y cumplimiento de los citados parámetros, para lo cual ha destacado que la aprobación del acuerdo está sujeta únicamente a la configuración de dichos requisitos, por lo que no es posible desconocer la legitimidad de la solución amistosa como instrumento internacional que el Estado se comprometió a acatar.

A través de dichas herramientas es posible reconocer otros perjuicios diferentes a los que comúnmente reconoce esta jurisdicción, en monto superiores o incluso a favor de la víctima fallecida. Lo expuesto, en los siguientes términos: “En materia de violación de derechos humanos y en aplicación de la mencionada Convención Americana sobre esta clase de derechos, el Congreso de la República expidió la Ley 288 de 1996, por medio de la cual se establecieron instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos y, en virtud de dicha ley, se introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, los cuales, cabe destacar, no se rigen bajo la normativa tradicional y las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Jurisdicción, especialmente en temas como las indemnizaciones de perjuicios que comúnmente se reconocen a quienes se les han causados diferentes clases de daños, los cuales deben ser reparados por la Administración; para el efecto, la citada ley estableció, en su artículo 2, los siguientes requisitos específicos: - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados (el cual se hizo alusión anteriormente). - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.

(…) El cumplimiento de los anteriores requisitos establecidos expresamente por la ley, por disposición de la misma resultan útiles y suficientes para 61 A cuyo tenor: “Parágrafo 1. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables.

Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 16 acreditar los elementos que, en cada caso concreto configuran la responsabilidad a cargo del Estado por la violación de los derechos que ante la instancia internacional se pretendieron amparar, sin que pueda, entonces, desconocerse la legitimidad de tales instrumentos.

De allí que en casos como en el que aquí se analiza, resulte procedente el reconocimiento de otra serie de perjuicios que cotidianamente no se reconocen, aceptar un monto de indemnizaciones que superen los parámetros tradicionalmente fijados por la jurisprudencia de esta Corporación e incluso a favor de las víctimas fallecidas como ocurre precisamente en este caso, en virtud del cual se pactó una indemnización a favor del señor Jesús María Valle Jaramillo (víctima directa) en un monto de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales”62 (se resalta). 66.

Por su parte, el artículo 3 de la mencionada ley establece que, en caso de que el Comité emita concepto favorable, el Gobierno Nacional convocará audiencia de conciliación ante el Ministerio Público para dirimir la controversia objeto de conciliación, en un término que no exceda de treinta (30) días. Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público debe citar a los interesados para que se hagan partícipes del trámite y alleguen los medios de prueba con los que pretendan demostrar el interés en la causa y la cuantía de los perjuicios.

El artículo 4 refiere que la entidad pública convocante procederá a determinar de común acuerdo el monto de la indemnización de perjuicios, para lo cual se aplicarán los criterios de tasación vigentes en la jurisprudencia nacional. En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional. 67.

El artículo 6 reitera que para la tasación de los perjuicios deben tenerse en cuenta las providencias emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y, especialmente, las de la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. A su vez, el artículo 7 señala que, si se llegare a un acuerdo, las partes suscribirán un acta que se refrendará ante el Ministerio Público y se enviará al Tribunal Contencioso Administrativo para que el magistrado a quien le corresponda decida “si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado o si puede hallarse viciada de nulidad”, en cualquier caso, debe emitirse providencia motivada que así lo declare. 68.

Respecto del parámetro relacionado con la afectación al erario, por medio de auto el 22 de febrero de 200763, esta Sección concluyó que el acuerdo sometido a aprobación judicial en aquella oportunidad no era lesivo del patrimonio público, para lo cual debía verificarse que: (i) fue acorde con la vinculación a la que se sometió el Estado colombiano frente a la decisión de la CIDH realizada en interpretación de la 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2007, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 32.793. 63 C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp: 26.036.

Previamente, por medio de providencia del 30 de agosto de 2006, la Sección improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en esa oportunidad, en cuanto “(…) no solamente se lesiona el patrimonio público al reconocerse perjuicios que no fueron reconocidos en la sentencia del Tribunal, sino que además dichos perjuicios no fueron debidamente probados.

La anterior conclusión, por cuanto la Sala en esta etapa del proceso tiene la obligación, entre otras, de proteger el patrimonio público (…)”. Sin embargo, a través de proveído del 22 de febrero de 2007, dictado en sede de reposición, la Sección revaluó su criterio y manifestó que, para efectos de verificar si ese tipo de pactos vulneran o no el erario, debe examinarse el cumplimiento de los parámetros señalados en el párrafo número 68 del texto principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 17 CADH, y (ii) lo propuesto por la CIDH guarda coherencia con los lineamientos planteados por la Corte IDH en asuntos similares.

