Micelio
11001031500020250297401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-11

Radicación interna: 8964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lorenza Mercedes Perez Pushaina De La Comunidad Indigena Wayuu Horquetas, Lorenza Mercedes Pérez Pushaina Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |11001-03-15-000-2025-02974-01[1] | |Demandantes |: |Lorenza Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina | | | |Pushaina, en condición de autoridades tradicionales | | | |de las comunidades indígenas Wayúu La Horqueta 1 y | | | |La Horqueta 2 (ubicadas en los municipios de Albania| | | |y Maicao, del departamento de La Guajira) | |Demandados |: |Presidencia de la República, Nación - Ministerio del| | | |Interior y sociedades EDPR Renewables S.A. e Isa | | | |Intercolombia S.A. E.S.P. | |Vinculados |: |Sociedades Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. - En | | | |liquidación y Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En | | | |liquidación y Autoridad Nacional de Licencias | | | |Ambientales (ANLA) | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Debido proceso, igualdad, petición, consulta previa | | | |y autonomía, autodeterminación e identidad de las | | | |comunidades indígenas | |Tema |: |Petición y consulta previa | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 21 de agosto de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta[2], que accedió parcialmente al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Los señores Lorenza Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina, en condición de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayúu La Horqueta 1 y La Horqueta 2 (ubicadas en los municipios de Albania y Maicao, del departamento de La Guajira), interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, consulta previa y autonomía, autodeterminación e identidad de las comunidades indígenas, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior y las sociedades EDPR Renewables S.A. e Isa Intercolombia S.A. E.S.P. Por consiguiente, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas (i) responder la petición que formularon el 8 de abril de 2025;

(ii) cumplir los acuerdos protocolizados en las actas de consulta previa suscritas el 22 de abril de 2021 y 22 de febrero de 2024, en lo que respecta, específicamente, al pago de las compensaciones pactadas; y (iii) suspender la licencia ambiental otorgada al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas».

Hechos[3]. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por los accionantes se puede evidenciar que, en los municipios de Albania, Maicao y Uribia, ubicados en el departamento de La Guajira, donde están asentadas las comunidades indígenas Wayúu La Horqueta 1 y La Horqueta 2, se previó el desarrollo del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», el cual pertenece a la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación, bajo el control de las sociedades extranjeras EDP Renewables S.A. e Isa Intercolombia S.A. E.S.P. Que, con ocasión del impacto de carácter ambiental, social, cultural y espiritual que su construcción les representaría a los accionantes, se surtió la formulación y protocolización de acuerdos en la consulta previa entre Eolos Energía y la comunidad indígena Wayúu La Horqueta 1, entre los cuales, se pactó un plan de compensación de beneficio colectivo fijado en $90.000.000 y, posteriormente, actualizado en $110.000.000, y La Horqueta 2, cuyo aporte se concertó en $400.000.000.

Sin embargo, el 19 de diciembre de 2024, la sociedad EDP Renewables S.A., anunció al público que, después de efectuar un análisis de riesgos y condiciones de inversión determinó no continuar con los proyectos de energía eólica adelantados en La Guajira. Además, que las sociedades Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. - En liquidación y Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación se disolvieron, al incurrir en la causal del artículo 4[4] de la Ley 2069 de 2020[5], y entraron en proceso de liquidación voluntaria.

En visitas realizadas el 24 de abril y 12 de junio de 2025 a la comunidad indígena Wayúu La Horqueta 1 y La Horqueta 2, la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación manifestó que se estaban llevando a cabo las gestiones para la venta del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», para lo cual, los acuerdos de consulta previa serían asumidos en su totalidad por el adquiriente.

