Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05503-00 DEMANDANTE: ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S - EPISOL S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA PROFERIDA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra laudos arbitrales y sentencias que resuelven los recursos extraordinarios de anulación. AUTO QUE REMITE A LA SECCIÓN TERCERA POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Habiéndose cumplido el término para subsanar la demanda del recurso extraordinario de revisión y presentado el correspondiente escrito de corrección1, correspondería pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda, si no fuera porque el despacho advierte que el juez competente para conocer del presente asunto es la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Estudios y Proyectos del Sol S.A.S., EPISOL S.A.S-, ejerció el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en contra del laudo arbitral del 6 de agosto de 2019, aclarado mediante providencia del 16 de agosto del mismo año y proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar (P), Catalina Hoyos Jiménez y Carlos Mauricio González Arévalo (trámite No. 4190 y 4209), y en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación formulado contra ese mismo laudo arbitral2. 1 La apoderada de la parte actora subsanó la demanda, en escrito presentado por correo electrónico de 17.10.2023. 2 Recurso Extraordinario de Anulación radicado 11001-03- 26-000-2019-00168-00 e interpuesto por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., la sociedad Estudios y Proyectos del Sol EPISOL S.A.S., Itaú Corpbanca Colombia S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Banco AV Villas S.A., Banco Davivienda S.A., Bancolombia S.A., Fiduciaria Corficolombiana S.A., la Sociedad Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S. y la Sociedad Constructora Norberto Odebrecht S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 6 de agosto de 2019 y aclaración del 16 de agosto siguiente, por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las controversias surgidas entre la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Instituto Nacional de Concesiones INCO –hoy Agencia Nacional de Infraestructura- con ocasión de la Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El recurso presentado contra las dos decisiones señaladas anteriormente, se sustentó en la causal de revisión referida a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, prevista en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. 3. Las pretensiones de la actora son las siguientes: (…) “PRIMERA.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, se ordene dejar sin valor el Laudo Arbitral proferido el pasado 6 de agosto de 2019 por parte del Tribunal de Arbitramento compuesto por los doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar (P), Catalina Hoyos Jiménez y Carlos Mauricio González Arévalo y la Sentencia de Anulación del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDA. Como consecuencia de la petición anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, sírvase dictar la sentencia que en derecho corresponda”. 4. Indicó que son nulos el laudo arbitral de 6 de agosto de 2019 y la sentencia de 10 de septiembre de 2020 que decidió el recurso extraordinario de anulación que se surtió contra éste, por incongruencia y/o falta de motivación en relación con: i) el criterio adoptado por el Tribunal Arbitral respecto de la contabilidad de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el dictamen pericial elaborado por la firma Duff & Phelps3 ii) la auto habilitación del panel arbitral como tercero experto, y con su criterio para fijar las prestaciones recíprocas y la “supuesta aplicación” de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y en la sentencia C-207 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 5.
La actora estimó que el panel arbitral se desligó completamente de lo probado en el trámite, presumió hechos que no lo estaban, impuso su criterio subjetivo y parcializado sobre lo realmente probado, y contrarió el principio de indivisibilidad que impone acoger de las pruebas, tanto lo favorable como lo desfavorable4, todo lo cual hace que la decisión atacada resulte incongruente y carente de motivación, ya que esta última tan sólo es aparente. 6.
Señaló que la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurre en idénticos vicios de incongruencia y falta de motivación, porque al declarar infundado el recurso de anulación, avaló la decisión arbitral sin analizar los defectos y contradicciones del laudo, advertidas en el recurso extraordinario de anulación. 7.
Acerca de la supuesta aplicación de la sentencia C-207 de 2019 como sustento de la incongruencia y falta de motivación del laudo arbitral, en síntesis, arguyó que el panel arbitral cercenó el monto de las restituciones que se reconocieron en el laudo, ajustándolo a un valor inferior al calculado en los celebración y ejecución del Contrato de Concesión 001 del 14 de enero de 2010. 3 4 En cuanto al principio la contabilidad advirtió el principio de indivisibilidad contenido en el artículo 264 del Código General del Proceso.
En cuanto al dictamen pericial, advirtió que el tribunal arbitral no le otorgó credibilidad para decidir algunos aspectos y, por el contrario, sí lo hizo respecto de otros. Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos dictámenes periciales obrantes en el proceso, con lo cual desconoció el “leitmovit” de la exequibilidad condicionada del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y realizó una interpretación acomodada de la norma. 8.
Finalmente, expuso que la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adolece igualmente de incongruencia y falta de motivación, porque al negar la anulación dejó de dar cumplimiento a la sentencia C-207 de 2019, que tiene efecto erga omnes, amén de que se dio a la tarea de interpretar lo dispuesto por la Corte. 9.