En el citado proveído también se determinó que “(…) con la aprobación de la conciliación, el Consejo de Estado aplica íntegramente el tratado internacional sobre derechos humanos, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos” (se destaca). 69. El artículo 9 indica que, en los aspectos no regulados, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación. El artículo 10 señala que si la providencia emitida por el Tribunal determina que el acuerdo conciliatorio es lesivo para los intereses patrimoniales del Estado o se encuentra viciado de nulidad, los interesados podrán: (i) reformular los términos de la conciliación ante el magistrado ponente, de manera que resulte posible su aprobación;

(ii) subsanar la nulidad, siempre que no fuera absoluta, para someter la fórmula de arreglo a nuevo estudio judicial, o (iii) acudir al trámite de liquidación de perjuicios por vía incidental, según las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 70. Esta Sección64 ha destacado que “[l]a Ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliación- no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares”65 (se destaca). 71.

Ahora, la Sala verificará el alcance del acuerdo conciliatorio, homologado por la CIDH, de cara a los cargos de apelación planteados, y determinará si es posible que esta jurisdicción apruebe dicha fórmula de arreglo. Determinación sobre la competencia de la Andje para “reconocer” responsabilidad internacional del Estado Colombiano 72.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011, la Andje tiene, entre otras funciones66, la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. La mencionada ley le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de la citada entidad67. 64 Correspondiente a la providencia mencionada en la nota a pie de página número 62 de la presente decisión. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de agosto de 2018, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo (E), exp: 54.720.

En ese mismo sentido, también se pueden consultar las siguientes providencias: (i) la del 28 de septiembre de 2007, C.P.: Ruth Stella Correa Palacios, exp: 31.409; (ii) la del 17 de septiembre de 2007, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 17.369, y (iii) la del 22 de febrero de 2007, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp: 17.639. 66 La referida disposición normativa también prevé que la citada entidad tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico. 67 De conformidad con el literal f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, a cuyo tenor: “f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 18 73. El artículo 2 del Decreto 4085 de 2011 estableció el objetivo de la Andje, para lo cual se indicó que ese organismo tiene a su cargo la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, así como la mitigación de sus efectos.

En consecuencia, dicha entidad está facultada para la “(…) coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación” (se destaca). Además, se determinó que entre los denominados intereses litigiosos se incluyen aquellos relacionados con “procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación”68 (se resalta). 74.

A su vez, el artículo 3 del mencionado decreto precisó el alcance del concepto de “defensa jurídica del Estado”, para lo cual explicó que ello hace referencia al conjunto de actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan. Dentro de dichas actividades, la referida disposición normativa enunció las siguientes: “Artículo 3.

Alcance de la defensa jurídica del estado. Para efectos del presente decreto, entiéndase la defensa jurídica de la Nación como el conjunto de las actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público.

La defensa jurídica de la Nación comprende todas las actividades relacionadas con: (i) la identificación y prevención de conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas y del daño antijurídico generador de responsabilidad patrimonial para el Estado; (ii) la administración, control y procesamiento de la información relativa a la Defensa Jurídica del Estado;

(iii) la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; (iv) la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir; (v) la definición de estándares para la defensa judicial de las entidades públicas;

(vi) la evaluación de los resultados de la defensa jurídica del Estado y del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, y (vii) la recuperación de dineros públicos por la vía de la acción de repetición” (se destaca). 75. Por su parte, el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 determinó las funciones que debe cumplir la Andje en relación con el ejercicio de representación de los intereses de la Nación, para lo cual dispuso que le compete coordinar o asumir la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante organismos y jueces internacionales o extranjeros, de conformidad con los tratados y acuerdos que regulen la materia.

En ese sentido, el numeral 3 del artículo 17B ejusdem69 señala expresamente la labor que le asiste a la Dirección de Defensa 68 De acuerdo con el literal d) del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4085 de 2011. 69 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 17B. Dirección de Defensa Jurídica Internacional. Son funciones de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional, las siguientes: “(…) 3.

Coordinar o asumir la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de conformidad con los tratados y acuerdos que regulen la materia (…)” (se resalta). Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 19 Jurídica Internacional de dicha entidad respecto de los litigios que conocen los órganos de supervisión del SIDH. 76.

Bajo ese contexto, la defensa jurídica internacional que ejerce la Andje implica la elaboración de defensas estratégicas que, entre otros aspectos, pueden orientarse a promocionar soluciones amistosas, con el fin de lograr la terminación anticipada de los litigios, restablecer la confianza en las instituciones y garantizar las reparaciones a que haya lugar.

En ese sentido, el reconocimiento de la responsabilidad internacional da cuenta del papel que tiene el diseño y formulación de una política exterior de respeto por los derechos humanos, en especial, a las órdenes y al seguimiento de los casos en el ámbito interamericano, de ahí que deba comprenderse como uno de los tantos mecanismos a los que puede acudir la Administración, con el fin de restaurar los derechos que fueron vulnerados. 77.