Ante la preocupación por el incumplimiento de los compromisos trazados en el marco de la consulta previa, el 8 de abril de 2025 los tutelantes presentaron una petición dirigida a las entidades accionadas, encaminada a que se les cancelaran los valores pactados, junto con los intereses legales, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, y la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 358 del 3 de marzo del mismo año; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela (19 de mayo de 2025) no han obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

Que, lo anterior, vulnera sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, petición, consulta previa y autonomía, autodeterminación e identidad de las comunidades indígenas, máxime, cuando se les estaría generando impactos ambientales, sociales, culturales y espirituales negativos, incluyendo la destrucción de varias hectáreas del territorio ancestral y de un cementerio indígena, los cuales se iban a mitigar con el pago de las compensaciones acordadas que aún no se han cumplido. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 La sociedad Isa Intercolombia S.A. E.S.P.[6] sostuvo que, «no tiene ningún tipo de injerencia en los asuntos reclamados por los accionantes, ni tiene información al respecto, […] y quien podría indicar el estado actual de los acuerdos realizados con las Comunidades Indígenas Wayuu La Horqueta 1 y 2 es la empresa» Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación, con la que no existe ningún vínculo contractual vigente, debido a que el que se había celebrado para brindar asesoría en el aseguramiento de la calidad de los estudios ambientales y ejecución técnica y acompañamiento para el desarrollo de las consultas previas en desarrollo del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», culminó en diciembre de 2024. 1.2.2 Las sociedades Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. - En liquidación y Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación[7] adujeron que, no se les ha remitido petición alguna por parte de los accionantes, puesto que, «la dirección de correo citada en las pruebas aportadas […] no existe», siendo corporativocol@edp.com la dirección oficial para efectos de notificaciones, tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal.

Que, el 19 de diciembre de 2024 manifestaron públicamente su decisión de no continuar la inversión en los proyectos de La Guajira, es decir, antes de la obtención de la licencia ambiental y, su disolución y liquidación no respondió al capricho del accionista único, sino que encuentra fundamento en el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha como causal contemplada en el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.

Señalaron que, «[c]omo consta en los acuerdos, los pagos de las compensaciones se encuentran atados al cumplimiento de hitos de desarrollo del proyecto», «para el caso particular de la comunidad “La Horqueta” en el acta de la reunión realizada el 07 de octubre de 2024 […] en la actualización y la concertación de la compensación y fortalecimiento cultural entre empresa ejecutora y comunidad, de la siguiente forma: [pic] Agregaron que, «[d]ebido a que los acuerdos de consulta previa, que obedecen a la implementación de una medida de compensación están directamente relacionados con los impactos reales que se puedan causar por el desarrollo del proyecto, se acordó ejecutarlas en su mayor proporción después de iniciada la construcción del proyecto.

Como se puede evidenciar, a la fecha, solo se ha cumplido la condición relacionada con la expedición de la licencia ambiental equivalente al 20% del valor total a compensar [ ] [el cual] ya han desembolsado […] por concepto de Anticipo de Consulta Previa [en la suma] de Veinte Millones de Pesos ($ 20.000.000) lo que evidencia, una vez m[á]s, que las empresas han honrado sus compromisos, contrario a lo manifestado por [los actores] en su escrito de tutela».

Indicaron que, «para el caso específico de la comunidad La Horqueta 2, solamente hasta el inicio de la construcción del proyecto en el territorio de la comunidad, la empresa deberá desembolsar en favor de la comunidad el 50% del monto acordado por concepto de compensación socio cultural y fortalecimiento cultural, lo cual fue establecido de común acuerdo […] en el acta de protocolización del 22 de febrero de 2024 […].

Tal como se ha informado a la comunidad durante las actividades de monitoreo de entorno y en las reuniones informativas, […] la etepa constructiva aun no inicia, motivo por el cual no es posible establecer que se está generando un incumplimiento de los acuerdos protocolizados ni mucho menos una vulneración al derecho fundamental a la consulta previa». 1.2.3 La Nación - Ministerio del Interior[8] sostuvo que «no tiene conocimiento ni competencia […] [para] pronunciarse sobre las actuaciones que […] fueron realizados por las empresas EDPR RENEWALES y ISAINTERCOLOMIA».