Sobre estos dos últimos puntos, en primer término, señaló que la Sección Tercera avaló la “ilegalidad” cometida en el laudo, al considerar que la decisión arbitral se ocupó de decidir sobre las prestaciones mutuas relacionadas con la controversia entre el concesionario y la ANI, y no de las acreencias entre las entidades financieras y el concesionario. 10.
En segundo lugar, dijo que es incongruente y faltó a la motivación, porque interpretó la sentencia C-207 de 2019 señalando que en el ámbito de esa decisión5, el que la Corte se hubiera referido a las entidades financieras no significa que la finalidad de la ley es exclusivamente la protección de sus intereses y derechos, y no los de los demás terceros de buena fe, como se reconoció en el laudo arbitral. 11.
Finalmente, conviene señalar que en el escrito que subsanó la demanda, la apoderada de la actora aclaró que, “en aras de la celeridad procesal y de impedir que existiera una sentencia cobijada bajo el manto de la legalidad que avalara las decisiones vertidas en el laudo arbitral, como lo fue la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, su pretensión es formular un único recurso, cuyo objeto es la revisión de las dos decisiones, en consideración a son dependientes la una de la otra. 12.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “sin la existencia del laudo arbitral, no hubiera existido la decisión objeto de reproche, y toda vez que el laudo arbitral cae en una evidente nulidad, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado ha de seguir la misma suerte de la decisión primigenia que le dio génesis.”. 1.2.
Trámite procesal relevante 13. Recibido el expediente en el despacho por reparto, el 31 de agosto de 2021 la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del asunto, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa dispuesta por el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 En la que se resolvió la constitucionalidad de la norma que dispone la procedencia de restituciones mutuas aún en los contratos viciados de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues era esto último lo que se cuestionaba en la demanda contra la norma legal.
Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Mediante auto del 24 de julio de 2023, la Sala 27 Especial de Decisión declaró infundado el impedimento y el expediente regresó el 8 de agosto de 2023 al despacho de la magistrada ponente. 15.
Por auto de 4 de octubre de 2023 se inadmitió la demanda6, para que se corrigiera en el sentido de precisar separada, concreta y claramente: i) los supuestos en que se funda la causal de nulidad originada en la sentencia respecto de cada una de las decisiones cuya revisión se pretende (laudo y sentencia de la Sección Tercera), y, ii) la forma en que tales supuestos configuran el cargo de nulidad originada en la sentencia, respecto de cada una de las decisiones que se atacan. 31.
En escrito presentado el 17 de octubre de 2023 por correo electrónico, la parte actora subsanó la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia en materia de revisión de laudos arbitrales y de las sentencias que resuelven sus recursos extraordinarios de revisión 16. De acuerdo con los artículos 457 y 468 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de arbitraje nacional e internacional), armonizados con lo dispuesto en el artículo 1499 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, así como del recurso de revisión que se interponga contra éstos y contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. 17.
El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 fija el objeto sobre el que versa el recurso de revisión, y para ello, dispone que tanto el laudo arbitral como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso10). 6 Conforme a lo dispuesto en el artículo 357 y en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. 7 Ley 1563 de 2012.
Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. 8 Ley 1563 de 2012.
Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. //Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. //Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Ley 1437 de 2011.
Artículo 149 modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. 10 El artículo 354 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, y el artículo 356 ejusdem indica que podrá interponerse dentro de 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Por su parte, el artículo 46 ejusdem establece que, cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19. De otro lado, el artículo 149 de la ley 1437 de 2011 señala los asuntos de los que conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en única instancia, por intermedio de sus secciones, subsecciones y salas, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga. 20.
Entre esos asuntos se consagra el correspondiente al numeral 7, referido al recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por entidades públicas, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia; además, en su última parte, el numeral dispone que “Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.”. 21.
Una lectura integral y armónica de las normas mencionadas, permite llegar a las siguientes inferencias: 22. La primera, que el legislador dispuso dos medios extraordinarios para salvaguardar la juridicidad de las decisiones arbitrales. Uno es el recurso extraordinario de anulación consagrado en el artículo 4011 de la Ley 1563 de 2012, que sólo procede contra el laudo y por las causales taxativamente previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 201212, cuyo trámite, efectos, prescripción y caducidad están reglados en los artículos 42,43 y 44 de esa misma ley. 23.
El otro es el recurso de revisión establecido en la mencionada Ley 1563 de 2012, que procede tanto contra el laudo como contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, cuyas causales de procedencia y su trámite se rigen por las normas del Código General del Proceso (artículos 354 a 360), 11 Artículo 40.Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso 12 Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2.
La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6.
Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. // Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. // La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la expresa remisión normativa que para tal efecto hace el artículo 45 ibidem. 24.
