Demandante: Daniel Gómez Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02844-01 Demandante: DANIEL GÓMEZ MIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Daniel Gómez Mira, garantías que consideró vulneradas con ocasión del fallo de 17 de mayo de 2024 proferido en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.
En dicha providencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el tutelante contra el acto de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda como personero municipal de Uramita, Antioquia. En el sub lite, la Sala resolvió revocar la sentencia del a quo constitucional2 que negó el amparo solicitado para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ello, luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, también aseguró que frente al defecto fáctico no se satisfizo el presupuesto de la falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial «pues el sustento de la vulneración alegada se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», decisión de la cual me aparto. 1 En el proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2024-00222-00. 2 Proferida el 10 de julio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Demandante: Daniel Gómez Mira Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, considero que, diferente a lo concluido en la sentencia objeto de aclaración, la causal de nulidad originada en la sentencia no se estructura bajo la figura del «defecto fáctico» por dos razones fundamentales, a saber: (i) porque desde una perspectiva procesal, el vicio que se alegó encuadra precisamente dentro de lo que la doctrina constitucional denomina causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3 en el marco del sistema de garantías de los derechos fundamentales y no precisamente en el ámbito de las causales del recurso extraordinario revisión y (ii) porque desde un enfoque material o sustancial, el contenido argumentativo en que se soporta el defecto fáctico, sin duda, constituye un alegato de instancia que demuestra la inconformidad del accionante frente a la valoración probatoria efectuada por el juzgador, lo cual, no tiene cabida en el medio extraordinario de impugnación4.
En resumen, considero que la declaratoria de improcedencia debió cimentarse únicamente en la falta de acreditación del requisito de la relevancia constitucional mas no en el de la falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, expediente D-5428, MP. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sobre el asunto ver sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.