Micelio
66001233300020200051401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-27

Radicación interna: 1105-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Lucia Soto Restrepo·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 66001233300020200051401 (1105-2024)1 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandado: Municipio de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por ambos sujetos procesales, en contra la sentencia dictada el Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1 Pretensiones La señora Martha Lucía Soto Restrepo, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo No. 18878 del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veinte (2020), mediante el cual, le fue negado el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a su favor.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 12 – escritademanda.PDF, fl 1- 14. La demanda fue presentada inicialmente el 8 de diciembre de 2020 ante los Juzgados Administrativos de Pereira, correspondiéndole al Juzgado Sexto, quien a través de auto del 22 de octubre de 2020 dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda por competencia por factor cuantía. 2 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira (i) que se declare que, entre Martha Lucía Soto Restrepo y el Municipio de Pereira, existió una relación laboral desde el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019); ii) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Martha Lucía Soto Restrepo, debidamente indexado, las prestaciones sociales, tales como: cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilios de transporte y alimentación, vacaciones, bonificación por recreación, dotación, horas extras y demás devengadas por un funcionario de planta, causadas durante el tiempo que prestó sus servicios a la accionada; así como, la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud y a la caja de compensación familiar;

(iii) que el tiempo de servicios prestados se compute para efectos pensionales y,(iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2 Hechos La señora Martha Lucía Soto Restrepo prestó sus servicios al municipio de Pereira, en calidad de auxiliar administrativa en diferentes establecimientos educativos, durante el periodo comprendido del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), bajo órdenes de los rectores de aquellas entidades, cumpliendo una jornada laboral de diez (10) horas semanales, de lunes a sábado, de 7:00 am a 5:00 pm.

Que durante el tiempo que prestó sus servicios no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, ni las horas extras a las que tenía derecho, salvo durante los años 2010 a 2011, en los cuales el municipio demandado decidió contratarla a través de la figura de la tercerización laboral a través de la empresa Servitemporales S.A., quien asumió dicha carga laboral; no obstante, durante dicho periodo (2010- 2011) las prestaciones sociales, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como, las horas extras, le fueron pagadas con base en el salario mínimo.

Sumado a lo anterior, tampoco le fue pagada la seguridad social ni fue vinculada como beneficiaria de ninguna caja de compensación familiar. 3 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Como retribución de su servicio la demandante percibió como último ingreso mensual de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cinco ($1.185.895), sobre el cual le hacían retenciones de ley.

Sostiene que, el día Cuatro (4) de julio de Dos Mil Veinte (2020) presentó, a través de correo electrónico, la reclamación administrativa deprecando el reconocimiento de la relación laboral y pago de las acreencias laborales, la cual fue resuelta a través del acto administrativo demandado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Citó como violadas las siguientes normas: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, leyes 21 de 1982 y 100 de 1993, artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Adujo que, el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación al negarle el reconocimiento de la relación laboral y con ello el pago de las acreencias laborales reclamadas; comoquiera que, durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar administrativa al servicio de la Secretaría de Educación Municipal se configuraron los tres elementos que conforman aquella relación laboral.

La decisión de la entidad demandada desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que, durante el vínculo laboral que sostuvo con aquella fue evidente la existencia de la subordinación, elemento característico de la relación laboral, en el entendido que, debió cumplir horarios, pedir permiso si requería ausentarse de su labor, estaba sujeta a órdenes que le imponía la accionada en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo a realizar. 1.2.

Contestación de la demanda3 El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. 3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 9. 4 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Manifestó que, la señora Soto Restrepo prestó sus servicios al ente territorial, pero a través de órdenes de prestación de servicios regidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto era la prestación de servicios en actividades de documentación en los diferentes establecimientos educativos de esa entidad desde el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), de forma interrumpida; sin que durante la ejecución de aquellos haya habido subordinación alguna, comoquiera que, no estaba sometida a órdenes ni cumplimiento de horario.

Da por cierto que, en la entidad demandada existen funcionarios de planta que ejercen el cargo de auxiliares administrativos; así como, que el municipio contrató el servicio de vigilancia y servicios generales, asistenciales y de tesorerías a través de servicios temporales durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios a través de órdenes de prestación; sin embargo, alegó que estos hechos son ajenos a lo aquí debatido.

Propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y la genérica”. 3. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia emitida el Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente, sin condena en costas, en los siguientes términos: «1.

SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, formulada por la entidad demandada, respecto de los períodos contractuales comprendidos entre el 18/08/2005 al 31/03/2006, del 01/06/2006 al 30/11/2007, del 21/01/2008 al 19/02/2008, del 06/06/2008 al 30/11/2014, y del 13/04/2015 al 02/12/2016, salvo los períodos comprendidos entre el 17/01/11 y el 28/07/11, desde el 14/10/10 hasta el 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, correspondientes a vinculación a través de EST, conforme lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio del oficio No. 18878 del 16 de junio de 2020, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A EL MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar, en favor de la señora MARTHA LUCÍA SOTO RESTREPO, de las prestaciones sociales legales, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, por los mismos conceptos que recibían los funcionarios de la entidad del mismo nivel -auxiliar administrativa, 4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 52. 5 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira incluida la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, y el auxilio de transporte, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, no afectado de prescripción, esto es, el comprendido entre el 24 de enero de 2019 al 23 de diciembre de 2019, dentro del marco de las consideraciones de esta providencia. 4.La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista, (entre el 18 de agosto 2005 y el 2 de diciembre de 2016, y entre el 24 de enero de 2019 al 23 de diciembre de 2019), salvo sus interrupciones, y salvo los períodos comprendidos entre el 17/01/11 y el 28/07/11, desde el 14/10/10 hasta el 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, correspondientes a vinculación a través de EST, y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y los salarios pactados por la demandante como trabajadora en misión, si existe diferencia entre los aportes realizados, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de este proveído. 5.

Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones antedichas. 6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. 7.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

9. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído (…)». (Sic para toda la cita). El Tribunal de primera instancia precisó que, conforme a las pretensiones incoadas el periodo de servicios prestados por la demandante a la entidad llamada a juicio se divide en dos: i) el que fue vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y ii) vinculada a través de empresas de servicios temporales.

Este último, cuya vinculación fue mediante la empresa de servicios temporales Servitemporales, se llevó a cabo en los periodos del 17/01/11 al 28/07/11, del 14/10/10 al 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, según la constancia emitida por dicha entidad donde se indica que, la actora prestó sus servicios como trabajadora en misión en la empresa alcaldía – Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar administrativo; no obstante, a pesar de estar acreditado el tiempo de servicios prestados, a juicio del A-quo, durante aquel no se configuró la relación laboral pretendida con el ente territorial dado que la citada vinculación no superó el término establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 6 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira En virtud de lo anterior, no puede concluirse que la empresa de servicios temporales haya fungido como un instrumento de intermediación laboral, reiterando que la relación laboral no superó el año permitido por la ley; por tanto, negó el reconocimiento de la relación laboral durante este periodo.

Ahora, en cuanto al tiempo que la señora Soto Restrepo prestó sus servicios a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, concluyó el Tribunal que sí se acreditaron los elementos para que se configurara la relación laboral. En cuanto a la prestación del servicio se dijo que, se acreditó que la actora prestó sus servicios como auxiliar administrativa a favor del ente accionado durante los periodos del 18 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2019, con algunas interrupciones contractuales; así como, que en virtud de aquellos recibió una remuneración, encontrándose en consecuencia cumplidos dos de los requisitos exigidos para que surja la relación laboral.

Respecto al tercer elemento, esto es, la subordinación, expuso el A-quo que, de la prueba testimonial analizada en conjunto con el restante acervo probatorio obrante en el plenario se logra tener certeza que, la demandante cumplía funciones de tesorera o secretaria en plantel educativo, que estaba sometida a un horario que evidentemente fue impuesto en razón de la necesidad del servicio; además, estaba sujeta a las directrices y órdenes provenientes de las autoridades educativas respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debía desarrollarse la labor, de tal forma que no quedaba duda acerca del desempeño de las labores en las mismas condiciones de un empleado de planta de la institución educativa o del municipio de Pereira.

Así entonces concluyó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se presentó una verdadera relación laboral velada a través de contratos de prestación de servicios, para efectuar las labores asistenciales descritas y propias de la entidad, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio.

Sin embargo, sostuvo el Tribunal que, durante el vínculo laboral hubo interrupciones que superaron los treinta (30) días establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, lo que conllevó a que se presentara la solución de continuidad. 7 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Estableció el A-quo que la relación laboral se llevó a cabo durante seis periodos, así: primer período (18/08/2005 al 31/03/2006), segundo período (01/06/2006 al 30/11/2007), tercer período (21/01/2008 al 19/02/2008), cuarto período (06/06/2008 al 30/11/2014), quinto período (13/04/2015 al 02/12/2016) y sexto período (24/01/2019 al 23/12/2019).

Ante la solución de continuidad y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 4 de junio de 2020 y la demanda el 12 de agosto de 2020, concluyó el Tribunal que se encontraban prescritos los derechos reclamados y que se causaron durante los periodos primero al quinto. En consecuencia, solo ordenó el pago de las prestaciones sociales legales causadas durante el sexto periodo, esto es, el comprendido entre el 24/01/2019 al 23/12/2019, liquidadas con base en los honorarios que percibió; así como, al pago de las compensaciones respectivas con ocasión de las dotaciones de vestido y calzado y el auxilio de transporte respectivo, durante el mismo periodo de tiempo, al haber devengado unos honorarios que no superaban los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Recursos de apelación El ente territorial interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia alegando que, la relación que unió a las partes fue contractual y no laboral. Afirma que, el actuar de la entidad estuvo enmarcado en la legalidad, comoquiera que, la Ley 80 de 1993 permite la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios, como aquí ocurrió, cuando no exista en la planta de cargos personal suficiente para desempeñar la labor; casos en los cuales, es posible que contratistas y servidores públicos desarrollen idénticas funciones, sin que por ese solo hecho los primeros adquieran la calidad de empleados públicos.

Aduce que, el fallo incurrió en un yerro al haber ordenado el pago de una indemnización a título de restablecimiento del derecho, cuando lo pretendido era el pago de prestaciones sociales, sorprendiendo a la entidad con una condena sobre un aspecto que no fue base del litigio. 5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 56. 8 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Sostiene que, no puede alegarse violación al principio de igualdad ni falsa motivación en el acto acusado, reiterando que la relación que unió a las partes fue contractual, por lo cual no podía pregonarse que la actora podía percibir las mismas prestaciones que los funcionarios de planta.

Finalmente pide que, se aplique la excepción de compensación y se tenga en cuenta lo pagado en relación con la seguridad social al momento de liquidar la condena. Por su parte, la demandante también incoó el recurso de apelación6 solicitando que se modifique la sentencia y se ordene el pago a su favor de las prestaciones sociales legales que se causaron desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2019, incluyendo los años 2017 y 2018; aduciendo que, la prueba testimonial fue clara al señalar que la actora había prestado sus servicios durante los extremos laborales antes señalados.

