Micelio
11001030600020220001600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-01-26

Radicación interna: 17 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Procuraduria General De La Nacion, Municipio De Rionegro (Santander)·Demandado: Personería Municipal De Rionegro (Santander), Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Provincial De Bucaramanga, Secretaría General Y Del Interior Municipio De Rionegro (Santander)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00016 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Provincial de Bucaramanga, Personería Municipal de Rionegro, Santander y Secretaría General y del Interior de Rionegro, Santander. Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de funcionarios municipales en averiguación. Alcalde.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Mediante oficio, el señor Rubén Darío Villabona, alcalde del municipio de Rionegro, Santander, informó el 13 de agosto de 2020 a la Procuraduría General de la Nación, entre otros, presuntas irregularidades en el manejo presupuestal y de tesorería, consistentes en indebidos traslados de recursos y varios faltantes en diferentes sectores de la administración municipal para la vigencia fiscal 2019.

También alude a una vulneración de los límites legales de los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal. 2. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante Auto del 21 de septiembre de 2020, resolvió abrir indagación preliminar por las presuntas irregularidades en el manejo de recursos del Fondo de Seguridad Ciudadana, decretó la práctica de unas pruebas y dispuso compulsar copias a la Personería Municipal de Rionegro para que se investiguen los hechos informados por el alcalde en los numerales 2 al 24 de su escrito de fecha 13 de agosto de 2020. 3.

Mediante Auto del 19 de noviembre de 2020, dando cumplimiento al Auto del 21 de septiembre antes mencionado, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remitió a la Personería de Rionegro, Santander, un informe relacionado con la «constitución de cuentas por pagar que no tienen liquidez para el pago», para que en virtud del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 continúe el trámite de las diligencias. 4.

En Auto del 19 de febrero de 2021, el personero municipal de Rionegro, Santander, ordenó la remisión del expediente a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía del municipio, con fundamento en «i) la titularidad de la acción disciplinaria en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno, ii) la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la queja (funcionarios por determinar de la mencionada entidad), y iii) que el Ministerio Público local considera que en ejecicio del poder preferente no se hace necesario despojar a la oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía del municipio de Rionegro, Santander, de la facultad diciplinaria que la ley le atribuye». 5.

En Auto del 9 de diciembre de 2021, la secretaria general y del interior del Municipio de Rionegro, Santander, promovió conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Considera la secretaria que en la comisión de las presuntas faltas puede existir responsabilidad del alcalde municipal, lo que deberá determinarse dentro del proceso disciplinario.

Anota que la normativa establece expresamente la competencia de la Procuraduría Provincial para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (artículo 76 del Decreto 262 de 2000). De igual forma, que el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 señala que en aquellos eventos en los que pueden concurrir varios servidores públicos en la comisión de la falta, en virtud del factor de conexidad, se debe surtir un solo proceso por quien tenga la competencia para investigar al de mayor jerarquía. Concluye que es la Procuraduría Provincial de Bucaramanga la entidad competente para conocer de las diligencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Consta por la Secretaría que se informó sobre el presente conflicto a las autoridades involucradas, esto es, a la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y a la Personería Municipal de Rionegro, Santander.

También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto solamente presentaron alegatos el procurador provincial de Bucaramanga y el personero municipal de Rionegro, Santander. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga El procurador provincial de Bucaramanga afirma que el informe de servidor público que dio origen al caso no acompañó piezas procesales que permitan «hacer conjeturas acerca de una presunta implicación del alcalde que desempeñó el cargo para la época de los hechos» y que lo obliguen a asumir como procurador provincial el conocimiento exclusivo de las diligencias en virtud de la competencia atribuída por el literal a) del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 del 2000.

Manifiesta que si bien es cierto el alcalde es representante legal y primera autoridad administrativa, también lo es que, en principio, las operaciones contables, fiscales y traslados presupuestales corresponden al tesorero y/o al secretario de hacienda y crédito público, lo que le permite a la Procuraduría determinar que es en otros servidores públicos diferentes al alcalde, en quienes podría recaer la presunta comisión de las conductas denunciadas.

Recuerda que conforme el artículo 76 de la Ley 734 de 2000, las Oficinas de Control Interno Disciplinario de los organismos y entidades estatales son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Afirma que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro se basó en meras suposiciones para invocar la presunta responsabilidad del alcalde, y de esa manera concluir que le corresponde por competencia a la Procuraduría el conocimiento de las diligencias, sin que mediara valoración probatoria siquiera sumaria que soportara su dicho.