La segunda, que el legislador fijó la competencia para conocer de esos dos recursos en cabeza de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo advierte la literalidad del inciso final del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 25. A esas dos conclusiones llega el despacho, teniendo en cuenta que: i) El objeto del recurso extraordinario de revisión de que trata el Estatuto de arbitraje nacional e internacional es permitir que el laudo y/o la sentencia que decide sobre su anulación, una vez ejecutoriados, puedan ser analizados nuevamente e invalidados excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por las causales taxativamente establecidas en la ley13.
Consecuentemente, como el manto de legalidad que revisten la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación y el laudo arbitral que se atacan por esa vía penden entre sí, porque la segunda no existiría sin la primera, la conexidad entre una y otra de esas decisiones hace posible, y razonable, que se tramiten y decidan conjuntamente, lo cual redunda en la seguridad jurídica y garantiza el principio de celeridad previsto para el arbitraje en el artículo 114 de la Ley 1563 de 2012. ii) La Ley 1563 de 2012 constituye el régimen especial y vigente que regenta íntegramente la materia del arbitraje, como se desprende de la literalidad de su artículo 10915.
En dicho cuerpo normativo y en lo que hace a la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de los laudos y de las sentencias que deciden su recurso de anulación, el legislador no realizó ninguna alusión o remisión normativa que habilite al juez para aplicar otro régimen o derivar una competencia distinta a la establecida en el en el artículo 46 ejusdem, dispositivo que la ubica con claridad y de manera expresa, en cabeza de la Sección Tercera del Consejo de Estado para los asuntos arbitrales del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa. 13 Sobre el objeto, finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de revisión se pueden consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20.02.2020. MP. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-26-000-2018-00063-00(61519). 14 Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. //El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. //El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje.
El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. //En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. 15 Artículo 119.Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, que el artículo 45 de la ley 1563 disponga su procedencia bajo las mismas causales y siguiendo el mismo trámite previsto en el Código General del Proceso, lleva a concluir, de forma lógica, que en los eventos en que se presente una demanda que pretende la revisión extraordinaria del laudo y/o de la sentencia que decide sobre su anulación, deba ser conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del principio de especialidad. iii) Los antecedentes legislativos de la Ley 1563 de 2012 coadyuvan las conclusiones a las que llega este despacho sobre el carácter especial e íntegro del régimen arbitral que ella contiene, y en cuanto a que el recurso de revisión del artículo 45 ejusdem, es un medio extraordinario y excepcional creado para la particularidad de la justicia arbitral, de forma que, cuando involucra entidades públicas o particulares que cumplen funciones administrativas, le corresponde conocerlo a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, de la revisión de la totalidad del trámite legislativo que surtió el PL 18 de 2011 Senado – 176 de 2012 Cámara, se advierte que una de sus finalidades principales16 fue la de expedir una regulación integral que contemplara todos los aspectos del arbitraje nacional e internacional, dentro de los que se encuentra el relativo al trámite arbitral y los medios de impugnación de las decisiones del tribunal, ordinarios y extraordinarios.
De igual manera, en clave del recurso extraordinario de revisión, en los debates surtidos en la Cámara de Representantes y en el Senado, se tuvo como novedad la creación de dicho recurso contra los laudos y las sentencias que resuelven su anulación, y la fijación de la competencia para conocerlo en cabeza de los órganos de cierre jurisdiccional17.
De esta forma, el legislador, sin modificar el texto del proyecto de norma propuesto18, adjudicó la competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para la jurisdicción ordinaria, y a la Sección Tercera del Consejo de Estado para la jurisdicción contencioso administrativa, esto, con el fin de contribuir y propiciar la concentración normativa en un único cuerpo, la unificación jurisprudencial, así como la seguridad jurídica que viene con ella. 16 Diario Oficial.
Gaceta del Congreso 355 de 2.11.2011 y 358 de 2011, pág. 1, 4 y
5. SÍNTESIS DEL PROYECTO “El Proyecto de Ley que se somete a consideración del Honorable Senado de la República tiene como finalidad expedir una regulación integral de todos los aspectos relacionados con el arbitraje nacional e internacional, evitando la dispersión que actualmente tiene dicha legislación.”.
3. NOVEDADES DEL PROYECTO. (…) “Se incorpora una modificación de hondo calado consistente en establecer a la Corte Suprema de Justicia como el organismo competente para resolver los recursos de anulación. Con esta medida se equipara la regla hoy existente en materia contencioso-administrativo, según la cual debe ser el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción quien debe revisar el recurso de anulación. Esta novedad contribuye, en igual forma, a la unificación de la jurisprudencia sobre la materia, hoy dispersa en los 32 tribunales de los Distritos Judiciales del país.”.
