Micelio
47001233100020110005701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-07

Radicación interna: 65253 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Elimelech Maria Aguilar Acuña Y Otros·Demandado: Departamento De Magdalena, Sociedad Ruta De Sol Ii

Radicación: 47001-2331-000-2011-00057-01 (65253) Demandantes: Elimelech María Aguilar Acuña y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 47001-2331-000-2011-00057-01 (65253) Demandantes: Elimelech María Aguilar Acuña y otros Demandados: Departamento de Magdalena y otros Tema: Se confirma auto que negó nulidad porque: i) la irregularidad no se alegó oportunamente y ella no afectó el trámite del proceso; ii) la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue realizada en debida forma, de conformidad con el artículo 295 del CGP; y iii) cuando se profirió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión no existía ninguna norma que obligara a realizar su notificación electrónica.

AUTO El despacho1 resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Elimelech María Aguilar Acuña y la sociedad Hotel Portal del Caribe Ltda. contra el auto del 10 de abril de 2023 mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto proferido el 20 de febrero de 2020, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia2. Afirmó que: i) no pudo hacer seguimiento de las actuaciones por un error en el radicado del expediente porque el proceso se identificó ante el tribunal de origen con el consecutivo 47001-2331-003-2011-00057- 00, mientras que en segunda instancia se le asignó el radicado 47001-2331-000- 2011-00057-01; y ii) no se le comunicó la fijación del estado correspondiente en los términos del artículo 205 del CPACA. 2.- Este despacho negó la solicitud de nulidad mediante auto del 10 de abril de 2023, notificado por estado del 18 de abril siguiente3.

Al respecto, señaló que el error en el radicado del expediente fue una irregularidad que se produjo desde el auto que concedió la apelación formulada contra el fallo de primera instancia sin que la parte actora la alegara, lo cual demostraba que el yerro no impedía hacer seguimiento del proceso. Así mismo, precisó que el proceso se regía por el CCA y no por el CPACA, 1 Por tratarse de un recurso de reposición formulado contra una decisión dictada por el mismo despacho. 2 Índice 12 de Samai. 3 Índice 41 de Samai.

Radicación: 47001-2331-000-2011-00057-01 (65253) Demandantes: Elimelech María Aguilar Acuña y otros 2 por lo que no era procedente notificar por correo electrónico el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. 3.- El 21 de abril de 2023 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que argumentó que: 3.1.- La única pieza procesal del expediente que lo identificó con el radicado 47001- 2331-000-2011-00057-01 fue el auto mediante el cual el tribunal concedió el recurso de apelación, pues en las demás actuaciones de la primera instancia el expediente se identificó con el radicado 47001-2331-003-2011-00057-00.

Por lo tanto, era necesario analizar el proceso desde una <<visión global>>. 3.2.- En aplicación del Acuerdo PSAA06 – 3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura4, durante el trámite del proceso en primera instancia se decidió realizar las notificaciones por correo electrónico, lo cual se advierte en el auto del tribunal del 28 de junio de 2019 en el que se requirió a las partes para que informaran sus direcciones electrónicas.

En consecuencia, era deber del despacho notificar el auto que corrió traslado para alegar de conclusión no solo por estado, sino también mediante correo electrónico, puesto que este era el medio más expedito para poner en conocimiento la providencia, tal como lo prescribe el artículo 111 del CPC5. II. CONSIDERACIONES 4.- El despacho confirmará el auto del 10 de abril de 2023 mediante el cual se negó la nulidad propuesta por la parte actora porque: i) aunque el error en el radicado configuró una irregularidad, no se alegó en forma oportuna y, en cualquier caso, no impedía hacer seguimiento al proceso; ii) la notificación del auto que corrió traslado para alegar se realizó en debida forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del CGP; y iii) para el 20 de febrero de 2020, fecha en la que se notificó el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, no existía ninguna norma legal que obligara a realizar la notificación electrónica de esa providencia. 5.- El despacho recuerda que el CCA no regula las nulidades procesales ni las notificaciones de las providencias judiciales por lo que, en ambos casos, luego del 1° de enero de 2014 son aplicables a esta jurisdicción las disposiciones del CGP relacionadas con dichas materias6. 4 Por medio del cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. 5 Artículo 111.

Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. 6 En efecto, en el caso concreto la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de julio de 2019, por lo que el trámite de la apelación es posterior al año 2014, momento en que entró en vigencia el CGP en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49299, C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 47001-2331-000-2011-00057-01 (65253) Demandantes: Elimelech María Aguilar Acuña y otros 3 6.- En relación con el primer reparo, el despacho reitera, tal como lo reconoce la propia recurrente, que el error en uno de los dígitos de identificación del expediente se produjo al menos desde el auto del 30 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal concedió la apelación elevada contra el fallo de primera instancia. Por ello, al no haberse alegado la irregularidad dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, es claro que quedó saneada, tal como lo establece el parágrafo del artículo 133 del CGP7.

Así mismo, se resalta que a pesar de que el mencionado error se configuró en el auto de concesión de la apelación, en el acta de reparto en segunda instancia y en el auto admisorio de la alzada del 20 de noviembre de 2019, la parte actora guardó silencio al respecto. 7.- En cualquier caso, no hay duda de que la irregularidad en comento no impedía a la parte actora hacer seguimiento al proceso, pues podía identificarlo con los sujetos intervinientes, tal como aparece en las notificaciones por estado de las providencias que se dictaron en este litigio. 8.- Respecto al segundo reparo, el despacho concluye que el auto del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, se notificó en debida forma de acuerdo con el artículo 295 del CGP8, pues el estado del 25 de febrero de 2020 contenía9: i) la identificación del proceso por su clase; ii) la indicación de las partes; iii) la fecha de la providencia; y iv) la fecha del estado y la firma del secretario, tal como consta en la siguiente imagen: 7 <<Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece>>. 8 ARTÍCULO 295.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.

La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. (…) 9 El despacho precisa que los requisitos de la notificación por estado del artículo 321 del CPC eran similares a los del artículo 295 del CGP.

Radicación: 47001-2331-000-2011-00057-01 (65253) Demandantes: Elimelech María Aguilar Acuña y otros 4 9.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la notificación de la decisión que corrió traslado para alegar no solo cumplió con lo establecido en la ley para dicha forma de comunicación procesal, sino que también permitía a la parte actora conocer del avance del proceso, aun cuando uno de los dígitos del radicado con que se identificaba al plenario no coincidiera con el asignado en la mayoría del trámite de la primera instancia. 10.- Finalmente, el despacho precisa que para el 20 de febrero de 2020, fecha en la que se notificó por estado el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, no existía ninguna norma legal que estableciera la obligación de notificar electrónicamente dicha providencia10. 11.- En cualquier caso, el Acuerdo PSAA06 – 3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura citado por los recurrentes no aplica al caso concreto.

En efecto, dicho acuerdo no regula la notificación por estado de las providencias judiciales en esta jurisdicción, pues en su artículo décimo séptimo establece que el campo de aplicación de dicho acuerdo se limita a comunicaciones, citaciones para notificación personal y a notificaciones por aviso. De igual forma, al contrario de lo manifestado por la recurrente, el artículo décimo tercero11 del referido acuerdo confiere a los juzgadores una facultad y no impone una obligación o un deber de comunicación mediante correo electrónico.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 10 de abril de 2023 mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 10 El decreto 806 de 2020 fue expedido el 4 de junio de 2020 y, en cualquier caso, el artículo 9 que regula la notificación por estado electrónico no establece la obligación de remitir la notificación por correo electrónico. 11 <<Las autoridades judiciales sujetas al presente Acuerdo podrán remitir actos de comunicación procesal, a través del correo electrónico, siempre y cuando se encuentran avaladas por una entidad certificadora autorizada en los términos de la ley, para lo cual en el ámbito de su competencia, el Consejo Superior de la Judicatura llevará a cabo las contrataciones que se requieran para tal fin (…)>> (énfasis fuera del texto).