CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)1 Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 4: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, pagos previos y topes del Gobierno nacional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Kandia Ramírez, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia del 30% faltante en su remuneración para completar el 100%, con las consecuencias prestacionales que esto representa y la prima especial que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, el Tribunal en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que había lugar a pagar retroactivamente el reajuste salarial del 30% del salario básico con las consecuencias prestacionales de la liquidación en idéntico porcentaje y el pago de la prima especial.
Sin embargo, la entidad demandada apeló la decisión con fundamento en que la prima especial no tiene carácter salarial, en que debía aplicarse la prescripción trienal y en que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer las acreencias laborales del actor. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Alexander Kandia Ramírez, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del 1 Expediente digital. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2, el 3 de julio de 20183, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1.
Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.
TERCERA: Que se declare la nulidad de: 1. El Acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del derecho de petición bajo el radicado No.45988 del 20 de octubre de 2016 mediante el cual se le negó el derecho al doctor ALEXANDER KANDIA RAMIREZ, que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1998, como Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles, del 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril del 2002 como Juez Promiscuo Municipal de Dolores, del 01 de mayo de 2002 hasta el 24 de enero del 2010 como Juez Promiscuo Municipal de Fresno, y desde el 25 de Enero de 2010 hasta la fecha como Juez 21 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACiÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a la parte 2 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 25000234200020200042200, 02DemandaAlexanderKandiaRamirez.pdf. 3 Esta demanda se desglosó del expediente núm. 25000-23-42-000-2018-01495-00.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupe el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 19924. 3.
Además, pidió que las sumas y valores reclamados fueran indexados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE y de conformidad con el artículo 187 del CPACA. También solicitó que se le pagaran los intereses correspondientes. Igualmente, reclamó la aplicación de los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2 y 3 y 195 ibidem. 2.1.2.
Hechos 4. El señor Alexander Kandia Ramírez refirió como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: (i) La Nación, Rama Judicial está en la obligación de pagarle, desde su posesión como juez de la República, y mientras ocupe el cargo, el 30% del salario, así como sus prestaciones por concepto de prima. En lugar de ello, los decretos salariales anuales lo que han hecho es disminuirle ese porcentaje de su remuneración, al que le han dado la denominación de prima sin carácter salarial.
(ii) Radicó reclamación administrativa tendiente a solicitar el pago de estas diferencias, no obstante, se configuró el silencio administrativo ficto ante la falta de respuesta frente a la solicitud radicada al número. 45988 del 20 (sic) de octubre de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Alexander Kandia Ramírez citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución política, artículos 1, 13, 25, 53, 121 y los principios generales del derecho, así como la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional, Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a, 14 y 15, Decreto 10 de 1993, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14, Código Contencioso Administrativo, artículo 84 y Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152. 6.
En el concepto de violación, refirió que la entidad demandada violó la normativa expuesta en atención a que ha recibido un trato desigual en la medida en que la prima 4 Se transcribe aún con errores de texto. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se ha tenido como una adición del salario sino como una merma de este.
De ahí que se transgrede el derecho a la igualdad, así como los principios de irrenunciabilidad y de favorabilidad, y el carácter de orden público de las disposiciones laborales que rigen el trabajo humano. En este orden, manifestó que si un decreto-ley expedido en facultad directa de la Constitución no podía desconocer derechos y prestacionales que provinieran del trabajo, mucho menos un decreto ordinario o un acto administrativo. 7.
Adicionalmente, expresó que pese a que la Ley 4ª de 1992 prohíbe desmejorar los salarios y las prestaciones de los servidores públicos, esto lo irrespetó el Gobierno nacional al proferir los decretos salariales anuales, lo que demuestra la violación del orden superior. En igual sentido, esta situación la replicó la entidad demandada al expedir el acto administrativo cuestionado.
Adicionalmente, agregó que le correspondía el pago de la remuneración mensual de conformidad con los ingresos de un magistrado de alta corte equiparado con el de un congresista. 8. En línea, refirió que el acto demandado derogó la prima al desconocer el contenido de la Ley 4ª de 1992 y agregó que no ha renunciado a esta, por lo que la administración realizó una derogatoria unilateral.