(…). 17 Diario Oficial. Gacetas del Congreso de la República. Número 817/2011, Ponencia primer debate Senado, pág. 1-37. Número 946/2011, pág. 1-28 Ponencia Segundo debate Senado. Número 987/2011, pág. 4-22 texto aprobado en plenaria Senado. Número 108/2012, Ponencia primer debate Cámara, pág. 1-52. Número 321/2012 Ponencia segundo debate Cámara, pág. 1-84.
Número 355/2012 Informe de conciliación Cámara, pág. 15-36. Número 358/2012 Informe de conciliación Senado, pág. 1-22. Números 575/2012, 641/2012 y 678/2012 Informes de conciliación y aprobaciones Senado y Cámara. 18 Artículo 46 del PL 18/2011 Senado y 176/2012 Cámara, aprobado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, sin ninguna variación. Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La asignación de esa competencia en cabeza de la Sección Tercera del Consejo de Estado, guarda absoluta coherencia y armonía con los asuntos de naturaleza contractual que le fueron asignados por especialidad, en el reglamento de la Corporación, Acuerdo 080 de 201819, acorde con la facultad que le defirió el legislador para tal efecto en el artículo 11020 de la Ley 1437 de 2011. 26.
Así las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos y las conclusiones que en ellos se sustentan, el despacho estima que la competencia para conocer del presente recurso de revisión, que corresponde por su objeto al establecido en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado y no a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus salas especiales de decisión, en virtud de las competencias asignadas en los artículos 111, 149 y 249 de la Ley 1437 de 201121, en armonía con el numeral 1 del artículo 2922 del reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Caso concreto 27.
Este asunto tuvo origen en una demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se controvierte la legalidad de un laudo arbitral y de la sentencia 19 Proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Artículo
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) SECCIÓN TERCERA: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6.
Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9.
Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12.
Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 20 Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados. //La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. //La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. //La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, //y La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados. //Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. 21 Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 1.
Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones. 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. (…). Artículo 149 modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.. 22 Acuerdo 080 de 2019.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…). Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra dicho laudo. 28.
Dicha demanda se repartió, por secretaría general, como si correspondiera a la de un recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en el ámbito de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, pues según lo dispuesto en los artículos 111, 149 y 249 ibidem, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de dichos recursos, así como el de los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones. 29.
En virtud de ello, por reparto correspondió su conocimiento a esta Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ya que en consonancia con las normas citadas anteriormente, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 las creó para sumir el conocimiento de los asuntos que esta última le confíe23, y el numeral 1 del artículo 2924 del Acuerdo 080 de 2019,les encomendó el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. 30.
No obstante, como en este caso concreto la demanda propone, a partir de idéntica causal de revisión (numeral 8 del artículo 355 del CGP) y con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que el laudo arbitral y la sentencia de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado son ilegales y contrarios a derecho por incurrir en iguales yerros de falta de motivación e incongruencia, este despacho considera que la legalidad de esas decisiones están en conexidad y dependencia absoluta, y, por esa razón debe ser conocida, tramitada y decidida por la Sección Tercera de la Corporación, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 1325 del Acuerdo 080 de 2019. 31.
Así pues, teniendo en cuenta que el presente recurso extraordinario de revisión no corresponde al previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, sino al recurso extraordinario de revisión el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que es la norma especial que regula integralmente el arbitraje, y además, que la pretensión de revisión contra las dos decisiones tiene idéntico fundamento fáctico, jurídico y de causal de procedencia, esta Sala 27 Especial de Decisión estima que no es competente para tramitar y decidir el presente medio extraordinario de impugnación, y así lo declarará. 23 Salvo los relativos a la nulidad por inconstitucionalidad y al recurso extraordinario de revisión contra sentencias de pérdida de investidura de congresistas, como lo dispone el propio artículo 107 del CPACA. 24 Acuerdo 080 de 2019.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…). 25 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección tercera: (…) 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.
Demandante: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05503-00 Recurso extraordinario de revisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En consecuencia, por secretaría general remitirá el expediente a la Sección Tercera de la Corporación, para que conforme a la competencia prevista en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, provea lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada de Estudios y Proyectos del Sol S.A.S -EPISOL S.A.S, contra el laudo proferido el 6 de agosto de 2019, identificado con la referencia Tribunal Arbitral No. 4190 y 4209, compuesto por los árbitros, doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar (P), Catalina Hoyos Jiménez y Carlos Mauricio González Arévalo, y contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación formulado contra ese mismo laudo arbitral, conforme a lo motivado en este proveído, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría general, REMITIR el expediente a la Sección Tercera de la Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado (firmado electrónicamente)