Indica que, por el cambio de vigencia fiscal muchos contratistas deben de prestar sus servicios sin contar con un contrato, el cual requiere, previo a su suscripción, contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros requisitos. Señala que, la entidad demandada omitió información en las certificaciones que expidió, lo cual perjudica los derechos laborales de la actora, evidenciándose así la mala fe del ente territorial. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del Quince (15) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así mismo, al no haber solicitud probatoria se prescindió de la etapa de alegaciones.

Dentro del plazo legal el Ministerio Público no allegó el concepto respectivo. 6 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 57. 7 Expediente digital - SAMAI – índice 4. 9 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Posteriormente, a través de providencia del Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) se ordenó al municipio de Pereira aportar prueba documental, requerimiento que fue atendido, habiéndose en consecuencia corrido traslado de las pruebas allegadas, sin que las partes presentaran manifestación alguna8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los recursos incoados por ambos sujetos procesales, corresponde a la Sala determinar si, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2019, en que pregona la señora Martha Lucía Soto Restrepo prestó sus servicios a la entidad demandada, se configuró una verdadera relación laboral, especialmente, si se acreditó el elemento de la subordinación, necesario para que se configure la relación laboral encubierta.

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá analizarse si es posible ordenar el pago de las prestaciones sociales legales reclamadas por todo el periodo de tiempo referenciado, incluyendo los años 2017 y 2018. Para tal efecto, se procederá a analizar el marco normativo y jurisprudencial, para luego resolver el caso en concreto. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: 8 Expediente digital - SAMAI – índice 9, 16 y 18, respectivamente. 9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, destacando el elemento de subordinación o dependencia como determinante en la diferencia del contrato laboral, frente al de prestación de servicios11.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196812, dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. 11«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 12 «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», 11 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones». La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos».

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16. 12 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira De igual manera, la subsección B de esta sección segunda17 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, que la relación fue prolongada en el tiempo; sumado a que la labor sea inherente a la entidad y, en algunos casos, la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público; elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

De lo probado Al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios que resultan relevantes para resolver el asunto: La parte actora remitió, vía correo electrónico, el Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020) ante la accionada la reclamación administrativa, a través de la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral desde el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), junto con el pago de prestaciones sociales y horas extras, el pago de los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social y caja de compensación; así como, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, y por el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales13. 13 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 12 – escritademanda.PDF, fl 17-28; así como también se aportó con la contestación de la demanda que obra en el índice 9 y en respuesta a requerimiento efectuado por el Tribunal, en los índices 37 y 49; en este último, el municipio certificó la fecha y forma de recibido de la reclamación. 13 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Dicha petición fue resuelta de forma negativa a través del oficio No. 18878 del 16 de junio de 202014, notificado electrónicamente el día 17 de junio de 202015, donde se expuso que, la demandante prestó sus servicios a esa entidad como contratista en periodos no sucesivos del Primero (1) de octubre del Dos Mil Siete (2007) al Dos (2) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), como apoyo a gestiones operativas donde fuera requerido por la Secretaría de Educación; aclarando que al no haber sido una relación laboral la que unió a las partes, no hay lugar al pago de las acreencias deprecadas; por tanto, desestimó todas las pretensiones.

Se aportaron al plenario certificaciones expedidas por el municipio de Pereira en las que se detallan los periodos en los cuales la actora estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, de fechas 8 de junio de 2020, 5 de enero de 2010; así como, el acta final del contrato de prestación de servicios No. 602 de fecha 2 de diciembre de 2019, una certificación expedida por el rector de la Institución Educativa El Pital el 31 de agosto de 2012 y un certificado expedido por la empresa de servicios temporales Empacamos S.A. Servitemporales el día 7 de enero de 201416; junto con la certificación que aportó la entidad demandada en respuesta al requerimiento efectuado por esta instancia expedida el 7 de octubre de 202517; del análisis de estos documentos, se logra concluir que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada en los siguientes periodos: No. de contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Días hábiles de interrupción al siguiente contrato 1 S/N Operarios (Servicios Generales) 18/08/2005 31/08/2005 0 2 S.N. Operarios (Servicios Generales) 1/09/2005 30/09/2005 0 3 S.N. Operarios (Servicios Generales) 3/10/2005 31/10/2005 0 4 S.N. Operarios (Servicios Generales) 1/11/2005 15/12/2005 32 5 S.N Sin información18.

La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/02/2006 31/03/2006 39 (yo cuento 34) 14 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 12 – escritademanda.PDF, fl 29-33; así como también se aportó con la contestación de la demanda que obra en el índice 9 y en respuesta a requerimiento efectuado por el Tribunal, en los índices 37 y 46. 15 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 46, fl. 4 16 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 12 – escritademanda.PDF, fl 29-33; así como también se aportó con la contestación de la demanda que obra en el índice 9 y en respuesta a requerimiento efectuado por el Tribunal, en los índices 37 y 46. 17 Expediente digital – Samai –índice 16. 18 El documento fue aportado con la demanda y con la contestación de la demanda.

Debe aclararse que al contestar la demanda se da por cierto la prestación del servicio durante el año 2006 por espacio de 10 meses y 18 días; así como, en el año 2007 por espacio de 10 meses y 11 días, entre otros. 14 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira 6 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/06/2006 31/07/2006 0 7 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/08/2006 31/08/2006 0 8 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/09/2006 18/12/2006 0 9 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 19/01/2007 28/02/2007 0 10 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/03/2007 30/04/2007 0 11 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 02/05/2007 30/06/2007 0 12 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 03/07/2007 03/07/2007 0 13 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 06/07/2007 30/09/2007 2 14 3190 Operarios (Secretaria) 1/10/2007 31/10/2007 0 15 3758 Operarios (Secretaria) 1/11/2007 30/11/2007 0 16 4329 Operarios (Secretaria) 3/12/2007 17/12/2007 0 17 538 Operarios (Secretaria) 21/01/2008 19/02/2008 21 18 1465 Operarios (Secretaria) 6/06/2008 30/12/2008 70 19 307 Operarios (Secretaria) 19/01/2009 18/12/2009 11 20 Vinculada a través de EST Servitemporales Cargo: Auxiliar Administrativo 18/01/2010 13/10/2010 17 21 Vinculada a través de EST Servitemporales Cargo: Auxiliar Administrativo 14/10/2010 08/12/2010 0 22 Vinculada a través de EST Servitemporales Cargo: Auxiliar Administrativo 17/01/2011 28/07/2011 26 23 579 Operarios (Secretaria) 1/07/2011 30/09/2011 0 24 579A Operarios (Secretaria) 1/10/2011 15/11/2011 0 25 442 Operarios (Secretaria) 16/01/2012 15/03/2012 11 26 908 Operarios (Secretaria) 3/04/2012 2/08/2012 0 27 1297 Operarios (Secretaria) 3/08/2012 17/09/2012 0 28 1917 Operarios (Secretaria) 18/09/2012 2/11/2012 0 29 2581 Operarios (Secretaria) 3/11/2012 10/12/2012 21 30 615 Operarios (Secretaria) 14/01/2013 13/06/2013 15 31 11100931 Operarios (Secretaria) 8/07/2013 7/08/2013 0 15 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira 32 11101145 Operarios (Secretaria) 8/08/2013 7/09/2013 5 33 11101870 Operarios (Secretaria) 16/09/2013 15/11/2013 0 34 11101870A Operarios (Secretaria) 16/11/2013 6/12/2013 21 35 11100484 Operarios (Secretaria) 13/01/2014 12/05/2014 0 36 11100484A Operarios (Secretaria) 13/05/2014 20/06/2014 8 37 11101155 Operarios (Secretaria) 7/07/2014 6/09/2014 0 38 11101830 Operarios (Secretaria) 8/09/2014 30/11/2014 27 39 11100430 Operarios (Secretaria) 13/01/2015 13/04/2015 0 40 11101068 Operarios (Secretaria) 13/04/2015 12/06/2015 9 41 11101745 Operarios (Secretaria) 30/06/2015 30/11/2015 63 42 1039 Operarios (Secretaria) 5/03/2016 2/12/2016 37 43 985 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM 27/01/2017 11/12/2017 0 44 985A Adicionar y Prorrogar el Contrato de Prestación de servicios de apoyo a la gestión No.985 12/12/2017 15/12/2017 13 45 651 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM 09/01/2018 21/11/2018 0 46 651 Adicionar y prorrogar el contrato de Prestación servicios de apoyo a la gestión No.651 22/11/2018 14/12/2018 25 47 602 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades relacionadas con el manejo y la administración eficiente y trasparente de los recursos financieros requeridos por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 24/01/2019 23/12/2019 N/A Adicionalmente, se escucharon las declaraciones de los señores Miguel Ángel Ossa Montoya y Susana Vásquez Hincapié, en la audiencia llevada a cabo el día Doce (12) de julio de Dos Mil Veintidós (2022)19, quienes expusieron: 19 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 18. 16 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Declaración de Miguel Ángel Ossa Montoya, quien manifestó que es pensionado, pero prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en varios colegios, en el área de tesorería, durante los años 1992 a 2019, habiendo allí conocido a la demandante, con quien fue compañero de trabajo desde hace más de 18 años, indicando que le consta que el último lugar donde aquella prestó los servicios fue en el colegio “Crucero de Combia” en el año 2019.

Que le consta que la señora Martha Lucía Soto prestó sus servicios a la secretaría de educación, en varios colegios por espacio cercano a los 15 años, ejerciendo labores también como tesorera, pero en colegios diferentes al del testigo, aunque a veces en el mismo núcleo; sin embargo, aclara que se encontraban en reuniones en la citada secretaría, las cuales se realizaban cada mes o cada dos meses.

Expuso que, la actora realizaba funciones tales como: atención al público, realizar pagos y diligencias bancarias del colegio, cotizaciones de compras; así como, comprar los implementos que requería el colegio, tales como tóner de impresora, elementos de aseo, papelería; hacer informes para la contraloría o la contadora, expedir certificados, recaudar los dineros que se cobran por dichos certificados o en algunas oportunidades por los arrendamientos que tuviera el colegio; todo en el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., dentro del colegio y en ocasiones después de esa jornada realizaba las diligencias bancarias, horario que era impuesto por el rector del colegio, quien a su vez era la persona que le daba las órdenes sobre las actividades a realizar y quien le otorgaba permisos para poder ausentarse.

Asimismo, señaló que los implementos para realizar la labor eran dados a la demandante por el mismo colegio. Declaración de Susana Vásquez Hincapié, quien manifestó que conoce a la demandante desde el año 2005, dado que fueron compañeras en el colegio El Pital de Combia, precisando la testigo que en la actualidad aún presta sus servicios a la Secretaría de Educación, a través de contratos de prestación de servicios, como tesorera en la citada institución educativa pública, la cual es adscrita al municipio de Pereira.

Expuso que, la señora Soto Restrepo prestó sus servicios en la misma entidad desde el año Dos Mil Cinco (2005) hasta el año Dos Mil Dieciocho (2018), data para 17 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira la cual pidió traslado de institución educativa. Asimismo, afirmó que la actora ejercía como secretaria y sus funciones eran: atender al público, entre ellos, padres de familia; expedir certificados y constancias, era la encargada del proceso de matrículas; que dichas funciones eran indicadas por el rector, quien también era la persona que le daba instrucciones y directrices acerca de las actividades a desarrollar, además de ser el encargado de otorgar permisos para ausentarse.

Señaló que, la demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., no podía delegar a otra persona para realizar la labor; así como, que los elementos para desarrollar las funciones, tales como, computador, fotocopiadora, papelería, entre otros, eran suministrados por la institución educativa. Sumado a lo anterior, precisó que, al finalizar cada contrato había interrupciones de 15 días y hasta un mes. 2.2.3.

Caso en concreto La demanda tiene por objeto la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad llamada a juicio. El Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, la existencia de la relación laboral entre la señora Soto Restrepo y la entidad demandada, pero solo durante el tiempo en que aquella prestó sus servicios a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, esto es, desde el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), con algunas interrupciones contractuales; negando la relación durante el tiempo en que estuvo vinculada a través de empresa de servicios temporales.

En ese sentido, estableció que la relación laboral se llevó a cabo durante seis periodos, así: primer período (18/08/2005 al 31/03/2006), segundo período (01/06/2006 al 30/11/2007), tercer período (21/01/2008 al 19/02/2008), cuarto período (06/06/2008 al 30/11/2014), quinto período (13/04/2015 al 02/12/2016) y sexto período (24/01/2019 al 23/12/2019).

No obstante, advirtió que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020) y en los periodos en los cuales la demandante prestó sus servicios había interrupciones superiores a Treinta 18 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira (30) días; concluyó que se encontraban prescritos los derechos reclamados causados durante los periodos primero al quinto. En consecuencia, solo ordenó el pago de las prestaciones sociales legales causadas durante el sexto periodo, esto es, el comprendido entre el 24/01/2019 al 23/12/2019, liquidadas con base en los honorarios que percibió; así como, al pago de las compensaciones respectivas con ocasión de las dotaciones de vestido y calzado y el auxilio de transporte respectivo, durante el mismo periodo de tiempo, al haber devengado unos honorarios que no superaban los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con relación a la vinculación mediante la empresa de servicios temporales Servitemporales, durante los periodos del 17/01/11 al 28/07/11, del 14/10/10 al 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, como trabajadora en misión en la empresa alcaldía – Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar administrativo; a pesar de estar acreditado el tiempo de servicios prestados, concluyó que no se configuró la relación laboral pretendida con el ente territorial dado que la citada vinculación no superó el término establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

La entidad demandada manifestó inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la relación con la demandante fue de naturaleza contractual y no laboral. Sostuvo además que, el fallo de primera instancia fue equivocado al ordenar una indemnización a título de restablecimiento del derecho cuando lo pretendido era el pago prestaciones sociales.

Por su parte la demandante, en el recurso de apelación solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, para que se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas entre el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), incluidos los años Dos Mil Diecisiete (2017) y Dos Mil Dieciocho (2018), argumentando que la prueba testimonial confirmó la continuidad de sus servicios durante dicho periodo.

En este punto, debe indicarse que, para que surja una relación laboral es necesario que se cumplan con tres requisitos a saber: i) prestación del servicio y ii) remuneración y, iii) subordinación. En cuanto al primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, para la Sala dicho elemento está acreditado, no solo con base en el 19 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira análisis de las certificaciones allegadas donde se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Soto Restrepo y el ente territorial accionado, que fueron detallados anteriormente, de los cuales se infiere la citada prestación del servicio entre el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), con algunas interrupciones; sino también, teniendo en cuenta los testimonios de los señores Miguel Ángel Ossa Montoya y Susana Vásquez Hincapié, quienes manifestaron que la actora prestó los servicios a la entidad demandada entre el año Dos Mil Cinco (2005) a Dos Mil Diecinueve (2019).

En cuanto al elemento de la remuneración, en las certificaciones allegadas se logró evidenciar que en cada contrato de prestación de servicios se pactó un valor por honorarios; ante lo cual se da por cumplido dicho elemento, precisándose tan solo que, en este aspecto no hubo discusión. Por último, referente a la subordinación tenemos que, los testigos escuchados dieron fe que la actora durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad territorial llamada a juicio, realizó labores tales como: atención al público, entre ellos, padres de familia; expedía certificados y constancias; era la encargada del proceso de matrículas; así como, la encargada de comprar los elementos que requería el colegio, el manejo de dineros que se recaudaban producto justamente de las certificaciones que se expedían, e incluso de los arrendamientos que tuviera el colegio a su favor.

Dichas funciones guardan relación con los objetos del contrato que fueron certificados en las pruebas recaudas, indicándose en ellos que la demandante fue contratada, así: • Como apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM (Contratos 985, 651 y 602). • Como secretaria (contratos 3190, 3758, 4329, 538, 1465, 579, 579A, 442, 908, 1297, 1917, 2581, 615, 11100931, 11101145, 11101870, 11101870A, 20 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira 11100484, 11100484A, 11101155, 11101830, 11100430, 11101068, 11101745, 1039. • Servicios generales (Contratos sin número del 18 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2005). • Auxiliar administrativa (Periodo en el que fue vinculada a través de la EST Servitemporales, esto es, del 18 de enero de 2010 al 28 de julio de 2011).

Tanto el señor Miguel Ángel Ossa Montoya, como la señora Susana Vásquez Hincapié, compañeros de trabajo de la demandante, en sus declaraciones fueron coincidentes en afirmar que, la señora Soto Restrepo recibía órdenes del rector de la institución educativa20 en cuanto a la forma de realizar sus funciones, quien además era la persona que le indicaba el horario a desempeñar su labor, el cual según lo dicho por ambos testigos era desde las 7: a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes.

En virtud de ello, se considera que, la labor ejercida no fue de forma autónoma; por el contrario, estuvo subordinada a lo dispuesto por el ente territorial demandado, en cabeza del rector del plantel educativo; quien, además, era la persona que autorizaba la ausencia eventual de la accionante. Los testigos también fueron coincidentes en señalar que los implementos para realizar la labor eran dados a la demandante por institución educativa, siendo estos, computador, fotocopiadora, papelería, entre otros.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que la labor desarrollada por la demandante no fue esporádica, por el contrario, esta perduró por más de catorce (14) años, teniendo en cuenta que la primera vinculación se dio el 18 de agosto de 2005 y la última el 23 de diciembre de 2019, salvo interrupciones. En este punto, comoquiera que, la demandante tuvo vinculación a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales, durante los periodos del 17/01/11 al 28/07/11, del 14/10/10 al 08/12/10 y del 18/01/10 al 13/10/10; debe precisarse que, en la certificación allegada se indica que durante este tiempo la 20 Cabe precisar que, los testigos hicieron referencia a dos colegios donde la actora prestó sus servicios, hasta el año 2018, según la testigo Susana Vásquez Hincapié, la labor la desempeñó en el colegio El Pital de Combia, donde fueron compañeras y luego la demandante pidió traslado, precisándose por el señor Miguel Ángel Ossa Montoya que el último colegio donde la demandante prestó sus servicios fue en el “Crucero de Combia”.

Cuando se revisa la página web de la Secretaría de Educación de Pereira, se logra identificar que, los dos colegios indicados hacen parte del mismo núcleo educativo, esto es, el de la Institución Educativa CREC Combia; ante lo cual, se infiere siempre estuvo la demandante bajo las órdenes del mismo rector. Página web consultada http://www.pereiraeduca.gov.co/index.php/2013-01-29-22-58-20/listado-de-instituciones- educativas 21 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira señora Soto Restrepo se desempeñó como trabajadora en misión en la empresa alcaldía – Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar administrativo; por tanto, quien se benefició de su mano de obra fue el ente territorial demandado.

Además de ello, según los testigos la demandante desarrolló la misma labor durante todo el tiempo que prestó los servicios a la entidad llamada a juicio, esto es, desde el año Dos Mil Cinco (2005) al Dos Mil Diecinueve (2019); lo cual incluye el citado periodo en que prestó sus servicios a través de la empresa Servitemporales. De lo que se infiere que, quien le imponía las órdenes y horarios era el ente territorial, el cual, como ya se dijo, era quien se beneficiaba con su mano de obra.

Por tanto, a pesar de dicha forma de vinculación durante los años Dos Mil Diez (2010) a Dos Mil Once (2011), se considera que, también se configuró una relación laboral encubierta en dicho periodo de tiempo con el municipio de Pereira como empleador, como más adelante se precisará. Son diversos los pronunciamientos de esta Corporación donde se ha concluido que, el tiempo de servicios prestados a través de empresas de servicios temporales, una vez acreditado los tres elementos para configurar la relación laboral encubierta, debe ser tenido en cuenta como parte de aquella, toda vez que, quien fungió como contratante fue quien se benefició de la mano de obra; en los cuales se ha indicado «existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador»21 Aclarado lo anterior, debe indicarse que, el modo en que la demandante cumplía con sus funciones, excede la coordinación de actividades a que alude la entidad demandada, esta noción ya ha sido tenida en cuenta por esta Subsección22 en otras 21 Así quedó expuesto en la sentencia del 3 de julio de 2025, Sección Segunda, rad 66001-23-33-000-2019-00432-02 (1270- 2024), donde se reiteró la jurisprudencia sobre la materia así: i) auto del 27 de abril de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00181 01 (4259-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 3 de marzo de 2020, radicado 17001 23 33 000 2015 00925 01 (2814-2016), M.P. William Hernández Gómez. 22 En este punto, se hace necesario precisar la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito» Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso 22 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira oportunidades y se ha considerado que, en asuntos como este, en el cual, la persona desarrolla actividades sujetas a un horario impuesto por el jefe directo, cumple órdenes específicas, o ejecuta una labor bajo dependencia u obediencia, la labor se prolonga por varios años, no es posible hablar de coordinación; lo que realmente se evidencia es la subordinación por parte de quien fungió como contratante.

En consecuencia, para la Sala respecto al elemento de la subordinación, el conjunto pruebas (documentos y testimonios) recaudados en el plenario permiten concluir una situación de dependencia funcional, suficiente para declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Martha Lucía Soto Restrepo y la entidad demandada; lo anterior, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.).

En casos como el que nos ocupa, el Juez debe atender a la realidad material de la prestación del servicio, verificar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos para que se configure la relación laboral encubierta y, una vez acreditados tales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, reestablecer el derecho vulnerado, lo cual se lleva a cabo declarando la existencia de la relación laboral encubierta y ordenando el pago, a título de restablecimiento del derecho, de las prestaciones sociales legales a que haya lugar.

Cabe indicar que dicha orden de pago se debe emitir bajo esa modalidad – restablecimiento del derecho – dado que, es el criterio reciente de esta Corporación, quien en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005- 16 sobre la materia expuso «el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad».

Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de enero de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 1577-2022. 23 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Así las cosas, el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no tiene visos de prosperidad, por cuanto no logró acreditar la existencia de una autonomía material en el desarrollo de las actividades contratadas, ni desvirtuar los indicios de subordinación puestos de presente a través de medios probatorios recaudados durante el proceso.

En consecuencia, se tiene configurada una relación laboral encubierta durante los años Dos Mil Cinco (2005) a Dos Mil Nueve (2019), salvo interrupciones, entre la demandante y la entidad territorial llamada a juicio; lo cual, le otorga a la señora Soto Restrepo el derecho al reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales y aportes a la seguridad social omitidos durante el periodo de vinculación, conforme se precisará más adelante.

Dicha relación laboral encubierta se configuró durante los siguientes periodos que se pasan a detallar, según los contratos suscritos entre las partes: No. de contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación 1 S/N Operarios (Servicios Generales) 18/08/2005 31/08/2005 2 S.N. Operarios (Servicios Generales) 1/09/2005 30/09/2005 3 S.N. Operarios (Servicios Generales) 3/10/2005 31/10/2005 4 S.N. Operarios (Servicios Generales) 1/11/2005 15/12/2005 5 S.N Sin información23.

La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/02/2006 31/03/2006 6 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/06/2006 31/07/2006 7 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/08/2006 31/08/2006 8 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/09/2006 18/12/2006 9 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 19/01/2007 28/02/2007 10 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 01/03/2007 30/04/2007 11 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 02/05/2007 30/06/2007 23 El documento fue aportado con la demanda y con la contestación de la demanda.

Debe aclararse que al contestar la demanda se da por cierto la prestación del servicio durante el año 2006 por espacio de 10 meses y 18 días; así como, en el año 2007 por espacio de 10 meses y 11 días, entre otros. 24 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira 12 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 03/07/2007 03/07/2007 13 S.N Sin información. La certificación del 5 de enero de 2010, donde están consagrados no especificó el objeto contractual, solo los periodos. 06/07/2007 30/09/2007 14 3190 Operarios (Secretaria) 1/10/2007 31/10/2007 15 3758 Operarios (Secretaria) 1/11/2007 30/11/2007 16 4329 Operarios (Secretaria) 3/12/2007 17/12/2007 17 538 Operarios (Secretaria) 21/01/2008 19/02/2008 18 1465 Operarios (Secretaria) 6/06/2008 30/12/2008 19 307 Operarios (Secretaria) 19/01/2009 18/12/2009 20 Vinculada a través de EST Servitemporales Cargo: Auxiliar Administrativo 18/01/2010 13/10/2010 21 Vinculada a través de EST Servitemporales Cargo: Auxiliar Administrativo 14/10/2010 08/12/2010 22 Vinculada a través de EST Servitemporales Cargo: Auxiliar Administrativo 17/01/2011 28/07/2011 23 579 Operarios (Secretaria) 1/07/2011 30/09/2011 24 579A Operarios (Secretaria) 1/10/2011 15/11/2011 25 442 Operarios (Secretaria) 16/01/2012 15/03/2012 26 908 Operarios (Secretaria) 3/04/2012 2/08/2012 27 1297 Operarios (Secretaria) 3/08/2012 17/09/2012 28 1917 Operarios (Secretaria) 18/09/2012 2/11/2012 29 2581 Operarios (Secretaria) 3/11/2012 10/12/2012 30 615 Operarios (Secretaria) 14/01/2013 13/06/2013 31 11100931 Operarios (Secretaria) 8/07/2013 7/08/2013 32 11101145 Operarios (Secretaria) 8/08/2013 7/09/2013 33 11101870 Operarios (Secretaria) 16/09/2013 15/11/2013 34 11101870A Operarios (Secretaria) 16/11/2013 6/12/2013 35 11100484 Operarios (Secretaria) 13/01/2014 12/05/2014 36 11100484A Operarios (Secretaria) 13/05/2014 20/06/2014 37 11101155 Operarios (Secretaria) 7/07/2014 6/09/2014 38 11101830 Operarios (Secretaria) 8/09/2014 30/11/2014 39 11100430 Operarios (Secretaria) 13/01/2015 13/04/2015 40 11101068 Operarios (Secretaria) 13/04/2015 12/06/2015 41 11101745 Operarios (Secretaria) 30/06/2015 30/11/2015 42 1039 Operarios (Secretaria) 5/03/2016 2/12/2016 25 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira 43 985 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM 27/01/2017 11/12/2017 44 985A Adicionar y Prorrogar el Contrato de Prestación de servicios de apoyo a la gestión No.985 12/12/2017 15/12/2017 45 651 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM 09/01/2018 21/11/2018 46 651 Adicionar y prorrogar el contrato de Prestación servicios de apoyo a la gestión No.651 22/11/2018 14/12/2018 47 602 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades relacionadas con el manejo y la administración eficiente y trasparente de los recursos financieros requeridos por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 24/01/2019 23/12/2019 En virtud de la anterior declaración, se pasa a analizar el restablecimiento del derecho que se ordena a favor de la demandante, así: Lo primero es resolver la inconformidad de la parte actora, frente al periodo reconocido por el Tribunal; recordando que en la sentencia recurrida solo se ordenó el pago de las prestaciones sociales desde el Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) al Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), al encontrar configurado el fenómeno de la prescripción en los tiempos anteriores.

En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)24, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del 24 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)25 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas, hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

En este caso, conforme al cuadro que quedó expuesto en el acápite de hechos probados, durante la vinculación que tuvo la demandante hubo varias interrupciones que superaron el término de los 30 días; siendo la última de ellas la ocurrida entre el contrato No. 1039 que inició el Cinco (5) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) y terminó el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), y el siguiente contrato que fue el No. 985 que inició el Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), existiendo entre estos dos una interrupción de 37 días, que no se encuentra justificada.

Dicha interrupción generó solución de continuidad y conlleva a que el fenómeno de la prescripción se cuente de forma independiente; así, para todos los contratos anteriores al No. 1039, se considera que operó la prescripción. Lo anterior por cuanto, teniendo en cuenta la fecha en que aquél finalizó – 2 de diciembre de 2016- se tenía que haber presentado la reclamación administrativa hasta el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019); sin embargo, lo acreditado es que esta se 25 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira incoó, vía correo electrónico, el Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020); esto es, cuando dicho fenómeno ya había acaecido26.

En ese orden de ideas, habrá de modificarse la decisión del Tribunal, por cuanto se demostró vinculación a través de contratos de prestación de servicios durante los años Dos Mil Diecisiete (2017) y Dos Mil Dieciocho (2018)27; así como en el año 2019, en los cuales no hubo interrupción superior a los Treinta (30) días. Así las cosas, la orden de pago de las prestaciones sociales y reajuste salarial que más adelante se indicarán, se debe realizar durante el tiempo en que se ejecutaron los contratos números: 985 (27/01/2017 al 11/12/2017), 985A (27/01/2017 al 11/12/2017), 651 (09/01/2018 al 21/11/2018), 651A (22/11/2018 al 14/12/2018) y 602 (24/01/2019 al 23/12/2019), en los cuales no operó el citado fenómeno de la prescripción. Aclarado lo anterior, la Sala debe destacar que su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden; lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de “igual trabajo, igual salario”.

En este caso, no se tiene certeza si en la planta de cargo del municipio de Pereira existía el cargo de secretaria que desempeñó la actora; no obstante, como el Tribunal ordenó el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, dicha orden se modificará para establecer que aquellas deben ser pagadas teniendo en cuenta lo devengado por una secretaria, de la planta de personal de la entidad territorial, si el cargo existe y solo en caso que no exista sí acudirá a los honorarios.

Así las cosas, la entidad deberá también proceder a pagar a favor de la parte actora el reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios (o salarios durante el tiempo que prestó el servicio a través de empresa 26 Ante ello, se considera innecesario analizar las interrupciones que con anterioridad al contrato No. 1039 había surgido, dado que, ante la declaratoria de la prescripción de aquel, los contratos anteriores surgen igual suerte. 27 A través de la certificación del 7 de octubre de 2025 obrante en el Expediente digital – Samai –índice 16 28 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira de servicios temporales) y, lo devengado por un empleado de planta – secretaria -, en caso de existir, durante todo el tiempo en que se configuró la relación laboral y no estuvo afectado por el fenómeno de la prescripción. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201628, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente29, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Así las cosas, se ordenará el pago a favor de la demandante, de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral y no estuvo afectado por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta, se insiste, el salario devengado por una secretaria de planta, en caso de existir, o en caso que aquel no exista los honorarios pactados.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final 28 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 29 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 29 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Ahora, respecto al pago de la seguridad social en pensión debe precisarse: Si bien hubo un periodo de tiempo donde no fue posible ordenar el pago de las prestaciones sociales y el reajuste salarial en virtud de la configuración del fenómeno de la prescripción, debe precisarse que, dicho fenómeno no opera sobre los aportes pensionales, dado que estos al estar ligados al derecho a la pensión son imprescriptibles.

Ante ello, se ordena a la entidad demandada que realice los aportes pensionales, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista o, a través de las vinculaciones por medio de la empresa de servicios temporales, y lo que se debió pagar por el municipio de Pereira en calidad de empleador, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado en cada periodo por una secretaria de planta de la entidad en caso de existir, o en caso que aquel no exista, teniendo en cuenta los honorarios (o salarios durante el tiempo que prestó el servicio a través de empresa de servicios temporales; para ello, la entidad estatal deberá descontar lo pagado por tal concepto por la empresa Servitemporales).

Dicho pago deberá realizarse desde Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), en que se configuró la relación laboral encubierta, salvo las interrupciones. Debiéndose en consecuencia, modificar la sentencia del Tribunal en virtud de ajustar el periodo a pagar de estos aportes y la base salarial.

Cabe indicar que, también es obligación de la demandante realizar sus aportes, en caso de existir diferencia en su contra; por tanto, conforme lo indicado en la citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dispondrá que la actora acredite las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. 30 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira 2.3.

Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedaran así:

1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO formulada por la entidad demandada, respecto de los períodos contractuales comprendidos entre el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Dos (2) de diciembre de Dos Mil dieciséis (2016), incluidos los periodos en que prestó los servicios la señora Martha Lucía Soto Restrepo a través de empresa de servicios temporales, conforme lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio del oficio No. 18878 del 16 de junio de 2020, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante. En consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Martha Lucía Soto Restrepo y el municipio de Pereira, ocurrida entre el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) y el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), salvo interrupciones, conforme las razones y periodos indicados en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar a favor de la señora Martha Lucía Soto Restrepo las correspondientes prestaciones sociales de orden 31 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira legal devengadas por un servidor de la misma categoría [secretaria], en caso que existiera en la planta de cargos de la entidad territorial demandada o, en caso contrario, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en los periodos laborados y durante los cuales se llevaron a cabo los siguientes contratos números: 985 (27/01/2017 al 11/12/2017), 985A (27/01/2017 al 11/12/2017), 651 (09/01/2018 al 21/11/2018), 651A (22/11/2018 al 14/12/2018) y 602 (24/01/2019 al 23/12/2019).

Durante el mismo periodo se ORDENA al municipio de Pereira reconozca y pague a favor de la señora Martha Lucía Soto Restrepo el reajuste salarial, es decir, la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y, lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [secretaria]. Las sumas resultantes a favor de la demandante se pagarán debidamente indexadas, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. 4.

A título de restablecimiento del derecho ordénese al municipio de Pereira a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la señora Martha Lucía Soto Restrepo, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [secretaria], en caso que existe en la planta de cargos de la entidad territorial demandada o, en caso contrario, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios (o salarios durante el tiempo que prestó el servicio a través de empresa de servicios temporales), durante los periodos de tiempo en que se declaró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) y el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), salvo interrupciones; para ello, la entidad estatal deberá descontar lo pagado por tal concepto por la empresa Servitemporales, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. La señora Martha Lucía Soto Restrepo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el periodo antes indicado y, en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 32 Número interno: 1105-2024 Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo Demandada: Municipio de Pereira Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.