Así las cosas, expresó que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder y destacó que la excepción de inconstitucionalidad, que dispone el artículo 4 Superior, aplicaba en los eventos de incompatibilidad con la Constitución política. 2.1.4. Contestación de la demanda 9. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se declararan probadas las excepciones de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
En igual sentido, aceptó los cargos desempeñados por la parte actora, así como los extremos temporales que estuvieran debidamente soportados documentalmente. Asimismo, admitió la presentación de la solicitud en sede administrativa y la expedición del acto acusado. 10. En este orden, expuso como razones de defensa que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial y planteó como excepciones la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por el actor, la integración del litis consorcio necesario, para lo cual pidió que se vinculara al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 20 (sic) de octubre de 2013 porque la petición se presentó ese día y mes del 2016, y la innominada5. 2.2.
Sentencia de primera instancia 11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente 5 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 33_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_CONTESTACION.pdf.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 18 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, por la no respuesta de la petición de la reclamación del 30% de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante ALEXANDER KANDIA RAMÍREZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 18 de octubre del 2013, en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] NOVENO.- No condenar en costas6. 12.
En sustento, afirmó que, según una interpretación acorde con las normas y la jurisprudencia, acogía la tesis según la cual los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional interpretaron erróneamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto asumieron que el 30% del salario básico era la prima y no que esta equivalía a un valor adicional.
De este modo, ello implicó una reducción de la asignación en un 70%. 13. A partir de lo anterior, analizó el caso concreto y consideró que se acreditó la vinculación del señor Alexander Kandia Ramírez a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 2 de septiembre de 1991 hasta la fecha y que la entidad le pagó sus prestaciones liquidándolas sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como parte de esta, 6 Se transcribe aún con errores de texto.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando debió haber sido adicional en los términos del Consejo de Estado.
Así, se omitió que esta prima es un 30% adicional al salario, por lo que no cabe duda de que el actor es beneficiario de esta en los extremos temporales en los que ejerció el cargo. 14. En este orden, consideró que al no haberse efectuado el reconocimiento y pago al demandante del 30% de la remuneración faltante para completar el 100% de esta, ello impactó en sus prestaciones sociales e implicó la ausencia de cancelación de la prima especial.
Por ende, accedió al restablecimiento del derecho con la precisión de que el pago se haría desde el 18 de octubre de 2013, por prescripción, y que la reliquidación prestacional no se haría con el 30% de prima especial, que no tiene carácter salarial, sino con este porcentaje, pero del sueldo básico que fue disminuido. 15. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la Nación, Rama Judicial debió responder favorablemente la petición del demandante de conformidad con los deberes que prevé la Constitución política y garantizar los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas.
De este modo, el acto ficto violó las normas citadas en la demanda por lo que había que declarar su nulidad con la consecuente orden de no tener por probadas las excepciones propuestas de imposibilidad presupuestal y la innominada. Además, el Tribunal aclaró que la excepción de integración del litis consorcio necesario se resolvió en audiencia inicial. 16.
Finalmente, consideró, en punto a la prescripción, que el derecho no surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, sino como lo definió la providencia del 2 de septiembre de 2019. De esta manera, como el demandante radicó petición el 18 de octubre de 2016, la prescripción operó respecto de las sumas anteriores a ese día y mes del 2013, con la aclaración de que estos períodos sí debían considerarse para efectos de la reliquidación de los aportes pensionales, porque se trató de un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Además, este 30% constituía factor salarial para estos efectos7. 2.3. Recurso de apelación 17. La apoderada de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó estudiar los argumentos y negar las pretensiones de la demanda. Sustentó sus motivos de inconformidad en las siguientes razones: 18.
Se refirió al contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 relativo a la prima especial como emolumento sin carácter salarial. 19. Por su parte, abordó el contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, que, entre otras, refirió que la prima especial del artículo ibidem no constituía factor salarial, norma que declaró exequible la Corte Constitucional, y determinó que el Gobierno nacional ha reglamentado, anualmente, como prima especial, el 30% que en realidad constituye salario, quitándoles a los empleados esta porción de su asignación básica con el impacto que esto representa para la reliquidación de sus prestaciones sociales.
También citó un extracto del auto de aclaración de la referida 7 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 056_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES.pdf. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia, y abordó lo relativo a la excepción de prescripción, para la cual debía contarse, como fecha de exigibilidad del derecho, la de vinculación al cargo de juez. 20.