En lo que respecta a la petición de la que se alega falta de respuesta, informó que «fue debidamente atendid[a mediante oficio de 2 de mayo de 2025], […] bajo el radicado No. 2025-2-002420-014424, […] con el Id: 532091 [en el sentido de trasladarla] por competencia al ejecutor EOLOS ENERGIA S.A.S. E.S.P.». 1.2.4 La Presidencia de la República[9] expuso que, como no era la competente para definir y garantizar el derecho a la consulta previa, remitió la petición formulada por los tutelantes el 8 de abril de 2025, mediante oficio OFI25- 00072135 / GFPU 13150001 del 15 siguiente al Ministerio del Interior. 1.2.5 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[10] argumentó que, «no es la entidad llamada a realizar el seguimiento al cumplimiento de los acuerdos protocolizados, toda vez que en el marco del proceso de consulta previa, como autoridad ambiental se actúa exclusivamente en el ámbito de los impactos ambientales, apoyando en la valoración técnica que se haga de las inquietudes de las comunidades étnicas frente a las afectaciones y medidas que contribuyan a prevenir, mitigar, corregir o compensar la afectación ambiental que eventualmente pueda derivarse de la ejecución del proyecto, obra o actividad sujeto de Licencia Ambiental».

Que, «[e]n lo que respecta a la […] pretensión incoada en relación con la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 358 del 3 de marzo de 2025, no resulta procedente, ya que, si bien en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental está facultada para suspender o revocar licencias en caso de verificarse el incumplimiento de los parámetros allí establecidos, lo cierto es que dicha facultad está circunscrita a los requisitos que el instrumento ambiental establece en materia de “prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”», no por otras causas y, de todas maneras, la acción de tutela no es el medio para atacar la legalidad de un acto administrativo. 1.2.6 La sociedad EDPR Renewables S.A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada[11].

Mediante fallo de 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta accedió parcialmente al amparo deprecado, en cuanto a la falta de respuesta a la petición formulada el 8 de abril del año en curso, concluyó que (i) la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, si bien no brindaron una respuesta directa, acreditaron que la remitieron a las entidades que consideraron competentes para ello;

(ii) la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación, aún se encontraba en término para atenderla, en el entendido que, el Ministerio del Interior se la envió el 2 de mayo de 2025 y la tutela fue radicada el 19 siguiente; pero, (iii) las sociedades EDPR Renewables S.A. e Isa Intercolombia S.A. E.S.P. no emitieron pronunciamiento alguno, por lo que, accedió al amparo del derecho de petición solo frente a estas, por lo tanto, les ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia otorgaran respuesta de fondo con la correspondiente constancia de comunicación. En lo que concierne al derecho de consulta previa, accedió al amparo únicamente en favor de la comunidad indígena wayuu La Horqueta 1, al considerar que se incumplieron parcialmente los compromisos adquiridos por parte de la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P., dado que, el pago del 20% condicionado a la licencia ambiental expedida por la ANLA, no se canceló en su totalidad.

Adicionalmente, advirtió que no se probó que se hayan ejecutado actuaciones en el territorio de las comunidades que, en desconocimiento del derecho fundamental a la identidad, afecten su posibilidad de conservar, reproducir y desarrollar su cosmovisión, formas de organización social, valores, prácticas espirituales y simbólicas, o de mantener su vínculo con el territorio, máxime cuando, pese a que el proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», cuenta con licencia ambiental, su construcción aún no ha comenzado. 1.3.1 Aclaración de voto[12].

El consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez formuló aclaración de voto, en relación con la aplicación del Decreto 799 del 9 de julio de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó la regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra el presidente de la República, con fundamento en que, aunque «en el acápite de competencia respectivo, la sentencia objeto de aclaración indicó que el hecho de que se hubiera realizado tal modificación no impedía que la Sección Quinta de esta corporación conociera del asunto, debido a que las normas contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 no constituían reglas de competencia sino pautas de reparto», la verdadera razón para ello surgía de la ilegalidad del Decreto 799 del 9 de julio de 2025, el cual desconoció lo establecido en el artículo 113[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «que se solicitara previamente el concepto de la Sala de Consulta». 1.4 La impugnación[14].

Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. 1.5 Actuaciones posteriores en sede de impugnación. El 27 de agosto de 2025 la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P., con el propósito de demostrar, por su parte y de la sociedad EDPR Renewables S.A., el cumplimiento de la orden emitida en la decisión de primera instancia, relacionada con brindar respuesta a la petición formulada por los accionantes el 8 de abril del mismo año, allegó los siguientes documentos[15]: [pic] [pic] [pic] De igual forma, el 28 de agosto de 2025 la sociedad Isa Intercolombia S.A. E.S.P., adjuntó la respuesta[16] brindada a los demandantes respecto de su petición formulada el 8 de abril de ese año, con el correspondiente soporte de notificación, así: [pic] [pic] [pic] [pic] II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[17] del Decreto ley 2591 de 1991[18] y 25[19] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[20] expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, consulta previa y autonomía, autodeterminación e identidad de las comunidades indígenas de los tutelantes, ante la omisión de (i) responder a la petición formulada el 8 de abril de 2025;

(ii) cumplir los acuerdos previos debidamente protocolizados, en lo que respecta, específicamente, al pago de las compensaciones pactadas; y (iii) suspender la licencia ambiental otorgada al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas». 2.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[21]. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada»[22].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.6 Del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas. La Corte Constitucional ha definido la consulta previa como el derecho fundamental a «la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales»[23], ello con el propósito de «preservar [su] integridad étnica, social, económica y cultural […] y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social»[24].

Lo anterior se encuentra establecido en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución de 1991, en los siguientes términos: PAR[Á]GRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Tal es su importancia que, mediante la Ley 21 de 1991 Colombia aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en virtud del cual, se reconoció el derecho a la participación de las comunidades indígenas en la toma de decisiones de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente, para lo cual se instituyó la consulta previa como el mecanismo de protección idóneo para lograr dicho cometido.

Dicho convenio, en su artículo 6, puntualmente, dispuso: […] 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas […].

(Énfasis propio). Asimismo, otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos han enfatizado sobre la libre autodeterminación de los pueblos, dentro de los cuales se destacan el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[25], la Convención Americana de los Derechos Humanos «Pacto San José de Costa Rica»[26] y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[27].

Igualmente, en la sentencia T-462A del 2014[28], el máximo tribunal constitucional fijó las características esenciales para que la consulta previa pueda entenderse como efectuada y como una garantía del derecho a la participación, así: En primer lugar, la consulta previa debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades frente a las medidas que afectarán sus intereses. […].

En segundo lugar, la consulta previa debe ser un proceso de concertación o acuerdo con la comunidad, a través de sus representantes autorizados, quienes manifiesten sus conformidades e inconformidades con el proyecto u obra a realizar y la manera como posiblemente puede verse afectada su identidad e integridad étnica y cultural, así como las posibles medidas de compensación que se requieren para mitigar los efectos. […].

En tercer lugar, antes de llevar a cabo la consulta, deben existir conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades que puedan ser afectadas, con el objeto de identificar las instancias de gobierno y los representantes, socializar el proyecto y concertar la metodología con la cual se adelantará el proceso de consulta previa[29]. […].

En cuarto lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que comience el proyecto de explotación o de que se tome la decisión normativa o de otro tipo que afecta a las comunidades directamente, so pena de que la medida pueda ser invalidada por un vicio de ausencia de consulta. […]. En quinto lugar, conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa debe regirse por el principio de la buena fe, lo que quiere decir que el proceso no debe ser manipulado y debe adelantarse en un ambiente de transparencia de la información, claridad, respeto y confianza.

En sexto lugar, debe garantizarse el acompañamiento y apoyo a las comunidades en el proceso de consulta por autoridades como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para asegurar que estén informadas de las propuestas del proyecto y sus implicaciones[30]. En séptimo lugar, los resultados de la consulta, es decir, las decisiones que se tomen conjuntamente y las medidas de compensación acordadas, deben tener efectos sobre la decisión del proyecto[31].

En octavo lugar, la consulta debe ser un proceso que no se agota con “acercamientos” o la simple socialización de las decisiones con las comunidades afectadas, sino que exige un verdadero diálogo entre los agentes involucrados, en el que se identifiquen las ventajas y desventajas de la ejecución de las decisiones que eventualmente afectarán a los pueblos indígenas y tribales, y las medidas de compensación y mitigación más adecuadas[32].