Estima que aceptar una postura como esa, abriría la puerta a que las oficinas de control interno de las alcaldías no investiguen las conductas disciplinarias de los servidores públicos del orden municipal diferentes al alcalde, concejales y curadores. 2. De la Personería Municipal de Rionegro Resalta lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 en el artículo 2° según el cual, «sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En concordancia, afirma que según el artículo 75 de la citada norma «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros», y que el artículo 76 de la misma ley reglamentó la institución del control disciplinario interno. Asevera que si bien es cierto la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, una vez entre a regir, no significa que la anterior competencia pierda vigencia, y en ese sentido, estima que la Personería está facultada para decidir si asume o no un proceso disciplinario.

Anota que se está frente a conductas presuntamente cometidas por funcionarios del orden municipal que no escapan a la competencia de la Oficina de Control Disciplinario, lo cual no implica que las investigaciones deban ser asumidas por la Personería Municipal. Afirma que no es excusa para ningún organismo del Estado, que a la fecha no se haya organizado la oficina competente para conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de sus empleados.

Agrega que la Personería Municipal ofició a la administración municipal en cabeza del alcalde, exhortándolo a que si no tiene constituida una oficina del más alto nivel para el ejercicio del control interno disciplinario, se deberá adelantar la gestión correspondiente con el objetivo de que en el menor tiempo posible se logre su creación. Resalta que las personerías de municipios de sexta categoría no cuentan con recursos presupuestales suficientes, lo que en su entender es una limitante para que el despacho pueda llevar a cabo un número considerable de investigaciones con todas las garantías que demande el procedimiento establecido por la ley. 3.

De la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander No radicó alegatos de conclusión, por lo que se tienen en cuenta los argumentos presentados en el Auto del 9 de diciembre de 2021, en el cual promovió conflicto negativo de competencias y en el que se consideró que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga es la entidad competente para conocer de las diligencias, dado que puede existir responsabilidad del alcalde municipal, lo que deberá determinarse dentro del proceso disciplinario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 referente a la competencia de la Procuraduría Provincial en los procesos que se adelanten contra alcaldes de municipios que no sean capital de departamento.

Asimismo, que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 en materia de conexidad, en virtud de lo cual, cuando en la comisión de la falta puedan concurrir varios servidores públicos, se debe surtir un sólo proceso por quien tenga la competencia para investigar al funcionario de mayor jerarquía. IV. CONSIDERACIONES Competencia Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 82.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es el procurador provincial de Bucaramanga, el personero municipal de Rionegro, Santander y la secretaria general y del interior del mismo municipio no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la actuación disciplinaria originada en el escrito de fecha 13 de agosto de 2020, remitido a la Procuraduría General de la Nación por el alcalde del municipio de Rionegro, actuación con radicación IUS-413185 IUC-D-2020-1570807, por presuntos indebidos traslados de recursos y varios faltantes en diferentes sectores de la administración municipal para la vigencia fiscal 2019, así como exceso de los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal, presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios de la alcaldía municipal por determinar. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular: Tanto la Procuraduría Provincial de Bucaramanga como la Personería del municipio de Rionegro, Santander, y la Secretaría General y del Interior del mismo municipio, negaron tener la competencia para conocer del asunto. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos entidades del orden municipal (Personería Municipal y Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander); y una del orden nacional (Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga). No obstante, debido al cambio legislativo introducido por el parágrafo 1° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, la Sala debe establecer si es competente para decidir de fondo el conflicto propuesto, o si, por el contrario, no lo es, caso en el cual tendría que declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad que esté habilitada para solucionar el mencionado conflicto. 3.

Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Resulta relevante poner de presente que el conflicto de competencias se plantea entre entidades que ejercen función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, autoridad que desde el 30 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos: 1) Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200) En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Control Disciplinario Interno-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Procuraduría General de la Nación -Regional de Bolívar-, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para conocer de una queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por irregularidades cometidas presuntamente en el curso de un proceso (judicial) de reorganización empresarial.