Por su parte, expresó que aunque el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad ha determinado que esta tiene el deber de extender los efectos de la providencia del 2 de septiembre de 2019, lo cierto es que resulta inviable presupuestalmente el cumplimiento, lo que hace improbable que se presente fórmula conciliatoria, en atención a que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de estas acreencias laborales.
De este modo, no se pueden establecer fórmulas conciliatorias sin contar con el soporte presupuestal, y si esto se hiciera se vulneraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 21. Para sustentar lo anterior, expresó que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión a la expedición del Decreto 272 que surtió efectos fiscales desde el 1 de enero de ese año, se ha pagado en nómina mensual la prima especial en un 30% como una adición respecto de la asignación básica8. 2.4.
Trámite procesal en segunda instancia 22. Mediante auto del 26 de agosto de 20249, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y se dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas según lo prevé el artículo 212 ibidem. 23.
Pese a que no se corrió traslado para alegar, la parte demandante allegó memorial10 en los términos de la oportunidad prevista en el citado artículo 247, modificado, en el que refirió que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento de la remuneración mensual y que esta no tiene carácter salarial. De ahí que en lugar de concederle el porcentaje legalmente previsto se le disminuyó su asignación con incidencia en sus prestaciones sociales. 24.
En estos términos, citó el extracto de varias decisiones judiciales, para concluir que el Gobierno nacional contravino lo dispuesto en la ley ibidem al proferir los decretos salariales anuales y que se le vulneró el derecho que le asiste a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Así, reclamó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y destacó que la excepción de prescripción solo aplica a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.
Por tanto, solicitó confirmar el fallo apelado. 25. El expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada el 17 de septiembre de 2024 para dictar sentencia, no obstante, el 12 de septiembre de 2025 profirió auto en el que decretó pruebas de oficio para aclarar la controversia. En particular, lo relativo al régimen salarial y prestacional al que pertenece el señor Alexander Kandia Ramírez, las diferencias salariales y prestacionales entre los acogidos y los no 8 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 059_RECIBEMEMORIALES_RECURSODE_RECURSO250002342000.pdf. 9 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 9. 10 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 14.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acogidos y la indicación de los decretos salariales anuales que rigieron cada uno de los tiempos de servicio en los cuales el señor Alexander Kandia Ramírez ejerció como juez de la República, así como los emolumentos que devengó en todos los períodos. 26.
En esta providencia se dispuso que, una vez allegadas debidamente las pruebas, de estas se correría traslado a las partes por el término de 3 días conforme al artículo 110 del CGP, sin necesidad de una decisión que así lo dispusiera. 27. Ahora bien, una vez dicha providencia fue notificada, la apoderada del demandante allegó memorial en el cual solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con fundamento en que no formuló reparo concreto en contra de la sentencia apelada, sino que reprodujo apartes del fallo del 2 de septiembre de 2019.
Además, se refirió a la imposibilidad presupuestal de reconocer las acreencias, sin que esto constituya un motivo válido de apelación. En este orden, a juicio del actor, la Nación, Rama Judicial incumplió la carga argumentativa que le asistía, lo que impedía un estudio de fondo en segunda instancia. Por ende, pidió el rechazo del recurso con la consecuente orden de dejar sin efectos el auto mediante el cual este se admitió11. 28.
Por su parte, la Secretaría libró los oficios correspondientes y se allegó lo solicitado. En particular, se informó que el señor Alexander Kandia Ramírez pertenecía al régimen de acogidos, se relacionaron los decretos con los emolumentos devengados y se informó que, consultados los sistemas, obraban dos peticiones de fechas 18 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016, las cuales fueron aportadas a este trámite12.
En igual sentido, se remitió toda la documental pertinente13. La División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) allegó memorial en el que aclaró las diferencias entre los servidores públicos pertenecientes al régimen de los acogidos y los no acogidos14. 29. Luego de que el expediente reingresó al despacho para sentencia, la parte actora volvió a remitir memorial en el que solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y dejar sin efectos el auto que lo admitió15.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 21. 12 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 29. 13 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30. 14 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 33. 15 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 38.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Cuestión preliminar 31. Antes de proceder a formular los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante, en la que pide rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con la consecuente orden de dejar sin efectos el auto mediante el cual este se admitió. 32.
