CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil vinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de desacato instaurado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra el Tribunal Administrativo de Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir las sentencias de 15 de febrero de 2020 y 27 de abril de 2023, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa1 que promovieron la señora Kelly Johana Palacios Mosquera y otros2 en su contra.
A su juicio, las accionadas incurrieron en un defecto fáctico por omitir su deber de analizar las pruebas desde una perspectiva integral, así como establecer una responsabilidad objetiva automática de la entidad. 2. De dicha acción conoció por reparto esta Subsección, y en sentencia de 18 de septiembre de 2023 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los siguientes términos: <<PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia, se dispone, dejar sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2015-00375-01, para que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia (…)>>. 3.
Mediante memorial del 5 de febrero de 2024 la apoderada del ICBF solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Chocó, al 1 Radicado: 27001333300220150037501. 2 Los otros demandantes son: Mauricio y Arcedilia Palacios Mosquera, Yeison Daniel, Jhon Fredy, Ana Isabel, Yaira Alexandra, Yenifer Andrea y Carlos Andrés Palacios Palacios, Kelly Jhoana y Adriana Palacios Rodríguez, Jairo Esteban Mena Palacios y Jeinerson Becerra Palacios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 2 considerar que si bien ya se profirió una decisión de remplazo, con la misma no se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2023, pues el Tribunal accionado se limitó a transcribir la historia clínica de la menor fallecida y la atención que recibió, pero nuevamente desestimó los medios probatorios del daño, ignorando lo ordenado por el juez constitucional. 4.
También sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió estudiar lo relativo al nexo causal y su posible ruptura, pues no analizó si estaba probado que la causa de la muerte se relaciona con la actividad o riesgo que asumió el ICBF o si se configuró la fuerza mayor alegada. 5. Finalmente adujo que no resulta adecuado concluir de manera automática, como lo hace nuevamente el Tribunal en la providencia de remplazo, que el ICBF en su posición de garante es responsable por cualquier daño sufrido por la menor de edad, cuando se evidencia de manera incontrovertible que la causa del deceso no se relaciona con los cuidados que prestaba la entidad, pues se presentó muerte súbita, situación que no fue valorada en modo alguno por la accionada.
Además, indicó que si bien en asuntos similares el Consejo de Estado ha sostenido que el ICBF tiene una responsabilidad objetiva por la posición de garante que asume con ocasión de la custodia y cuidado de los menores de edad a su cargo, también resaltó que los asuntos en los que se ha defendido tal tesis hay absoluta certeza de que el daño se produjo a causa y durante el cuidado del Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 6. A través del auto 7 de febrero de 20243, en uso de las facultades consagradas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, previniendo a dicha autoridad judicial que, de hacer caso omiso a esa orden, se daría trámite al incidente de desacato presentado por la parte accionante. 7.
Cumplido el término indicado4 no se presentó el informe solicitado. En esa medida, por auto de 21 de febrero de 20245 se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a los Magistrados Ariosto Castro Perea y Norma Moreno Mosquera los cuales adoptaron la mencionada providencia6. 8. En memorial del 27 de febrero del año en curso, el magistrado Castro Perea indicó que el auto de 7 de febrero de 2024 no le fue notificado, y solo se enteró de la existencia de este trámite hasta el 26 de febrero siguiente, cuando recibió la notificación de la apertura del incidente de la referencia. Por otra parte, informó que se dio cumplimiento a la orden de amparo al proferir la sentencia de remplazo del 27 de octubre de esa anualidad, en la cual “el Tribunal tuvo en cuenta todos y cada 3 Notificado el 9 de febrero de 2024. 4 El expediente ingresó a despacho el 16 de febrero de 2024. 5 Notificado el 26 de febrero de 2024. 6 La magistrada Mirtha Abadía Serna no suscribió la sentencia porque le fue aceptado un impedimento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 3 uno de los argumentos expuestos por nuestro superior en la providencia del 18 de septiembre de 2023”. 9. Concluyó que, en el presente caso más que una omisión por parte del tribunal en darle cumplimiento al fallo de tutela, lo que se evidencia es un desacuerdo con la decisión adoptada, situación que desnaturaliza el fin del trámite incidental. 10.
En auto de 18 de marzo de 20247 esta Subsección concluyó que el Tribunal Administrativo del Chocó dio cumplimiento parcial al fallo de tutela de 18 de septiembre de 2023, pues profirió una nueva decisión en la que realizó un análisis completo y detallado del material probatorio allegado al proceso, presentando una relación de las pruebas y exponiendo lo que a su juicio cada una de ellas demostraba; no obstante, no se vio reflejado en el estudio de la responsabilidad, más concretamente del nexo de causalidad, pues al momento de abordar ese aspecto el Tribunal accionado incurrió nuevamente en el yerro que se reprochó a su primera decisión. 11.
Conforme a ello, se resolvió dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 27 de octubre de 2023 y, se ordenó a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, dieran cabal cumplimiento al fallo de tutela, en los precisos términos indicados por esta Subsección. 12.
El 15 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo del Chocó allegó un memorial informando que el pasado 12 de abril de 2024 profirió una nueva sentencia de reemplazo, en cumplimiento del anterior auto. III. CONSIDERACIONES 13. El artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 dispone que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Además, de conformidad con el artículo 52 del citado Decreto, el juez puede sancionar por desacato tanto al responsable de cumplirlo como a su superior hasta que cumplan la sentencia y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 14.
Según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2022, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe verificar los siguientes aspectos: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el 7 Notificado el 22 de marzo de 2024. 8 “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 4 alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”9. 15.
Lo anterior teniendo en cuenta que el carácter sancionatorio del desacato demanda un ejercicio de valoración que comprende la debida identificación del responsable de ejecutar la orden de tutela y la constatación de que concurren los elementos objetivo y subjetivo del cumplimiento. Así, en la sentencia ya citada se precisó que: <<Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela>>.
Caso Concreto 16. Con el fin de resolver la discusión constitucional presentada, se analizará la reclamación presentada por la parte actora el 5 de febrero de 2024, de cara a la orden dada en el auto de 18 de marzo de 2024 y el nuevo fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de abril de 2024. 17. En cuanto al alcance del amparo, se debe recordar que en el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2023 esta Subsección indicó lo siguiente: << 33.- Una vez realizada la lectura integral del fallo cuestionado (27 de abril de 2023), así como la revisión del expediente digital allegado en préstamo, para esta Sala de Subsección salta a la vista el error contenido en la sentencia cuestionada al analizar el caso en cuestión, pues se advierte que el tribunal accionado no hizo la valoración probatoria completa de los distintos elementos arrimados al plenario, los cuales no se limitan a los cuatro mencionados en el fallo (registros civiles y copia de un derecho de petición); pues tal como lo advirtió el ICBF, también estaba la historia clínica de la menor, así como el dictamen pericial de un médico pediatra que calificó el deceso como “muerte súbita”, entendida esta como la muerte repentina e inesperada de un niño menor de 1 año en la que no es posible determinar una causa específica.
También reposan en el expediente muchas otras pruebas que obran entre los folios 19 a 1096, entre las que se destacan por ejemplo el expediente administrativo correspondiente a la medida de protección de la menor Yoisy Palacios Palacios. (fl.43 a 108), el informe de fallecimiento de la menor, elaborado por el centro de recuperación (fl. 137 a 143) y los diferentes testimonios rendidos en la audiencia de prueba, como el de la médica tratante de la menor, que también coincide en calificar el suceso como una muerte súbita. 9 Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 5 34.- En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que el operador judicial a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios que daban luces sobre la causa del daño omitió considerarlos, no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva; aspecto que cobra importancia, en la medida en que implicó un problema en el estudio del caso, porque al prescindir de esos elementos, el tribunal se propuso realizar la atribución de la responsabilidad a partir del régimen objetivo, con fundamento en la posición de garante, bajo el argumento de que al haber fallecido la menor en custodia de la entidad generaba de suyo una responsabilidad en cabeza de la misma, casi de forma automática, a pesar de que el ICBF propuso en su recurso de apelación el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, por cuanto la muerte de la menor fue imprevisible e irresistible, asunto que no fue analizado por la accionada. 35.- Así, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de estudiar con base en el material probatorio lo relativo al nexo de causalidad y su posible ruptura, pues no hizo un esfuerzo por establecer si estaba probado que la causa de la muerte se relaciona con la actividad o riesgo que asumió el ICBF, y tampoco verificó si existió alguna causa extraña que implicara la ruptura del nexo de causalidad, como por ejemplo la fuerza mayor alegada por la demandada en la contestación y el recurso de apelación.>> 18.
Así, se tiene que la orden iba dirigida a que la autoridad judicial, al momento de adoptar una nueva decisión: (i) realizara la valoración completa del material probatorio que obraba en el expediente (no sólo de los 4 documentos que mencionó en la decisión cuestionada) y, (ii) que con fundamento en ello abordara el estudio del nexo de causalidad y su posible ruptura, para lo cual debía verificar si se configuró el eximente de responsabilidad alegado por el ICBF (fuerza mayor). 19.
Ahora bien, se debe recordar que, en el auto de 18 de marzo de 2024, se logró determinar que el Tribunal accionado dio cumplimiento parcial al fallo de tutela, en la medida en que realizó la valoración completa de todo el material probatorio allegado al plenario, así como una relación de aquellas y su respectivo análisis, es decir, cumplió con la primera orden dada por el Juez Constitucional.
Análisis que, valga recalcar, también se advierte en el nuevo fallo dictado el 12 de abril de 2024, en los folios 17 a 24. 20. En esos términos la discusión se centraba en que, a pesar del extenso escrutinio probatorio, aquello no se vio reflejado en el estudio de la responsabilidad, más concretamente del nexo de causalidad y su posible ruptura ante un eximente de responsabilidad (fuerza mayor) alegado por la entidad demandada en su apelación. Al momento de abordar ese aspecto el Tribunal accionado reiteró lo dicho en la decisión dejada sin efectos, pero adicionando algunos extractos jurisprudenciales y párrafos en los que se abordan diversos asuntos, pero en términos concretos, no hizo un análisis real sobre el punto objeto de debate.
Por ese motivo, se continuó con el trámite del incidente de desacato, a fin de que el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunciara al respecto en los estrictos términos ordenados por esta Corporación en sede de tutela. 21. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de abril del año en curso el Tribunal accionado profirió esta nueva sentencia de reemplazo.
La Sala estima que a través de la misma, la autoridad judicial dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 6 en la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, específicamente, en lo relacionado con el análisis del nexo de causalidad y su posible ruptura ante un eximente de responsabilidad.
En dicha providencia expresó: <<En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el daño, pues está demostrado que la menor Yoisy Palacios Palacios, falleció bajo la custodia del ICBF; prueba de ello, es el registro civil de defunción donde consta que la misma falleció el 26 de abril de 2013. Determinada la existencia del daño, la Sala se ocupará entonces de determinar si éste le es imputable a ICBF, ya que en su sentir estiman que el mismo, debió ser soportado por los demandantes, en razón que la muerte de la menor, fue irresistible, es decir, operó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
En ese orden de ideas, se realizará el estudio relativo a la fuerza mayor alegado por la demandada, en el sentido que la muerte de la menor conforme al dictamen médico fue, súbita. Es por esa razón que, se hará un estudio de las pruebas obrantes, ello para poder determinar, tal y como lo exige nuestro superior jerárquico, la muerte súbita.
Por ello, para la Sala de la revisión del fallo de primera instancia, en principio la jueza ejerció un estudio de la responsabilidad desde la falla del servicio, mediante la cual no encontró que era procedente para achacar en cabeza del Icbf una responsabilidad por la muerte de la menor; ello no obstaba, para que en seguida pudiera ejercer un estudio desde la óptica del daño especial, en tanto y en cuanto, la menor murió en custodia de la entidad condenada.
El A quo realizó un estudio de las pruebas obrantes en el proceso, así como los testimonios rendidos y el dictamen realizado por el Doctor Pedro Luís Álvarez, todo ello, ejerciendo los derechos de contradicción y defensa de las partes. En ese orden, se evidencia entonces, que en la valoración que se hizo de los elementos de prueba allegados y decretados, se observa el testimonio de la Doctora Vierys Milena Zárate Carrillo.
Testimonio que el juez de primera instancia valoró de la siguiente forma… Del recuento de la narración de la Doctora, se dejó consignada en la sentencia que la misma manifestó (…) De igual manera, el A quo, hizo las valoraciones del testimonio de Yofaidy Stella Lozano Roa, quien se desempeñó como nutricionista del Icbf, pero quien manifestó que no conoció muy bien de la situación de la menor, pues su labor era apoyo técnico a la supervisión del contrato que ejercía la fundación. Así mismo, se analizó el testimonio rendido por el Médico Pediatra Pedro Luís Álvarez, quien depuso sobre la muerte súbita lo siguiente (…) “La muerte súbita no tiene explicación”.
Fue así como el Juzgado de instancia, plasmó las conclusiones del dictamen rendido por el perito señalado, esto es, Doctor Pedro Luís Álvarez. En dicho documento, el perito indicó que la causa de la muerte fue inesperada. El informe del fallecimiento de la menor donde se estableció lo siguiente (…) De igual manera, la Doctora Vierys Milena Zárate Carrillo, quien determinó que la muerte de la menor fue súbita, y que, por lo tanto, no se podía saber las causas de la misma.
Así mismo, el Doctor Pedro Luís Álvarez, como perito en la especialidad de pediatría, que dicha muerte efectivamente es irresistible, y que el manejo de la menor en cuanto a sus condiciones de salud, había sido buena, es decir, no se evidenciaba falla alguna. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 7 (…) Si bien, la Sala estima que la causa de la muerte de la menor, no fue por su estado de desnutrición, o al menos, ello no logra probarse por la parte demandada, por el contrario, se insiste que la misma fue súbita; por ende, aun cuando la menor, estando internada en el centro durante varios días, no recuperó su salud, porque de los informes allegados y la historia clínica, se evidencia que desde el día 19 abril de 2013 fecha en la que ingresó, hasta el 26 de abril del mismo año, se dejó establecido que la menor, aun cuando asimilaba bien los medicamentos y alimentos, no pudo subir de peso.
Como se ve, la Sala efectivamente no evidencia que la entidad demandada haya incurrido en una falla pues se advierte que se le prestó en debida forma el servicio a la menor, por el contrario, y conforme a los profesionales del ramo que depusieron mediante sus testimonios, todos coincidieron en afirmar en que lo que se presentó fue una muerte súbita de la menor.
Es por ello, que la Sala estima que clínicamente no podía hacerse nada respecto de la muerte de la menor en las circunstancias en que quedaron descritas a lo largo del proceso, incluso se observa conforme a las pruebas un obrar diligente por parte de la demandada, prestando los servicios requeridos por la menor. Ahora bien, en su escrito, el apoderado del Icbf indica que tampoco es posible encontrar una responsabilidad desde la perspectiva de la posición de garante, porque en sus términos, la muerte de la menor, fue imprevisible e irresistible, por ello existe entonces, una exculpación de responsabilidad como lo es la fuerza mayor (…) Por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse el imprevisto que no es posible de resistir, que requieren que sean imprevisibles o irresistibles.
La Sala de una vez, advierte que en el presente asunto y luego de un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el plenario, se puede concluir que lamentablemente la muerte de la menor Yoisy Palacios Palacios, se debió a una muerte súbita, tal y como lo demostraron los galenos en el proceso. Es decir, que aun con la atención debida prestada por la demandada, la muerte de la misma resultó ser imprevisible para la entidad, en razón a que se trató de un evento súbito, el cual en palabras del Doctor Pedro Luís Álvarez “No hay forma de que uno sepa cuando se va a presentar, no hay chance de reaccionar, no hay signos para uno preverlo”.
Conforme a lo anterior, para la Sala este evento hace que se rompa el nexo causal por una causa extraña cual es, la fuerza mayor. Dicho de otro modo, aun cuando la menor falleció en manos de la demandada, es decir, estando al cuidado de la misma, no únicamente con ese hecho la Sala declarar responsable de forma automática al Icbf, máxime cuando se insiste, en este caso la muerte de la menor resultó ser súbita (…) Como se puede desprender entonces de los elementos de prueba aportados al proceso, quedó consignado que lo presentado fue una muerte súbita, la cual, se insiste era irresistible para la entidad demandada, tornándose lo anterior en un eximente de responsabilidad para ella (…)>>. 22.
Teniendo claro lo anterior, y sin más temas pendientes de ser resueltos, esta Sala de Subsección declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023, y archivará el presente asunto. En mérito de lo expuesto, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02837-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Incidente de desacato – auto declara cumplimiento 8 IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el incidente de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.