La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con la configuración de los elementos que deben darse para que exista un conflicto de competencias administrativas y, particularmente, con aquel que se refiere a que el conflicto surja del ejercicio de la función administrativa, la Sala precisó: Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de carácter jurisdiccional, mientras que si resultare competente la Superintendencia de Sociedades o la Procuraduría General de la Nación, la misma investigación sería de carácter administrativo.

Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual]. 2) Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.

La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. 3) Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024) En esta oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.

La Sala se declaró competente para resolver de fondo el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades. En relación con su propia competencia para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejerza la función jurisdiccional, la Sala advirtió: Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002).

Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado. [Subrayas añadidas]. 4) Decisión del 6 de diciembre de 2021 (radicación 2021-00094) En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto positivo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y el Estatuto del Congresista del Senado de la República, relativo a la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de un senador de la República.

La Sala se declaró competente para resolver de fondo el conflicto, y determinó que la competencia para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria correspondía a la Procuraduría General de la Nación. En relación con su propia competencia para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejerza la función jurisdiccional, la Sala advirtió: […] la Sala no desconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 1,73 y 74.

Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto positivo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: […] Si bien el proceso disciplinario sería de carácter «jurisdiccional» para la PGN (si esta fuere declarada competente), este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118).

Y el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116).

En cuanto a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, es un órgano de la Rama Legislativa que no ejerce una función jurisdiccional, pues ni la constitución ni la ley le ha dado tal carácter al ejercicio de la función ético disciplinaria que le otorgó la Ley 1828 de 2017. 5) Decisión del 13 de diciembre de 2021 (radicación 2021- 00149) Correspondió a la Sala definir cuál era la autoridad competente para continuar la indagación preliminar, o para abrir la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso contractual que dio lugar a la celebración del contrato de consultoría núm. 006 de 2017, suscrito entre el Municipio de Tocancipá y las firmas que integran el Consorcio Vías de Tocancipá, y cuyo objeto consiste en la realización de estudios y diseños para la construcción de la malla vial del municipio.

Para resolver, la Sala analizó la titularidad del control disciplinario sobre los alcaldes, en la normativa vigente. En lo atinente a competencia de la Sala para conocer del conflicto, por el hecho de que una de las autoridades involucradas ejerza la función jurisdiccional, se anotó: Los precedentes citados permiten concluir que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.

En algunos de los casos citados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, en la que atribuyó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva.

Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. El recuento anterior se hace sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado, también, decisiones en sentido contrario.

Así las cosas, al aplicar los precedentes y las consideraciones expuestas, en el presente asunto, la Sala advierte que, dado que el conflicto negativo de competencias propuesto se presenta entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Tocancipá, por un lado, que ejerce, como se dijo, funciones eminentemente administrativas, y, por el otro, la Procuraduría General de la Nación, a través de una de sus dependencias desconcentradas, que cumple una función jurisdiccional, a partir de la modificación normativa explicada, se entiende cumplido el requisito que se analiza, necesario para activar la competencia de la Sala, por cuanto el conflicto de competencias ha surgido del ejercicio de la función administrativa y se relaciona con esta (aunque sea de forma parcial) 4.

Competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso el conflicto negativo planteado se origina en la actuación disciplinaria que habrá de adelantarse en virtud de la queja presentada por el alcalde del municipio de Rionegro, Santander, por presuntos indebidos traslados y compromisos presupuestales, faltantes en varios sectores de la administración municipal para el año 2019, y por el presunto exceso en los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal.

Ahora bien, para el análisis la Sala tiene en cuenta que, conforme lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», cambio que entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 1, 73 y 74.

En ese sentido, se considera que tal circunstancia, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no sólo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: Si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de carácter «jurisdiccional», este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118), y, el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116).

La Personería Municipal y la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, Santander, ejercen función administrativa teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de la función disciplinaria que atribuida por la Ley 734 de 2002. Al respecto: El jus puniendi estatal no sólo se manifiesta a través del derecho penal sino que comprende el «derecho contravencional, disciplinario, correccional y de indignidad», de allí que se hable genéricamente del «Derecho Sancionador» tal como se estableció de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de marzo de 1985, MP.

Manuel Gaona Cruz. Tal criterio unificado del jus puniendi fue acogido por la Corte Constitucional, después de la Constitución Política de 1991, en reiterada jurisprudencia. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 reconoce la unificación del ius puniendi y acoge constitucionalmente bajo la garantía de la observancia del debido proceso constitucional, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones «judiciales y administrativas».

Es claro entonces que, salvo el derecho penal, las demás especies del jus puniendi (contravencional, disciplinario y correccional), corresponden a la noción de derecho administrativo sancionador, en tanto que los procesos por indignidad o impeachment, tienen un carácter político. El CPACA establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, entre los cuales, como se ha dicho, se encuentra el debido proceso que desarrolla así:

ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…) 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

(Cursiva textual). El artículo 2° de la Ley 734 de 2002, dispone que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. Por su parte, el artículo 76 de la mima Ley 734 de 2002 ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

Es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional, la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

En igual forma se observa que no son competentes para resolver este conflicto negativo de competencias los demás órganos previstos en el CPACA para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales, en el Código General del Proceso o en los demás códigos de procedimiento. Dado que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente, y que en el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal.

Tanto el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 como el CPACA, establecen que uno de los principios de la actuación es el de eficacia, el cual se traduce en que los «procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa» (CPACA, artículo 3, numeral 11).

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, por expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 CP, 3, 39 y 112 del CPACA, y 2 y 76 de la Ley 734 de 2002. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.  7. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar la indagación preliminar, o para abrir la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, por presuntas irregularidades presentadas en traslados y compromisos presupuestales, faltantes en varios sectores de la administración municipal de Rionegro, Santander para el año 2019; y por presuntos excesos en los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal. 8.

Análisis de la normativa aplicable 8.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […].

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que los artículos 1° y 2° de la Ley 734 de 2002 disponen: Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negritas de la Sala). Con la Ley 1952 de 2019 se expide el nuevo código disciplinario, que entra en vigencia el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual se deroga la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 modifica el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 en lo relacionado con la titularidad de la potestad disciplinaria y las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.

La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Conforme con la norma transcrita, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de orden jurisdiccional. Ahora bien, la Ley 2094 de 2021 precisa que lo relativo a estas funciones entraría a regir a partir de la promulgación de dicha norma, hecho que ocurrió el 29 de junio de 2021.

El artículo 73 ibidem, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 indica lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Se destaca] Por su parte, el artículo 74 ibidem consagra que el reconocimiento y ejercicio de tales funciones, comenzaría a regir al día siguiente de la promulgación de la ley, así:

ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria es de titularidad del Estado y se ejerce así: Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad.

En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley).

A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley. 8.2. Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

Para los efectos de este conflicto, vale la pena detenerse en el factor subjetivo, que el artículo 75 del Código Disciplinario Único regula así, en su parte pertinente: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […] Adicionalmente, el artículo 3° de la Ley 734 de 2002 dispone, entre otros asuntos, que el Consejo Superior de la Judicatura (ahora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial, «salvo los que tengan fuero constitucional».

De otra parte, el artículo 59 de la misma Ley 734 de 2002 preceptúa que el régimen disciplinario especial para los notarios será aplicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de que goza la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el artículo 83 del mismo Código establece algunas competencias especiales: en primer lugar, para investigar disciplinariamente al Procurador General de la Nación, y, en segundo lugar, para realizar las actividades de policía judicial en los procesos disciplinarios que se tramiten, por faltas gravísimas (artículo 48 ejusdem), en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 49 de la misma ley (Presidente de la República; magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; miembros del Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscal General de la Nación).

Como se aprecia, las normas citadas distinguen, en primer lugar, para efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de competencia. En segundo lugar, las disposiciones referidas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley.

Los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor.

Pero ninguna de las normas mencionadas hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. Por el contrario, otras disposiciones de la misma ley confirman que a los exservidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general.

Así puede apreciarse en los artículos 72 y 173. La primera de las normas citadas establece, en lo pertinente: Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.

(Resaltamos). Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo.

La conclusión anterior se soporta en las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguir el trámite y resolver, aunque, posteriormente, cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba.

Así, una vez definida la competencia para investigar disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o con la que se retire durante la actuación. 8.3.

Niveles en los que se ejerce el control disciplinario De acuerdo con las competencias de que trata el artículo 2° de la Ley 734, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, y en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. a. Control disciplinario interno El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u organismo, una oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo o entidad: Artículo 76.

Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] Parágrafo 2º—Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º—Donde no se hayan implementado oficinas de Control Disciplinario Interno, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario.

Además, establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. b. Control disciplinario externo La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente.

El artículo 118 de la Constitución Política ordena: Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Conforme al artículo 275 ibidem, el Procurador General de la Nación es «el supremo director del Ministerio Público», y el artículo 277 establece sus funciones principales, entre las cuales se encuentran: Artículo 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. […] La Ley 734 de 2002, en los artículos 2 y 3, se refiere a las funciones de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, como titulares de la acción disciplinaria.

Asimismo, en el artículo 6, establece: Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

El Decreto Ley 262 de 2000 contiene la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación y es importante recordar, en primer lugar, que este fue expedido dentro de la vigencia de la Ley 200 de 1995. Por tal razón, sus disposiciones deben leerse e interpretarse, actualmente, a la luz de lo previsto en la Ley 734 de 2002. En segundo lugar, debe señalarse que, mediante el Decreto Ley 262 de 2000, se modificó «la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General…» (se resalta), entre otros asuntos.

En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la Ley 734 prevé: Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de La Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.

(Se destaca). Como se desprende de lo anterior, y tal como lo ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores, para determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal.

Solo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, a continuación, qué dependencia o servidor público de dicho órgano de control tiene la competencia interna para conocerlo, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las resoluciones y demás actos administrativos que haya dictado el Procurador General de la Nación, para delegar, asignar o distribuir las funciones que constitucional o legalmente le corresponden a dicho funcionario, o al respectivo órgano. Ahora bien, es importante en este punto referirse al derecho al debido proceso administrativo en materia disciplinaria, para lo cual, se trae a colación un pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional sobre el asunto: Sentencia C-029 del 10 de febrero 2021: 14. […] el debido proceso (artículo 29 superior) comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado. Así, la Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes características:   (i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”;

(ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; […]   15.

En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos postulados a las actuaciones administrativas. Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública.

De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones.   16. Así, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garantías propias del debido proceso administrativo, las siguientes: (i) el derecho a ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi)  la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. […]  19. En particular, en relación con el debido proceso administrativo en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio, se han señalado, como componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”[77].

Por último, en la medida en que implica un ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, se debe garantizar plenamente dicho postulado en las actuaciones administrativas del procedimiento disciplinario, pues se trata de un ámbito que involucra importantes derechos constitucionales como los de acceso a la función pública, elegir y ser elegido o los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.(Subrayado de la Sala).   20.

En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica. Este principio debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal. 8.4.

Titularidad del control disciplinario sobre los alcaldes y concejales en la normativa vigente. Reiteración. La Ley 2094 de 2021 La Ley 136 de 1994 establece la organización y el funcionamiento de los municipios, y señala que los personeros municipales o distritales, en cumplimiento de sus funciones como Ministerio Público, tienen a su cargo la vigilancia de la conducta de las personas que desempeñan funciones públicas en el respectivo municipio o distrito (artículo 169).

Igualmente, el artículo 178 de la misma ley dispone: Artículo 178. Funciones: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. […] Parágrafo 3º.

Así mismo, para los efectos del numeral 4 del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. Tal como se explicó, las personerías municipales y distritales son organismos titulares de la potestad disciplinaria preferente respecto de las personas que desempeñan funciones públicas en el nivel municipal o distrital, de acuerdo con los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior se entiende sin perjuicio del poder disciplinario preferente otorgado a la Procuraduría sobre cualquier servidor público, incluso aquellos del orden municipal, en ejercicio del cual puede desplazar, aún, a las personerías.

Sin embargo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 (antes transcrito), en su parágrafo 3º, establece una excepción clara y expresa, al disponer que el poder disciplinario preferente del personero no puede ser ejercido sobre los alcaldes, los concejales y el contralor municipal, pues esta competencia corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, vale la pena aclarar que, aun cuando los municipios y distritos están obligados a tener, al menos, una oficina o unidad de control disciplinario interno, como lo ordena el artículo 76 del Código Disciplinario Único para todas las entidades y organismos del Estado, dichas dependencias tampoco pueden investigar al respectivo alcalde municipal o distrital y los concejales, pues esto iría en contra de la competencia privativa asignada a la Procuraduría, en el artículo 178, parágrafo 3° de la Ley 136 de 1994.

Además, el alcalde, como jefe máximo de la administración local, es el nominador y superior jerárquico del jefe o director de la unidad u oficina correspondiente, por lo que este último servidor y el personal a su cargo no tendrían las condiciones mínimas de autonomía e imparcialidad que exige la ley para el cumplimiento de dicha función, como lo ha mencionado la Sala en otras ocasiones.

Estas consideraciones, que la Sala reitera, sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los alcaldes y concejales municipales vinieron a ser reforzadas con la expedición de la Ley 2094 de 2021, que se encuentra parcialmente vigente, a partir del reconocimiento de que los alcaldes y concejales, en el arreglo constitucional vigente, son servidores públicos de elección popular.

En efecto, como atrás se indicó, el artículo 1° de dicha ley modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), y dispuso que la Procuraduría General de la Nación ejercerá funciones jurisdiccionales para investigar y sancionar (si fuere procedente) a las personas que desempeñen funciones públicas, incluyendo a los servidores públicos de elección popular.

En relación con estos últimos, el penúltimo inciso de la norma citada precisa: La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

Esta disposición se complementa con lo previsto en el tercer inciso del artículo 74 ibidem: Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. Como se aprecia, este último precepto, no sólo ratifica que la competencia para investigar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular (como los alcaldes y concejales) es de la Procuraduría General de la Nación, en forma exclusiva (privativa), sino que ordena remitir inmediatamente los expedientes que, a la entrada en vigencia de dicha ley, estuvieran tramitando las personerías municipales, contra esta clase de servidores.

De todo lo anterior, se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes y concejales municipales radica legalmente en la Procuraduría General de la Nación, de manera privativa. Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento:

ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. […] De la norma reproducida, se advierte que las procuradurías distritales y provinciales tienen asignada la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y concejales de los municipios que no sean capital de departamento.

Tal como lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones, las competencias atribuídas por el Decreto Ley 262 de 2000 a diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación son internas y, por lo tanto, solo se aplican cuando la competencia para conocer de un determinado asunto corresponda a ese órgano de control, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política o en la ley, ya sea de forma exclusiva; en desarrollo del poder disciplinario preferente, o bien, en virtud de la cláusula residual de competencia en materia disciplinaria.

En este caso, se trata de una asignación exclusiva de competencia hecha directamente por la ley a la Procuraduría General de la Nación, para investigar disciplinariamente a los alcaldes y concejales municipales y distritales. En consecuencia, las competencias internas señaladas en el Decreto Ley 262 de 2000 resultan aplicables. Así lo manifestó también la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en la comunicación PAD 132 C-068-2017 del 27 de abril de 2017, mediante la cual unificó algunos conceptos en materia disciplinaria, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 9, numeral 4, del Decreto Ley 262 de 2000.

En síntesis, no existe competencia residual en tales materias para los procuradores provinciales respecto de las competencias asignadas a los personeros municipales y distritales, toda vez que las reglas de competencia son de orden legal, así las cosas se reitera que los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio Público, tienen un poder preferente para asumir y conocer de todas las actuaciones disciplinarias que cursen en el sistema de control interno disciplinario de dicho nivel territorial y es su deber legal investigar a todos los servidores municipales y distritales, salvo los excluidos por el parágrafo tercero del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 en comento, esto es, los alcaldes, concejales y contralores municipales y distritales como se ha visto.

No se puede olvidar que la distribución de competencias ha sido definida en la Ley 136 de 1994; y las reglas de competencia especifica referidas en el Decreto Ley 262 de 2000 sólo se aplican al interior de la Procuraduría General de la Nación a fin de distribuir los asuntos entre sus dependencias y no tiene ningún efecto jurídico vinculante sobre otros entes públicos. 9.

Caso concreto En el presente caso, según la documentación allegada a la Sala, el señor Rubén Darío Villabona, alcalde del municipio de Rionegro, Santander, informó a la Procuraduría General de la Nación sobre presuntas irregularidades presentadas en traslados y compromisos presupuestales, faltantes en varios sectores de la administración municipal para el año 2019, así como presuntos excesos en los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal.

En tal virtud, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, resolvió abrir indagación preliminar contra funcionarios en averiguación, decretó la práctica de unas pruebas y sin motivación alguna, en criterio de la Sala, dispuso compulsar copias a la Personería Municipal de Rionegro para que que investiguen la mayoría de los hechos informados por el alcalde.

Mediante Auto del 21 de noviembre de 2020, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 21 de septiembre ya señalado, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remitió a la Personería de Rionegro, Santander, un informe relacionado con la «constitución de cuentas por pagar que no tienen liquidez para el pago», para que continúe con las diligencias.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2021, el personero municipal ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Rionegro, Santander. Finalmente, mediante decisión del 9 de diciembre de 2021, la secretaria general y del interior del municipio de Rionegro, Santander no avocó el conocimiento, promovió conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Con base en los antecedentes y fundamentos normativos previamente descritos, la Sala estima que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria que sea procedente, respecto de las presuntas irregularidades presentadas en traslados y compromisos presupuestales, faltantes en varios sectores de la administración municipal para el año 2019, así como presuntos excesos en los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal.

En primera medida, el parágrafo 3° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, complementado, en este aspecto, por los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 2021, son claros en atribuir la competencia, de forma privativa, a la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder disciplinario sobre los alcaldes y concejales (servidores públicos de elección popular), mientras que el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 establece la competencia de las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y concejales de municipios que no sean capital de departamento, como es el caso del municipio de Rionegro, Santander.

La Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga frente al informe de servidor público que le puso en conocimiento diversas presuntas irregularidades, ordenó abrir indagación preliminar contra funcionarios por determinar, pero también compulsó copias a la Personería Municipal, para que se investigarán casi en su totalidad los hechos denunciados, sin haber practicado prueba alguna y sin ninguna valoración jurídica sobre las conductas presuntamente irregulares ni sobre los eventuales sujetos disciplinables.

Fue la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rioneqro, Santander, al provocar el conflicto negativo de competencias administrativas, la que advirtió de manera motivada que el alcalde de la época, y no sólo funcionarios subalternos de la administración, podrían eventualmente ser responsables por las conductas denunciadas. Ha dicho esta Sala que no debe olvidarse que, conforme al artículo 74 de la Ley 734 de 2012, la competencia para ejercer la acción disciplinaria y tramitar el respectivo procedimiento se determina de acuerdo con distintos factores, entre ellos, el de «la calidad del sujeto disciplinable» (factor subjetivo), por lo que, cuando tal calidad sea relevante para la asignación de la competencia, como sucede en el caso que nos ocupa, se debe fundamentar, así sea en forma somera, si hubo o no alguna participación de los sujetos disciplinables, sin que ello signifique valoración alguna sobre su eventual responsabilidad disciplinaria, la cual sólo puede ser determinada por la autoridad competente, en el fallo respectivo.

Es de mencionar en este punto, que el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece que las facultades para contratar y comprometer recursos a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, así como para ordenar el gasto, corresponden al jefe de cada órgano que constituya una sección del Presupuesto General de la Nación. Y la misma disposición aclara: En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

Por otro lado, el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 determina claramente que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual «será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma».

Esto debe ser entendido sin perjuicio de que existan otros funcionarios municipales, distintos del alcalde y de inferior nivel jerárquico, que hayan intervenido en la misma actuación, o en quienes, por ejemplo, el alcalde haya delegado o desconcentrado ciertas funciones o actividades. A este respecto, es importante señalar de nuevo que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar al alcalde municipal o a los concejales, le permite también investigar a aquellos otros funcionarios del municipio que hubiesen participado en los hechos presuntamente irregulares, en virtud del denominado factor de conexidad que establece el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.

Tal conclusión es suficiente para que la Sala declare competente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que continúe con la referida actuación disciplinaria, en la etapa en que se encuentra, y adopte las decisiones que considere procedentes. Por todo lo dicho, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para adelantar y tramitar las actuaciones de orden disciplinario a que haya lugar respecto de las presuntas irregularidades ocurridas en la vigencia fiscal 2019.

Para finalizar, se advierte una inactividad prolongada en el trámite del expediente por parte de la Secretaría General y del Interior de Rionegro, pues le fue remitido en febrero de 2021 por la Personería Municipal y sólo hasta el mes de diciembre de ese año decidió no avocar el conocimiento y provocar el conflicto negativo de competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión de la queja formulada por el señor Rubén Darío Villabona.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, a fin de que se continúe con la actuación de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Personería Municipal de Rionegro, Santander, a la Secretaría General y del Interior de Rionegro, Santander, y al señor Rubén Darío Villabona (quejoso).

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación disciplinaria en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la presunta inactividad por parte de la Secretaría General y del Interior de la Alcaldía del municipio de Rionegro, Santander, previo a avocar el conocimiento del asunto.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.