En sustento de lo anterior, el demandante sostuvo que la entidad accionada no formuló reparo concreto en contra de la sentencia apelada, sino que reprodujo apartes del fallo del 2 de septiembre de 2019. Además, pese a que se refirió a la imposibilidad presupuestal de reconocer las acreencias, esto no constituía un motivo válido de apelación. En consecuencia, consideró que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumplió con las cargas que le asistían frente a la sustentación de la alzada. 3.2.1.
Carga argumentativa mínima del recurso de apelación en contra de las decisiones judiciales 33. El recurso de apelación es un medio de impugnación previsto por el legislador para controvertir una decisión judicial16, cuyo fin es que, a partir de las razones expuestas, el superior funcional pueda revocarla o modificarla17. Por tal razón, el marco de competencia del juez de segunda instancia son los argumentos encaminados a desvirtuar la decisión recurrida18.
Esto se debe a que, tal como lo ha expuesto esta Corporación, «en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia […] como el principio dispositivo»19; por lo que, ampliar ese margen de estudio, constituiría una extralimitación de la autoridad judicial en detrimento del derecho fundamental al debido proceso del no recurrente20. 34.
A partir de lo expuesto, puede concluirse que la sustentación del recurso de apelación y el marco de competencia del juez de segunda instancia están estrechamente correlacionados. Tan es así que la autoridad judicial debe ceñirse de forma estricta a los argumentos expuestos por el recurrente, pues «no tiene libertad para suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión»21.
Es por lo que los artículos 244 y 247 del CPACA establecen la sustentación 16 Tal como lo ha expuesto la Sección Tercera de esta corporación, las decisiones judiciales «no dejan de ser una expresión de la conducta humana, lo que las expone a yerros […], de ahí que el mismo sistema destine los recursos como instrumentos judiciales para que la parte afectada advierta el yerro con fines correctivos».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Radicado 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999. Expediente D-2188. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» (negrillas fuera del texto). 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Radicado 41001-23-31-000-1995-08424-01 (19352). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Radicado 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352).
M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2013-00709-01(5199-19). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como un requisito indispensable del recurso de apelación22, «pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permita […] saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante»23. 35.
Esa sustentación del recurso de apelación debe cumplir con una mínima carga argumentativa que refiera a «reparos concretos, motivos de inconformidad, razones específicas por las que considera [que la decisión judicial es] incorrecta»24. Es decir, una cosa es cumplir formalmente con la sustentación del recurso de apelación, y otra muy distinta es hacerlo materialmente25, de modo que es necesario que se estructuren una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de juridicidad que ampara la decisión de primera instancia. Lo anterior implica que el recurrente confronte los argumentos de la decisión de primera instancia con sus propias razones de inconformidad26, ya que, tal como lo ha explicado esta Sección: no basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permiten controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta27. 36.
Ahora bien, al efectuar la Sala un análisis del contenido del recurso se advierte que el recurrente expuso una carga argumentativa suficiente, estructurada y pertinente, que permite abordar los aspectos sustanciales del fallo de primera instancia, ya que reiteró la excepción de imposibilidad presupuestal que incorporó a su contestación y que fue desvirtuada por el Tribunal en los siguientes términos: […] por lo que, como consecuencia, se declarará la nulidad de aquel, pedida, siendo estos argumentos suficientes para declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor […] 37.
En efecto, del escrito de apelación se desprende que la entidad demandada está inconforme con el estudio que se hizo de esta excepción, ya que no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permitiría cubrir el reconocimiento de estas acreencias laborales anteriores a la vigencia del Decreto 272 de 2021, a tal punto que fue con la expedición de este que reconoció la prima especial del 30% como una adición de la asignación básica. 22 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala Especial de Decisión Veintisiete. Auto del 20 de julio de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2023-06150-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2019-00892-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 8 de abril de 2010. Radicado 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099).
M.P. William Giraldo Giraldo. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272). M.P. William Giraldo Giraldo. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 17 de junio de 2025.
Radicado 05001-23-33-000-2016-01562-02 (6110-2024). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38.
Con todo, no sobra precisar que, aunque la sentencia declaró la prescripción, la referencia efectuada por la parte demandada resulta relevante en el marco del análisis en segunda instancia, dado que se trata de un aspecto sobre el cual el juez está llamado a pronunciarse de oficio. En consecuencia, por los motivos consignados, se procederá al estudio integral del recurso presentado, a partir de los argumentos expuestos y sustentados por la parte recurrente. 3.3.
Problema jurídico 39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 40. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 41.
¿Operó la prescripción trienal en el caso particular, de la forma en que lo indicó el Tribunal al proferir la sentencia de primera instancia? 42. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial.
Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos formulados. 3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 43. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 44.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199328 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de 28 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 45. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones29, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 46.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 47. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»30. 48.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 29 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»31. 49.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 50. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»32.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200933. 51. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 33 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»34.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 52. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.
Análisis del caso concreto 54. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 55. En primera instancia, el Tribunal declaró que no estaba probada la excepción de imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos del actor, en razón a que a este se le disminuyó a un 70% su asignación salarial, en desmedro de su remuneración mensual, lo que impactó correlativamente en que sus prestaciones sociales se liquidaron con la disminución del referido 30%. 56.
Al respecto, la entidad demandada insiste en la existencia de una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados, bajo el entendido de que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dispuesto la asignación presupuestal requerida que permitiría cubrir estas acreencias laborales. De este modo, si estableciera fórmulas conciliatorias para saldar lo devengado antes del Decreto 272 de 2021, se vulneraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 57.
En este sentido, agregó que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión a la expedición del Decreto ibidem que surtió efectos fiscales a partir del 1 de enero de ese año, se ha pagado en nómina mensual la prima especial en un 30% como una adición respecto de la asignación básica. 58. En punto a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»35, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias36. 59.
Por lo antes planteado, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. 60.
Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las 35 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 36 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios con el fin de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 61.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 62.
Por tanto, como el Tribunal lo definió, el señor Alexander Kandia Ramírez ejerció el cargo de juez de la República desde el 2 de septiembre de 1991 y en este ejercicio se le fraccionó su salario en asignación básica y en prima especial. 63. No obstante, por su fecha de vinculación, es necesario corroborar sí se acogió o no al Decreto 57 de 1993 que permitía establecer el momento a partir del cual sería beneficiario de la prima especial.
En razón a ello, fue que esta Sala profirió auto de mejor proveer en el curso de la segunda instancia, y a partir de la constancia expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Bogotá, el 22 de octubre del año en curso37, extrae lo siguiente: Que el (la) señor(a) ALEXANDER KANDIA RAMIREZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 14,244,289, presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 02 de Septiembre de 1991 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 012 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, nombrado(a) en PROPIEDAD mediante la resolución, perteneciente al Régimen Salarial ACOGIDOS PLANTA PERMANENTE, el cual devenga los siguientes conceptos: [….]. 64.
En igual sentido, se allegó al plenario la respuesta suministrada por la DEAJ, en el Oficio núm. DEAJALO25-11603 del 24 de octubre de 2025, en la cual precisó que el régimen salarial y prestacional al que pertenecía el señor Alexander Kandia Ramírez era el de «ACOGIDOS PLANTA PERMANENTE»38. Ello, también se corrobora con el certificado que consigna los emolumentos percibidos por el demandante, al tomar, a modo de ejemplo, el año de 199539, porque conforme al reporte del tiempo de servicios, y la sentencia de primera instancia, el actor mantuvo una misma vinculación como juez municipal en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Roncesvalles del 1 de marzo de 1992 al 30 de septiembre de 199840. 65.
En este orden, al tomar como referencia la anualidad de 1995, se advierte que el actor recibió la remuneración mensual prevista en el Decreto salarial 43 de 1995, aplicable al régimen de acogidos, para el cargo de juez municipal, como se evidencia en la siguiente tabla: 37 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30, 40_MemorialWeb_Respuesta- CERTIFICADOACOGIDOS(.pdf) NroActua 30. 38 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30, 36_MemorialWeb_Respuesta- 1Respuestarequerim(.pdf) NroActua 30. 39 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30, 46_MemorialWeb_Respuesta- pagosENE1995FEB(.pdf) NroActua 30. 40 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 32_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_CERTIFICACION.pdf.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cargo: juez municipal Sueldo básico percibido por el actor Gastos de representación percibidos por el actor Prima especial pagada al actor Total percibido por el actor Remuneración mensual Decreto 43 de 1995 $772.248 $257.416 $308.899 $1.338.563 $1.338.563 66.
De este modo, el señor Alexander Kandia Ramírez sería beneficiario de la prima especial de que trata el 14 de la Ley 4ª de 1992, pero a partir del 7 de enero de 1993 cuando entró en vigor el Decreto 57 de 1993, y, en adelante, hasta que permanezca vinculado en el cargo de juez de la República. En este orden, como la entidad demandada no cuestionó el fraccionamiento, se tiene por acreditado que en estos períodos efectivamente se le pagaron al actor sus prestaciones sociales en un 70% de su asignación básica, al incluir dentro del 100% de esta la prima especial, que debió haber sido un adicional. 67.
Adicionalmente, la entidad demandada en su recurso afirmó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. Al respecto, la sentencia de primera instancia precisó que las prestaciones sociales no se reconocerían sobre el 30% de la prima, que no tiene carácter salarial, sino sobre este porcentaje correspondiente al sueldo básico, que se disminuyó como consecuencia de la errada interpretación de la normativa.
En estos términos, desacreditó la argumentación planteada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda. 68. En igual sentido, la providencia accedió al reconocimiento de la reliquidación de los aportes pensionales durante todo el período, al considerar que la prima especial sí tiene carácter salarial para esos efectos.
No obstante, en la parte resolutiva precisó que la prima era factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud. 69. Aunque esté aspecto no se desprende de lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y no fue motivado expresamente en la providencia del Tribunal, no se modifica dado que no fue apelado de forma concreta por la entidad demandada.
Por ende, la decisión se mantendrá inalterada frente a la referida precisión, y la inclusión de la seguridad social en salud y pensión dentro de la orden de reliquidación emitida por el Tribunal en el ordinal quinto de la sentencia. 70. Finalmente, en punto a la prescripción trienal, la Sala comparte el análisis del Tribunal relativo a que esta operó respecto de las sumas reclamadas antes del 18 de octubre de 2013, en atención a que la petición se radicó ese día y mes del 2016.
En punto a ello, se aclara que, pese a que el actor y la demandada en el curso del proceso afirmaron que la reclamación administrativa se presentó el 20 de octubre de 2016, lo cierto es que se tiene por cierta la fecha consignada en la parte superior de la solicitud interpuesta por el actor, máxime porque en la respuesta suministrada por la DEAJ, como consecuencia del auto proferido en segunda instancia41, esta relató que: 41 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30, 36_MemorialWeb_Respuesta- 1Respuestarequerim(.pdf) NroActua 30.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Consultados los sistemas de correspondencia y archivo con los que cuenta la entidad, me permito informar que reposan dos (2) peticiones en sede administrativa, con fechas del 18 de octubre de 2016 y del 19 de octubre de 2016. adjunto copia de cada una de ellas. […] 71.
Lo anterior, lo acompañó con la copia de la petición fechada 18 de octubre de 201642, que es la que interesa a los fines del presente trámite, ya que la solicitud que tiene fecha del 19 siguiente43 tuvo por objeto reclamar la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 0383 de 2013, y, por tanto, está fuera del objeto de la litis. 72.
Además, a ello convendría agregar que la acreditación de que la petición se radicó el 18 de octubre de 2016, en los términos de la sentencia de primera instancia, no fue objeto de apelación por ninguna de las partes en este trámite, de suerte que la figura de la prescripción operó respecto de los valores reclamados antes de día y mes de 2013. 73.
Ahora bien, como se expuso, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, ya que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables44 e imprescriptibles45. Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 74.
De acuerdo con esto, al margen de la prescripción trienal demostrada, esta no se extiende a los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de: (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a favor del demandante como consecuencia de que se probó en primera instancia, que dicha prima no fue cancelada y que el salario se le liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía. 75.
En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en desde ese momento se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en el cargo de juez de la República que le otorgue el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 42 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30, 50_MemorialWeb_Respuesta- ReclamacionAdministr(.pdf) NroActua 30. 43 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 30, 49_MemorialWeb_Respuesta- ReclamacionAdministr(.pdf) NroActua 30. 44 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 76. En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%.
En este caso, desde el 7 de enero de 1993, cuando entró en vigor el Decreto 57 de 1993, que le otorga el derecho. En este sentido, se adicionará el fallo apelado para disponer de manera expresa que el pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones se debe realizar con el 100% del salario, más el 30% de prima especial, de conformidad con los extremos temporales señalados, y sin que en estos casos opere la prescripción. 77.
En igual sentido, se adicionará la sentencia para disponer que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. También se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Finalmente, se dispondrá que no se podrán superar los topes fijados por el Gobierno nacional. 78. Con todo, la Sala no pasa por alto que la sentencia de primera instancia ordenó pagar, retroactivamente, el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario, con sus consecuencias prestacionales. De ahí se desprende que ordenó reajustar el salario por la incidencia que esto representa en materia prestacional.
También dispuso que se hiciera el pago de la prima especial. 79. Sin embargo, en aras de darle mayor claridad a estas órdenes, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia apelada para volver a proferirlas, porque lo cierto es que no resulta procedente el reajuste del salario, en atención a que si bien el 100% de la remuneración mensual se fraccionó en un 70% al que se le denominó salario, y un 30% correspondiente a la prima especial, en últimas el actor percibió el 100% de la remuneración prevista en los decretos salariales anuales. 80.
Con fundamento en lo expuesto, debe disponerse con claridad que lo que procede es el reconocimiento de la prima especial, en un 30%, sin carácter salarial, como una adición respecto del salario legalmente percibido, y no como parte integrante de este, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, ya que se demostró que estas se liquidaron con el 70% del salario y no con el 100% de este como correspondía. 3.6.
Conclusión 81. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. En igual sentido, operó la prescripción respecto de las sumas anteriores al 18 de octubre de 2013, esto es, tres años hacia atrás contados a partir de la reclamación administrativa. 82.
Por esta razón, la Subsección confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, declaró la prescripción extintiva de los valores Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 reclamados por el demandante antes del 18 de octubre de 2013, declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio frente a la petición interpuesta por el actor, condenó a la entidad al pago de la prima especial así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, «con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación así para aportes a seguridad social en salud», ordenó la actualización de los valores, el pago de los intereses comerciales y dispuso darle cumplimiento a la sentencia. 83.
En particular, modificará el ordinal quinto para volver a dictar las órdenes en punto al restablecimiento del derecho, para disponer con claridad que solo hay lugar a reconocer la prima especial, sin carácter salarial, en un 30% adicional, así como la reliquidación prestacional correspondiente y de los demás emolumentos, por haber tenido en cuenta solo el 70% del salario y no el 100% de este. 84.
Por su parte, adicionará la providencia en cuanto al reconocimiento de los aportes pensionales, para disponer de forma expresa que estos se deben hacer con el 100% del sueldo, desde la vigencia del Decreto 57 de 1993, más el 30% de prima especial a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, la verificación de los pagos con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y la no cancelación previa.
Igualmente, dispondrá que no se podrán superar los topes fijados por el Gobierno nacional. 4. Costas 85. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario46 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. 46 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2023, el cual quedará así: QUINTO.- Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar, a favor del señor Alexander Kandia Ramírez, retroactivamente, lo siguiente: • La prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30%, como un adicional al 100% del salario básico, del 18 de octubre de 2013, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a percibir la prima especial, «con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación así para aportes a seguridad social en salud». • La reliquidación de las prestaciones sociales, de la seguridad social en salud y pensión, y de los demás emolumentos, sobre la base del 100% del salario básico, causados del 18 de octubre de 2013, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a percibir la prima especial.
TERCERO. Adicionar a la anterior providencia que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Alexander Kandia Ramírez, durante su permanencia en el cargo que le otorgó el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado.
La entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes a seguridad social en pensión: (i) desde el 7 de enero de 1993, hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma hasta que el actor ocupe el cargo que le otorga el derecho, con base en la anterior asignación, más el 30% correspondiente a la prima especial.
Adicionalmente, los reconocimientos efectuados deberán tener en cuenta que no se supere el tope fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad. Asimismo, los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024) Demandante: Alexander Kandia Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por último, los reconocimientos ordenados en esta providencia serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV