CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Exp. 11001-03-15-000-2020-00471-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Auto del 24 de mayo de 2023 AUTO DE UNIFICACIÓN – Impedimento del juez por tener interés en recurso extraordinario de revisión. No se configura por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Con todo comedimiento me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en la providencia del 24 de mayo de 2023 por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia de autos, en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, frente a los recursos extraordinarios de revisión. Aunque me aparté de la decisión tomada por la Sala Plena el 14 de marzo de 2023 mediante el cual asumió el conocimiento del asunto para unificar el criterio en relación con el alcance de la causal de recusación del artículo 141.1 CGP para la decisión de recursos extraordinarios de revisión, lo cierto es que comparto la decisión ahora tomada por la mayoría de la Sala, en la que se impuso fijar como regla de unificación lo siguiente: “• En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión” Ciertamente, esta regla de unificación concreta o materializa lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto señala que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; y reproduce lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 cuando señala que la frase Ref: Recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2020-00471-00 Auto del 24 de mayo de 2023 Aclaración de Voto César Palomino Cortés subrayada “[…] no constituye una vulneración del principio de imparcialidad […] por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […]”.
Y que “[…] el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial […]”. Ahora bien, como lo señalé en la discusión del proyecto, la providencia hace un buen aporte en su parte motiva al dejar abierta la posibilidad para los magistrados que conocen del recurso extraordinario de revisión de manifestar su impedimento por razones diferentes al simple hecho de haber suscrito la sentencia recurrida, al considerar: “[…] Sin embargo, se pueden configurar otras causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.
Si en el magistrado que suscribió la sentencia y que hace parte de la sala especial que debe resolver el recurso extraordinario contra dicho fallo concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta. Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga, la cual no podrá limitarse a haber suscrito la providencia recurrida […]”.
En efecto, estas consideraciones plasmadas en el auto de unificación reconocen que, a pesar de haber suscrito la providencia recurrida, para los magistrados existen otras circunstancias que pueden afectar su imparcialidad o independencia, con la posibilidad de manifestar su impedimento y ser separados del conocimiento del recurso extraordinario de revisión. En estos términos mi aclaración de voto.
Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.