En ese orden, el derecho a la consulta previa impide que la sociedad mayoritaria adopte determinaciones con incidencia en la existencia y desarrollo de las comunidades étnicas, sin contar con su participación. 2.7 Solución al caso concreto. 2.7.1 Frente a la presunta falta de respuesta a la petición formulada por los accionantes el 8 de abril de 2025.

En el presente asunto una de las inconformidades de los tutelantes consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (19 de mayo de 2025) las entidades accionadas no habían respondido la petición que formularon el 8 de abril de 2025, encaminada a que se cumplieran los acuerdos protocolizados en los procesos de consulta previa relacionados con el desarrollo de proyectos de generación de energía eólica en los municipios de La Guajira, donde se encuentran asentados, los cuales incluyen el pago de $110.000.000 para La Horqueta 1 y $400.000.000 para La Horqueta 2. [pic][pic] [pic] [pic] [pic] [pic] Por su parte, la Presidencia de la República, en su escrito de contestación indicó que el aludido requerimiento de los actores fue atendido, en el sentido de informarles que, al considerar que no estaba facultada para absolver sus dudas, lo remitió por competencia a la Nación - Ministerio del Interior, por medio de oficio OFI25- 00072135 / GFPU 13150001 del 15 de abril de 2025, el cual fue aportado con su respectiva trazabilidad de notificación, como se pasa a demostrar: [pic] [pic] A su vez, la Nación - Ministerio del Interior, informó que, mediante oficio de 2 de mayo de 2025, con radicado No. 2025-2-002420-014424, trasladó por competencia la aludida petición a la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación, lo cual le fue debidamente notificado a los tutelantes al correo electrónico: pablosegundoojeda43@gmail.com, suministrado para tal fin, conforme a la siguiente constancia: [pic] Frente a lo anterior, observa la Sala que, tanto la Presidencia de la República, como la Nación - Ministerio del Interior, al considerar que no eran competentes para responder la petición formulada por los accionantes, procedieron a remitirla a las entidades que, a su juicio, sí lo eran, lo que le fue informado y notificado a su correo electrónico, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[33], razón por la cual, tal y como se expuso en primera instancia, no se evidencia vulneración alguna por su parte.

De otro lado se tiene que, en pro de garantizar que, en efecto, la solicitud de los accionantes fuera resuelta por todo el extremo pasivo, en primera instancia se ordenó a las sociedades, EDPR Renewables S.A. e Isa Intercolombia S.A. E.S.P. pronunciarse al respecto, por lo que, en cumplimiento de lo anterior, esta última aportó la respuesta brindada con su constancia de comunicación, por consiguiente, no se vislumbra transgresión al derecho discutido.

Sin embargo, aunque la sociedad EDPR Renewables S.A., de acuerdo con lo señalado en párrafos precedentes, adjuntó prueba del envío del correo con la contestación al referido requerimiento de los actores, no anexó su contenido, lo que impide determinar si aquella fue clara, precisa y congruente, motivo por el cual, la Sala estima acreditada la vulneración de su garantía superior de petición por parte de esa entidad.

Finalmente, en lo que respecta a la sociedad Eolos Energía S. A. S. E. S. P. En liquidación, cabe precisar que, como se anotó anteriormente, se enteró de la petición en virtud del oficio de 2 de mayo de 2025, por cuyo conducto la Nación - Ministerio del Interior, le corrió traslado por competencia, por lo tanto, conforme al artículo 14 del CPACA, que dispone como término para pronunciarse 15 días siguientes a su recepción, tal y como se indicó en primera instancia, al momento de instaurarse la presente acción de tutela (19 de mayo de 2025) aquel no había fenecido, pues, tenía plazo hasta el 23 siguiente, lo que denota que no se había configurado una vulneración al derecho fundamental de petición que le fuera atribuible.

En todo caso, a la fecha actual, se observa que dicha entidad, al igual que la sociedad EDPR Renewables S.A., aportó prueba del envío del correo con la correspondiente respuesta a los actores; sin embargo, omitió adjuntar su contenido, razón por la cual, la Sala la exhortará para que allegue tal contestación con el soporte de notificación. 2.7.2 En cuanto al supuesto incumplimiento de los acuerdos previos debidamente protocolizados con las sociedades EDPR Renewables S.A. e Isa Intercolombia S.A. E.S.P., en relación, específicamente, con el pago de las compensaciones pactadas.

En el asunto sub examine los tutelantes afirman que el 22 de abril de 2021 y 22 de febrero de 2024, se protocolizaron los procesos de consulta previa concernientes al desarrollo del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», en los territorios en los que se encuentran asentados, donde se establecieron como valores por compensación $110.000.000 para La Horqueta 1 y $400.000.000 para La Horqueta 2 que, hasta el momento, no han efectuado, pese a que esas sumas están destinadas a mitigar el impacto ambiental, social, cultural y espiritual negativo que la ejecución de aquel les generaría. De las pruebas que obran en el expediente constitucional se puede observar que, en lo que respecta a La Horqueta 1, se adelantaron espacios de socialización y concertación que culminaron con la protocolización de acuerdos previos en actas suscritas el 22 de abril de 2021, actualizados en reunión celebrada el 7 de octubre de 2024, en los que se fijó el pago de las compensaciones, así: [pic] [pic] Es decir, se acordó un pago total de $110.000.000, diferido en porcentajes supeditados al cumplimiento de ciertos puntos relacionados con los avances del proyecto, en su mayoría después de iniciarse la construcción, entre los cuales, hasta la fecha, solo se ha satisfecho el correspondiente al 20% condicionado a la obtención de la licencia ambiental, equivalente a la suma de $22.000.000.

Ahora bien, se reportó un desembolso de $20.000.000 como adelanto para el fortalecimiento sociocultural ($15.000.000) y el fondo de pastoreo ($5.000.000). [pic][pic] [pic] [pic] Sin embargo, dicho valor no corresponde a la totalidad del 20% que se debía pagar una vez se otorgara la licencia ambiental, lo que ocurrió mediante Resolución 358 del 3 de marzo de 2025 emitida por la ANLA, esto es, $22.000.000, razón por la cual, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de los actores por parte de la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación. Por otro lado, en cuanto a La Horqueta 2, se puede constatar que se adelantaron espacios de socialización y concertación que culminaron con la protocolización de acuerdos previos en actas suscritas el 22 de febrero de 2024, en los que se fijó el pago de las compensaciones, así: [pic] [pic] Es decir, se acordó un pago total de $400.000.000, diferido en dos porcentajes iguales (50%) supeditados al inicio y finalización de la etapa de construcción; no obstante, como ello aún no ha ocurrido, porque, se reitera, hasta el momento solo se ha obtenido la licencia ambiental, para la Sala no es factible endilgarle a la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación transgresión alguna al derecho fundamental de la consulta previa de los accionantes, lo que también sucede con las demás entidades accionadas, comoquiera que, no fueron las que suscribieron los referidos acuerdos que ahora se alegan incumplidos.

Adicionalmente, cabe anotar que, como se indicó en los antecedentes, en visitas realizadas el 24 de abril y 12 de junio de 2025 a la comunidad indígena Wayúu La Horqueta 1 y La Horqueta 2, la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación les informó que se estaban llevando a cabo las gestiones para la venta del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», lo que no iba a implicar que los compromisos de consulta previa serían desacatados, sino que iban a ser asumidos en su totalidad por el adquiriente, además que, se continuaría con el diálogo respetuoso, seguimiento y acompañamiento ante cualquier duda. [pic] 2.7.3 Frente a la suspensión de la licencia ambiental.

En el asunto sub judice los tutelantes solicitan se ordene al extremo pasivo suspender la licencia ambiental que le fue otorgada a la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación para el desarrollo del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas», hasta que se efectúe la cancelación de las compensaciones pactadas.

Sobre el particular, cabe advertir que, en el marco de las funciones conferidas mediante el artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011[34] (modificado parcialmente con el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020[35]) y las competencias otorgadas por el artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 del 26 de mayo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la entidad competente de «[o]torgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos», así como de hacerle seguimiento a las mismas.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 99 de 1993[36], la licencia ambiental es la autorización que se otorga para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento de los requisitos que esta establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de sus efectos ambientales, los cuales, de no efectuarse, podrían conllevar a su suspensión o revocatoria, tal y como lo dispone el artículo 62 ibidem.

Es decir, la función de suspender las licencias ambientales surge solo de no acatar las obligaciones que en ellas se hayan consignado en materia de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, no de los acuerdos de compensación protocolizados en las actas de consulta previa como lo deprecan los accionantes y, en todo caso, no se puede suspender una licencia ambiental otorgada a un proyecto cuya ejecución aún no inicia. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la pretensión relacionada con la suspensión de la licencia ambiental conferida al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas».

Por último, se aclara que, en lo que concierne a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía, autodeterminación e identidad de las comunidades indígenas, no se evidencia vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, en la medida en que, su fundamento corresponde a unos daños ambientales, sociales, culturales y espirituales, incluyendo la destrucción de varias hectáreas del territorio ancestral y de un cementerio indígena, atribuibles al desarrollo del proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas» que, se insiste, aún no se ha empezado a construir, es decir, se basa en hechos futuros e inciertos, frente los cuales, de todas formas, se agotó la consulta previa.

III. DECISIÓN Por las razones planteadas, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autodeterminación e identidad de las comunidades indígenas y, acceder parcialmente a la protección del derecho a la consulta previa; sin embargo, respecto al derecho de petición, se confirmará parcialmente, en el sentido de acceder a su amparo solo frente a las sociedades Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación y EDPR Renewables S.A., dado que la sociedad Isa Intercolombia S.A. E.S.P. aportó la respuesta brindada con la constancia de notificación. Adicionalmente, se declarará improcedente la solicitud de suspensión de la licencia ambiental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo deprecado, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autodeterminación e identidad de las comunidades indígenas alegados por los señores Lorenza Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina, en condición de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayúu La Horqueta 1 y La Horqueta 2; y, accedió parcialmente a la protección del derecho a la consulta previa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el amparo al derecho fundamental de petición de los accionantes, solo frente a la sociedad EDPR Renewables S.A., en los términos indicados en las consideraciones.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de los actores, para lo cual, además, deberá adjuntar la correspondiente respuesta con su constancia de comunicación, de conformidad con lo señalado en la motivación.

CUARTO. ADVERTIR a la sociedad EDPR Renewables S.A., que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. EXHORTAR a la sociedad Eolos Energía S.A.S. E.S.P. - En liquidación para que aporte la respuesta a la petición formulada por los actores, con su respectiva constancia de notificación, de acuerdo con la parte considerativa.

SEXTO. REVOCAR la decisión de primera instancia que negó la pretensión de los actores concerniente a que se ordene la suspensión de la licencia ambiental otorgada al proyecto «Línea Eléctrica de Conexión Parques Eólicos Beta y Alpha a Subestación Cuestecitas». En su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en esta sentencia.

SÉPTIMO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitir copia.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] C. P. Gloria María Gómez Montoya. [3] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. [4] «ARTÍCULO

4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea General de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto». [5] «Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». [6] Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. [7] Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. [8] Índices 00018 y 00019 del expediente de Samai de primera instancia. [9] Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. [10] Índice 00034 del expediente de Samai de primera instancia. [11] Índice 00036 del expediente de Samai de primera instancia. [12] Índice 00041 del expediente de Samai de primera instancia. [13] «ARTÍCULO 113.

CONCEPTO PREVIO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. 2. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

PARÁGRAFO. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República». [14] Índice 00044 del expediente de Samai de primera instancia. [15] Índice 00043 del expediente de Samai de primera instancia. [16] Índice 00045 del expediente de Samai de primera instancia. [17] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [18] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [19] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [20] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [21] Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación SU-039 de 1997. [24] Íbidem. [25] Los cuales fueron aprobados, mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, por la cual se aprueban los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». [26] La cual fue aprobada, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, «por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». [27] Aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 61/295 de 2007. [28] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. [33] «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». [34] «Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones». [35] «Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA». [36] «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones».