CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 04778 02 (1576-2021) Demandante: Rosalba Ruiz Galeano Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Corrección de sentencia Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 solicitada por la apoderada de la parte demandante visible a folio 326.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento la doctora Rosalba Ruiz Galeano a través de apoderada judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sentencia del 3 de octubre de 2023, la Sección Segunda en Sala de Conjueces decidió modificar y confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERA Observa esta Sala de Conjueces que en la parte resolutiva de la sentencia se cambia el nombre del demandante, enunciando a CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, siendo correcto afirmar que el nombre correcto de la demandante es ROSALBA RUIZ GALEANO. El artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: “… Artículo 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que el nombre correcto de la demandante es ROSALBA RUIZ GALEANO y no CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, como se afirma. Razón por la cual, se ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍGESE el numeral segundo de la sentencia el nombre de la demandante de CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA a, Rosalba Ruiz Galeano, según la parte considerativa de este auto Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.- Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.