Así las cosas, de acuerdo con las funciones otorgadas por el Presidente de la República, la labor de asumir la defensa jurídica del Estado que reside en la Andje implica la debida representación de los intereses del Estado en el ámbito internacional, lo cual, se insiste, incluye lo relacionado con la posibilidad de reconocer la responsabilidad de Colombia, toda vez que ello es un elemento inherente a toda indemnización de perjuicios.

Vale la pena precisar que dicha facultad se ejercerá en cualquier etapa del proceso internacional, por lo que, en el marco del SIDH, puede ocurrir durante el trámite de peticiones individuales ante la CIDH o en el litigio del caso ante la Corte IDH. 78. A juicio de la Sala, por medio del Decreto 4085 de 2011, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, determinó que la Andje es la entidad competente para asumir la defensa jurídica del Estado Colombiano frente a los procesos que se adelantan ante los órganos de supervisión del SIDH, actuación que se considera válida y eficaz.

En ese sentido, el citado decreto cobija los procedimientos ante la CIDH y la Corte IDH, inclusive, lo relacionado con el trámite de solución amistosa previsto en los artículos 48 y 49 de la CADH. 79. En el sub lite la CIDH emitió Informe de Admisibilidad No. 252 del 21 de septiembre de 202070, por medio del cual analizó lo relacionado con la competencia de ese organismo para conocer la denuncia formulada por la parte convocada, así: (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “15.

En este sentido, tras examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes, la Comisión estima que los alegatos de la peticionaria relativos a: (a) la omisión de protección del Sr. Ramírez que contribuyó a que se consumara su asesinato, e incluso a la posibilidad de una participación activa de agentes del Estado en su muerte en complicidad con las FARC;

(b) la impunidad y falta de esclarecimiento en la que se mantienen estos hechos; (c) el desplazamiento de los familiares del Sr. Ramírez como consecuencia del crimen; (d) el que estos hechos se hayan dado como consecuencia de la participación de la presunta víctima en funciones públicas; y (e) la imposibilidad de los familiares de la presunta víctima de recurrir la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa, no resultan manifiestamente infundadas, y requieren un estudio de fondo, pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos, podrían caracterizar 70 Documento que obra en el cuaderno digital de pruebas 6.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 20 prima facie violaciones a los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad), 22 (circulación y residencia), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (deber de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, en los términos del presente informe, en perjuicio del Sr. Ernesto Ramírez y sus familiares identificados en el presente informe”71 (se destaca). 80.

La Subsección advierte que, si bien el estudio de admisibilidad corresponde a una decisión preliminar por medio de la cual la CIDH establece: (i) la competencia para dirimir la controversia, y (ii) si se configura alguna vulneración de derechos y/o garantías convencionales, lo cierto es que corresponde a un examen previo sobre la posible infracción de las normas previstas en la CADH, de ahí que desde esa etapa dicho organismo invita a las partes a tratar de llegar a un arreglo a través de la solución amistosa ante la eventual condena internacional a la que se expondrá el Estado parte en la fase contenciosa72. 81.

En efecto, en el sub lite, luego de emitido el referido informe de admisibilidad, el 27 de abril de 202173, la Andje y los peticionarios llevaron a cabo una reunión en la que acordaron dar trámite a la búsqueda de una solución amistosa. El 31 de mayo siguiente, las partes suscribieron acta de entendimiento, por medio de la cual determinaron el cronograma y la metodología de trabajo que se adoptaría “para lograr en lo posible un acuerdo que garantice los derechos de las víctimas y sus familiares a la verdad, justicia y reparación”74. 82.

Al revisar el acuerdo de solución amistosa al que arribaron las partes en el asunto de la referencia75, en los mismos términos en los que fue homologado por la CIDH, la Subsección observa que entre las distintas medidas de reparación integral que pactaron los interesados, se destaca el reconocimiento de responsabilidad del Estado Colombiano, junto con la realización del respectivo acto de disculpas públicas, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional, por omisión por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar) en perjuicio de los familiares del señor Ernesto Ramírez Berríos, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores de su homicidio (…) SÉPTIMA PARTE: MEDIDAS DE COMPENSACIÓN. 71 Folio 5 del referido informe de admisibilidad. 72 De conformidad con el digesto de decisiones sobre admisibilidad y competencia de la CIDH, disponible en el siguiente enlace: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DigestoAD M-es.pdf. 73 De conformidad con el acta que consta en el cuaderno digital de pruebas 7. 74 Folio 2 de la mencionada acta. 75 Documento que obra en el cuaderno digital de pruebas 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 21 El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 ´Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos´, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencia vigente del Consejo del Estado (…)” (se resalta). 83. La Sala observa que el acto de reconocimiento de responsabilidad efectuado por la Andje recayó en la falta de diligencia en la investigación penal por el homicidio del señor Ernesto Ramírez Berríos, proceso en el que, como se explicó, el 30 de abril de 2021, se dictó providencia inhibitoria ante la imposibilidad de determinar los autores del delito, por lo que posiblemente habría responsabilidad internacional del Estado colombiano sobre ese punto76. 84.

Vale la pena explicar que el hecho de que la Andje reconozca la responsabilidad de Colombia en desarrollo del instrumento de solución amistosa no significa que la referida entidad declare responsable internacionalmente al Estado, pues ello hace parte de las medidas de reparación integral que pueden adoptarse en este tipo de mecanismos.

Es relevante destacar que el reconocimiento de responsabilidad es una forma de restauración de la dignidad humana de las personas que fueron víctimas de vulneraciones a los derechos y garantías previstas en la Convención, por cuanto se trata de la materialización del elemento volitivo del Estado de reconocer que determinada acción y/u omisión de la Administración fue irregular, arbitraria o abusiva a la luz del ordenamiento y que causó un menoscabo que los particulares no estaban en el deber de soportar. 85.

Además, la Subsección advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la Andje se soportó en “la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores” del homicidio del señor Ernesto Ramírez Berríos, lo que guarda coherencia con la resolución inhibitoria que la Fiscalía General de la Nación dictó el 30 de abril de 2021, por medio de la cual el ente acusador reconoció que para ese momento aún no se habían identificados los responsables del hecho delictivo. 86.

Aunado a ello, como se explicó, ante un eventual incumplimiento de lo pactado, el caso se remitirá a la Corte IDH para que continúe con el trámite contencioso, de ahí la importancia de comprender el reconocimiento de responsabilidad como una de las herramientas a las que puede acudir Colombia en 76 Sobre la responsabilidad internacional por la falta de investigación y sanción de los autores de conductas delictivas, se puede consultar el Informe de Fondo No. 359 de 2022 Katya Natalia Miranda Jiménez vs El Salvador o la sentencia dictada por la Corte IDH el 3 de marzo de 2005, en el caso Huilca Tecse vs Perú. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 22 desarrollo de las negociaciones propias de la solución amistosa y en procura de la reparación integral de las víctimas. 87.

En consecuencia, el argumento de la parte recurrente, según el cual, la Andje no es competente para “declarar” responsable a Colombia de violación de derechos humanos, carece de vocación de prosperidad. Lo anterior, porque realmente la Corte IDH es la única autoridad judicial que, en el marco del SIDH, está habilitada para declarar la responsabilidad internacional de alguno de los Estados Parte por situaciones constitutivas de vulneraciones de derechos humanos, de acuerdo con la CADH.

Así, el reconocimiento de tal situación no implica que la entidad convocante haya excedido sus competencias, sino que constituye el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en relación con los mecanismos a los que puede acudir el Estado colombiano para la solución amistosa de este tipo de controversias. 88. En lo relacionado con la entidad competente para asumir el trámite y pago de indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, la Sala considera que tampoco le asiste razón al Ministerio Público al afirmar que, de conformidad con el Decreto 507 de 2016, la única habilitada para ello es el Comité de ministros.

Lo expuesto, porque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.11.1.4. del citado decreto77, el Comité de ministros designará dicha función en la Andje en relación con los casos que conoce la CIDH y previa expedición del informe del que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la CADH, como ocurre en el sub júdice. 89. En consecuencia, si bien la CIDH señaló que, de acuerdo con lo pactados por las partes, la Andje sería la encargada de adelantar el trámite previsto en la Ley 288 de 1996, lo cierto es que, al expedir la Resolución 1920 del 8 de marzo de 2023, el Comité de Ministros ratificó dicha designación expresamente, en el sentido de precisar que el trámite y pago de la indemnización prevista en la referida ley estaría a cargo de la entidad convocante, para lo cual invocó el criterio subsidiario establecido en el artículo 2.2.3.11.1.4. del Decreto 507 de 2016.

Lo expuesto, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…)Que, en la misma sesión los delegados de los integrantes del Comité de Ministros designaron a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad encargada de surtir el trámite de conciliación y el pago, previstos en la Ley 288 de 1996 en virtud del criterio establecido en el artículo 2.2.3.11.1.2 del Decreto 507 de 2016 ´Por el cual se adiciona una sección al capítulo 11 del Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, contenida en la Ley 288 de 1996´, en los siguientes términos: ´ARTÍCULO 2.2.3.11.1.2.

Criterios para la designación de la entidad encargada. La designación de la entidad del Gobierno Nacional a cargo del trámite y pago 77 A cuyo tenor: “Artículo 2.2.3.11.1.4. Criterio subsidiario. Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designara la entidad encargada de manera subsidiaria, así: a. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)” (se resalta).

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 23 de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 se realizará con base en los siguientes criterios: ( )

ARTÍCULO 2. 2.3.11.1.4 Criterio subsidiario. Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así: a. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”78 (se destaca). 90.

En suma, la Andje está facultada para asumir la defensa internacional de Colombia ante los organismos del SIDH, lo cual incluye lo concerniente a la participación en el marco de las denominadas soluciones amistosas, instrumento en el que se puede acudir, entre otras medidas de reparación integral, al reconocimiento de vulneración de derechos humanos, sin que ello constituya declaración alguna de responsabilidad internacional, toda vez que ello le compete exclusivamente a la Corte IDH.

Además, la convocante fue expresamente designada por el Comité de ministros para llevar a cabo los trámites y pagos previstos en la Ley 288 de 1996. Determinación sobre la naturaleza del Informe No. 285 emitido el 8 de noviembre de 2022 por la CIDH 91. Como se explicó, en materia de vulneración de derechos humanos, la Ley 288 de 1996 estableció el procedimiento a seguir para efecto de la conciliación extrajudicial o judicial en este tipo de casos, paras lo cual se reitera que, de acuerdo con el artículo 2 ejusdem79, para conceder indemnizaciones por conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa de la CIDH, en la que se concluya que Colombia incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se determine que deba indemnizar los perjuicios causados, y 78 Folio 3 del mencionado acto administrativo. 79 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 2.

(Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1.

Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.

Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional”. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 24 (ii) Que se expida concepto previo favorable al cumplimiento de la determinación adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. 92.

En criterio de la Sala, el legislador no restringió sobre qué tipo de determinaciones dictadas por la CIDH es posible adelantar el trámite previsto en la Ley 288 de 1996, es decir, no limitó dicho procedimiento exclusivamente a las decisiones que se adopten en sede contenciosa, las cuales, se reitera, solo corresponde dictarlas a la Corte IDH, de ahí que la ley solo determinó que se trate de decisiones por medio de las cuales la CIDH concluya de forma previa, escrita y expresa que un Estado Parte ha incurrido en conductas contrarias a la CADH. 93.

Vale la pena recordar que, de conformidad con el artículo 49 de la CADH, una vez las partes logran un acuerdo en la etapa de negociaciones de la solución amistosa, la CIDH redactará un informe en el que haga un recuento de los hechos del caso y la solución lograda. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el carácter vinculante de dicho informe, en cuanto homologa el pacto de solución al que llegan los interesados, que no es otra cosa distinta que el reconocimiento de Colombia de haber incurrido en violación de derechos humanos y es de obligatorio cumplimiento en el marco de los tratados internacionales, en especial, de la Convención. 94.

Para lo anterior, la referida Corporación ha considerado lo siguiente: “En ese orden de cosas, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, que consagra el denominado Bloque de Constitucionalidad, el cual integra a la legislación nacional, ´Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno´.

(…) La Comisión, entre otras funciones tiene las de formular recomendaciones a los Estados, ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en las controversias entre los denunciantes y los Estados, y publicar sus conclusiones e iniciar acciones contra los Estados en representación de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 41 Convención Americana de Derechos Humanos).

Lo anterior, para destacar cómo frente al caso concreto, resulta imperativo tener como base o fundamento de la causal invocada los Informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y, particularmente el INFORME 83 de 2008, en cuanto en él o a través de él, se avala o aprueba ´1… los términos del Acuerdo de Solución Amistosa firmado por las partes el 22 de septiembre de 2006.´, esto es, el suscrito entre el gobierno de Colombia y los familiares del desaparecido JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA.

(…) En respuesta a tal reclamo, el Gobierno Nacional exteriorizó su voluntad de alcanzar un acuerdo amistoso, el cual se realizó en la ciudad de Barranquilla el 22 de septiembre de 2006, acuerdo que fue homologado por la Comisión en la forma anotada. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 25 El acuerdo de solución amistosa, comprende medidas de carácter pecuniario, concretamente el pago de una indemnización, medidas de carácter no pecuniario, como atención médica profesional para los familiares, la divulgación pedagógica del caso, la entrega de una placa, y en materia de justicia se convino. (…) Se concluye, entonces en la fuerza vinculante que tiene el informe de la Comisión por cuanto homologa el acuerdo de solución, que no es otra cosa que el reconocimiento por parte del Estado colombiano de que se incurrió en violaciones a los derechos humanos, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento en el marco de los tratados internacionales y de la Convención Americana (…)”80 (se destaca). 95.

Así las cosas, el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 de la CIDH se trata de una determinación con fuerza vinculante, por medio de la cual Colombia reconoció su responsabilidad internacional por la violación de derechos humanos respecto del núcleo familiar del señor Ernesto Ramírez Berríos y, en consecuencia, fijó la indemnización de perjuicios a la que tendrían derecho cada una de las víctimas.

La referida decisión no significa vulneración alguna del derecho de defensa, sino que, se insiste, se generó a partir del ejercicio dispositivo y volitivo de los interesados, elementos que, como se explicó, son inherentes a la solución amistosa. 96. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la parte recurrente, en el sub examine obra decisión previa, escrita y expresa que compromete al Estado Colombiano, características que cumple el referido informe al tratarse del acto de homologación del pacto al que llegaron las partes, el cual, valga la pena precisar, se expidió conforme al procedimiento previsto en la CADH.

Aunado a ello, para llegar a dicha determinación, previamente se agotaron una serie de etapas en las que las partes, de común acuerdo, lograron un consenso, de ahí que tal fórmula de arreglo no vulneró el derecho de defensa de Colombia y pueda tramitarse bajo las reglas previstas en la Ley 288 de 1996 y, en consecuencia, el respectivo pago debe regirse por los parámetros allí establecidos. 97.

En suma, el cargo analizado carece de vocación de prosperidad. Respecto del acto administrativo por medio de cual se emitió concepto favorable para cumplir con el acuerdo suscrito por las partes 98. Al revisar la Resolución 1920 del 8 de marzo de 2023, por medio de la cual se emitió concepto favorable en relación con el Informe de Solución Amistosa No.285 de 2022, la Sala observa que el Comité de ministros concluyó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Que, durante la sesión del 23 de enero de 2023, los delegados de los integrantes del Comité de Ministros aportaron los siguientes actos administrativos de delegación: Resolución No. 8718 de 17 de noviembre de 2022 (Ministerio de Relaciones exteriores);

Resolución No. 1902 de 11 de 80 En ese sentido, se puede consultar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero, exp: 30.642. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 26 octubre de 2022 (Ministerio de Justicia y del Derecho) y Resolución No, 0409 de 4 de febrero de 2022 (Ministerio de Defensa Nacional).

Que, el delegado del Ministerio del Interior no logró presentarse a la sesión del Comité celebrada el día 23 de enero del 2023, sin embargo, dicha sesión fue llevada a cabo según el artículo primero del acuerdo No. 01 de 1996 ´Por el cual se adopta el reglamento interno del Comité de Ministros´, en el cual se establece que el Comité de Ministros podrá sesionar y deliberar válidamente con la presencia de por lo menos tres de sus miembros.

Que, durante la mencionada sesión, el Comité de Ministros de manera unánime, rindió concepto favorable sobre la aplicación de la Ley 288 de 1996 en relación con la cláusula de compensación pactada entre las partes y consignada en el Informe de Solución Amistosa No. 285/22 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 14.093 Ernesto Ramírez Berríos por considerar que se cumplen los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados aplicables, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 de la citada Ley 288 de 1996 (…)” (se destaca). 99.

La Sala observa que, para arribar a tal determinación, el Comité de ministros adujo que fundaba su decisión en el cumplimiento del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 288 de 1996. En consecuencia, toda vez que dicha determinación se presume legal y causa efectos jurídicos, es posible establecer que se adoptó tras disponer que se reunión los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables, para lo cual aparentemente se tuvo en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional, tal y como lo prevé la citada disposición normativa, sin que la Subsección pueda entrar a examinar si realmente ello ocurrió, en qué forma y si la correspondiente valoración fue o no acertada, porque eso implicaría estudiar un aspecto ajeno a la presente controversia, como se explicará a continuación: 100.

De conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración que producen efectos jurídicos, constituyen una de las diversas formas susceptibles de control judicial por parte del juez contencioso administrativo, por medio de las acciones judiciales previstas en los artículos 137 y 138 ejusdem -nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho-, según el caso. 101.

De acuerdo con el artículo 88 del referido estatuto procesal81, tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la Administración al ordenamiento jurídico, figura propia del Estado Social de Derecho. En consecuencia, el legislador sujetó su control judicial a una carga de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la legalidad de la 81 A cuyo tenor: “Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 27 correspondiente decisión administrativa, para lo cual exige que la parte interesada indique las normas violadas y con base en ello, funde el concepto de violación82. 102.

En el sub lite la Sala observa que, si bien la parte recurrente sostuvo que no controvierte la legalidad de la resolución mediante la cual el Comité de ministros dictó concepto favorable para dar cumplimiento al Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022, no es menos cierto que el cargo analizado se edificó sobre reparos propios del control de legalidad en sede de nulidad83. 103.

Lo anterior, en cuanto, se insiste, el Ministerio Público indicó que la resolución censurada no fue debidamente motivada y carece de respaldo probatorio, circunstancias que encajan en las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 y que resultan ajenas al asunto de la referencia. En consecuencia, toda vez que la Resolución 1920 de 2023 no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ese aspecto no hace parte del examen que deba adelantar esta Corporación, dicho acto administrativo se presume legal y produce efectos jurídicos. 104.

Con todo, al revisar la referida resolución, la Sala advierte que en tal decisión los ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, del Interior, de Justicia y del Derecho, integrantes del Comité de ministros previsto en el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, expresaron que delegaban su participación en el director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la directora de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional y el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente84, para lo cual, durante la sesión del 23 de enero de 2023, allegaron los correspondientes actos de delegación. 105.

Vale la pena explicar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa “podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”. 106.

Así las cosas, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad, en cuanto lo relacionado con la legalidad de la Resolución 1920 de 2023 es un aspecto ajeno a la órbita de competencia de la Sala en el sub examine, de ahí que no sea posible emitir juicio de legalidad sobre dicha determinación, en concreto si carece de motivación y soporte probatorio y, en todo caso, se trata de un acto administrativo que, en ejercicio de la facultad para delegar de los respectivos ministros, fue suscrito por los empleados delegados para ello. 82 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 83 Sobre la naturaleza de dicha resolución como acto administrativo definitivo pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad, se puede consultar el auto dictado por la Sección Primera el 30 de abril de 2020, C.P.: Oswaldo Giraldo López, exp: 2019-00170-01. 84 Folios 2 y 3 del referido acto administrativo.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 28 El acuerdo no resulta lesivo para los intereses patrimoniales del Estado 107. En criterio de la Sala, aunque lo relativo a la suma de dinero reconocida a favor de cada uno de los convocados no fue objeto de apelación en el sub lite, es necesario adelantar un examen integral de la fórmula conciliatoria para establecer que dicho pacto no vulnera el erario. 108.

Como se explicó, la fuente normativa que justifica la declaratoria de la responsabilidad estatal en el ámbito internacional difiere a la prevista en el derecho interno; sin embargo, ello no es óbice para que en el marco de las soluciones amistosas las partes acudan a los criterios jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes en materia de indemnización por perjuicios, así como las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que dichas decisiones sirven de instrumentos orientadores para lograr una reparación íntegra, adecuada y efectiva de las víctimas. 109.

Aunado a ello, se recuerda que para que el funcionario judicial concluya que no se afectó el erario, es necesario que: (i) el acuerdo sea acorde con la vinculación a la que se sometió Colombia respecto de decisiones adoptadas por la CIDH en ejercicio de la función interpretativa de la CADH, y (ii) que lo propuesto sea coherente con los lineamientos planteados por la Corte IDH en asuntos similares.

Los referidos parámetros se cumplen en el sub lite, en cuanto la fórmula de arreglo obedeció al informe emitido por la CIDH, decisión que se dictó en aplicación de la Convención y es congruente con lo establecido por la Corte IDH en controversias similares, en las que se ha determinado que el daño ocasionado por la falta de diligencia en las investigaciones penales se remedia, entre otras medidas, indemnizando a las víctimas, en procura del principio de reparación integral85. 110.

Además, la Andje se basó en los lineamientos previstos por esta Corporación en materia de perjuicios morales por muerte para efectos de reparar patrimonialmente al núcleo familiar del señor Ernesto Ramírez Berríos (q.e.p.d.), propuesta que fue aceptada por los convocados. A juicio de la Sala, las sumas de dinero pactadas resultan razonables en el caso concreto, porque responden a la necesidad de otorgar una reparación adecuada, lo cual no se aprecia como caprichoso ni arbitrario, por las siguientes razones: 111.

La ausencia de un criterio unificado de esta Corporación respecto de la indemnización derivada de la falta de diligencia de la investigación penal habilitaba a las partes para tomar en cuenta otros referentes jurisprudenciales, sin que ello desconociera el artículo 4 de la Ley 288 de 1996. Por el contrario, lo pretendido por la entidad convocante procura garantizar la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual justifica que, en el marco de las denominadas soluciones amistosas, es dable que se consideraran perjuicios 85 Así, por ejemplo, en el caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, la Corte IDH concluyó que el Estado está obligado a combatir la situación de impunidad por todos los medios disponibles, con el fin de contrarrestar la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos, por ende, en ese tipo de litigios es procedente, entre otras medidas de reparación, lo relativo a la indemnización pecuniaria por perjuicios morales.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 29 distintos a los que tradicionalmente se conceden en el ámbito nacional o por montos superiores. 112. En el sub lite las partes pactaron los siguientes valores (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 113.

A juicio de la Sala, dadas las particularidades del caso concreto, lo convenido en el sub examine no resulta irrazonable por las siguientes razones: (i) el tiempo transcurrido sin obtener respuesta efectiva en la investigación penal86; (ii) el desgaste procesal que debieron afrontar los convocados con el agotamiento del trámite interno87;

(iii) la imposibilidad de acceder a la verdad de lo ocurrido88; (iv) la impunidad derivada de la ausencia de responsables89; (v) la gravedad del delito investigado90, y (vi) la pérdida de confianza en el aparato judicial91. 114. Además, la Subsección considera que es procedente un reconocimiento mayor en función del grado de parentesco de cada uno de los convocados, en cuanto, tal y como lo ha concluido esta Corporación en diversas sentencias de unificación, respecto de la tasación de perjuicios es dable que la correspondiente liquidación atienda al nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, de ahí que el presente pacto no lesione el erario. 115.

Por otra parte, en el sub júdice las partes pactaron que las sumas de dinero reconocidas generarán intereses, una vez el auto por medio del cual se apruebe el acuerdo conciliatorio quede en firme, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 Entre la muerte del señor Ernesto Ramírez Berrios (q.e.p.d.) y la fecha en la que se aprueba el acuerdo conciliatorio de la referencia, han transcurrido veinticuatro (24) años. 87 Aunque la denuncia se radicó en el 2001, la respectiva resolución inhibitoria se expidió inicialmente en 2003 y posteriormente en 2021. 88 A la fecha, aún no es posible determinar cuáles fueron los móviles que llevaron a atentar contra la vida del señor Ramírez Berrios. 89 La Fiscalía reconoció en 2021 que, para ese momento, se contaba con pruebas que permitieran establecer los autores del delito. 90 El homicidio se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado corresponde a la vida y la integridad personal, según la Ley 599 del 2000. 91 Generada por la falta de diligencia en la investigación penal.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 30 195 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, durante los primeros cuatro (4) meses no se generará monto alguno por dicho concepto. 116.

Resulta oportuno explicar que, como los intereses son derechos económicos que se encuentran a disposición de las partes, las mismas se encuentran facultadas para renunciar al pago de la suma dineraria si así lo quisieren o pactar el reconocimiento de esta después de transcurrido un término convenido92, como ocurre en el sub lite, de ahí que el plazo de cuatro (4) meses pactados por las partes para efectos de la generación de intereses moratorios está ajustado al ordenamiento jurídico.

Conclusión 117. Así las cosas, la Subsección confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 2024, mediante el cual se aprobó el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito en el asunto de la referencia, en cuanto no se encuentra viciado de nulidad alguna y tampoco resulta lesivo para el patrimonio de la Administración. 118.

Lo anterior, toda vez que: (i) dicho pacto fue promovido y suscrito por la Andje, entidad facultada para representar al Estado Colombiano en el marco del SIDH y, por ende, proponer las medidas de reparación integral que considere convenientes en desarrollo de las soluciones amistosas ante la CIDH, sumado a ello, la parte convocante fue designada expresamente para llevar a cabo el trámite y pago de la indemnización prevista en la Ley 288 de 1996;

(ii) el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 constituye decisión previa, escrita y expresa en virtud de la cual es viable dar inicio al trámite de pago de indemnización establecido en la citada ley; (iii) el sub examine cuenta con concepto favorable del Comité de ministros, acto administrativo que se presume legal y produce efectos jurídicos, sin que sea posible emitir pronunciamiento alguno sobre su legalidad, y (iv) el quantum de los perjuicios no resulta arbitrario o caprichoso, por el contrario, obedece a las particularidades del caso concreto. 119.

La Sala arribó a la anterior conclusión luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que la ley y la jurisprudencia prevén en este tipo de casos, los cuales, para efectos metodológicos, se sintetizan de la siguiente forma: No. Requisito ¿Cómo se cumplió en el presente caso? 1 Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que En el presente caso se allegó el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022, decisión de la CIDH que constituye decisión previa, escrita y expresa, el cual surte efectos jurídicos y en virtud de la cual es viable dar inicio al trámite de pago de 92 Respecto de la posibilidad de conciliar sobre la causación de los intereses moratorios, se puede consultar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 2014-00404-01.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 31 el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. indemnización establecido en la Ley 288 de 1996. 2 Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional En el sub lite se aportó la Resolución 1920 del 8 de marzo de 2023, acto administrativo a través del cual se expidió concepto favorable para ejecutar la cláusula de compensación acordada por las partes y homologada en el referido informe.

La citada resolución se presume legal y surte efectos jurídicos, de ahí que en este tipo de controversias no es posible adelantar algún juicio de legalidad al respecto. 3 Que no resulte lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual: a) Debe tasarse en concordancia con la jurisprudencia nacional. b) Lo pactado por las partes fue congruente con la vinculación a la que se sometió el Estado colombiano frente a la decisión emitida por la CIDH en interpretación de la CADH. c) El pacto conciliatorio guarda coherencia con lo señalado por la Corte IDH en asuntos similares.

En el sub júdice se satisficieron cada uno de los mencionados ítems, así: a) Las partes fijaron la indemnización con base en los criterios fijados por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. b) Lo pactado por las partes fue acorde con la vinculación a la que se sometió el Estado colombiano frente al informe emitido por la CIDH en interpretación de la CADH. c) La indemnización recayó sobre un tópico que la Corte IDH también ha ordenado reparar monetariamente en asuntos similares. 120.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 32 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF