w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: INILDA DE JESÚS LAFAURIE RUÍZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema: Régimen especial de los servidores que ejercieron actividades de lucha antituberculosa.
Ley 1437 de 2011. Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 1 La señora Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz demandó la nulidad de la Resolución 59507 de 16 de noviembre de 2006, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. negó el reconocimiento de la pensión de jubilación especial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 84 de 1948. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la prestación social contenida en la Ley 84 de 1948, a partir 1 Folios 16 a 18 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del 9 de febrero de 2008 fecha en la que culminó su vínculo con el Hospital San Pablo de Cartagena 2;
(ii) que se ordene el pago de las mesadas adeudadas desde la fecha en que se hizo beneficiaria hasta el momento en el que efectivamente se consignen; (iii) que se condene en costas a la parte demandada; (iv) que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA 3. 2.2. Hechos 4 2.2.1. La señora Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz trabajó al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena, desde el 24 de septiembre de 1982, hasta el 8 de febrero de 2008, en el cargo de auxiliar de laboratorio en campañas de lucha antituberculosa. 2.2.2.
El 13 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 84 de 1948. 2.2.3. Por medio del acto administrativo demandado se negó la petición, por considerar que la señora Lafaurie Ruiz no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5 La parte demandante señaló que se debía reconocer la pensión en los términos establecidos en la Ley 84 de 1948, esto es, por haber trabajado en una entidad cuyo objeto social incluyó la implementación y desarrollo del programa de lucha antituberculosa por un lapso superior a 20 años. A lo anterior agregó que la mencionada ley no fue derogada ni declarada inexequible, motivo por el cual, se encuentra dentro del supuesto previsto por la norma especial. 2 Se advierte que la petición se realizó el 13 de febrero de 2006, pese a que en la demanda se solicitó el pago de la prestación desde el 9 de febrero de 2008. 3 La demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues fue radicada el 16 de agosto de 2012, tal como consta en el folio 25 del expediente.
Sin embargo, la parte demandante invocó las disposiciones co ntenidas en el Decreto 01 de 1984. 4 Folios 3 y 4 del expediente. 5 Folios 4 a 7 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.
Contestación de la demanda 6 La entidad demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Lafaurie Ruíz tenía 34 años, 11 meses y 8 días, y menos de 15 años de servicios, motivo por el cual no estaba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la normativa.
Además, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar; inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad; inepta demanda. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial En la audiencia inicial se despacharon desfavorablemente las excepciones propuestas por la entidad demandada, y se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se encuentra que el problema jurídico gira en (sic) torno a establecer si la demandante cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión especial de que trata la Ley 84 de 1948.
Por ello se deberán (sic) determinar cuáles son las disposiciones legales que rigen dicha prestación, y después establecer si, con base en lo probado, la demandante tiene derecho a devengarla. En consecuencia, el problema jurídico principal es de interpretación normativa, pues mientras la entidad demandada señala que para ser acreedora de la pensión especial de que trata la Ley 84 de 1948, es necesario pertenecer al régimen de transición, la parte actora solicita su reconocimiento bajo el argumento de que por ser una prestación de carácter especial tiene derecho ella al haber laborado en actividades relacionadas con la lucha contra la tuberculosis por más de 20 años» 7. 2.6.
La sentencia apelada 8 6 Folios 71 a 82 del expediente. 7 Folio 232 del expediente. 8 Folios 241 a 246 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, debido a que encontró que Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta normativa tenía 34 años, 9 meses y 14 días, y había acumulado tiempos de servicios por 10 años, y 8 meses.
Adicionalmente, consideró que no le asiste derecho a la pensión de jubilación de la Ley 84 de 1984 debido a que no se encuentra en las excepciones en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dado que no encaja en ninguno de los anteriores supuestos, esto es, ser beneficiaria del régimen de transición, o pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.7.
El recurso de apelación 9 La apoderada de la demandante apeló la decisión, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error de derecho, dado que no valoró los fundamentos legales expuestos relativos al tipo de pensión que busca obtener la señora Lafaurie. Para ahondar en razones, sostuvo que en la Ley 33 de 1985 se estableció que no estarían sujetos a dicha disposición los empleados que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, o los que disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
Al respecto, indicó que la pensión que se demanda tiene el carácter de especial, y por lo tanto está sometida a un régimen de excepción. Por lo tanto, a juicio de la apoderada de la demandante es irrelevante que la persona sea beneficiaria del régimen de transición, sino que simplemente se debe demostrar el haber laborado en instituciones cuyo objeto sea la implementación y desarrollo del programa de lucha antituberculosa, por un período superior a los 20 años. 9 Folios 248 a 251 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la señora Lafaurie Ruíz no había consolidado su derecho a pensionarse con la Ley 84 de 1948, tampoco era beneficiaria del régimen de transición, ni se encontraba dentro de las excepciones del artículo 279 del Sistema de Seguridad Social Integral 10.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto se habrá de resolver el recurso de apelación, a partir de lo planteado por la apoderada de Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz, conforme al problema jurídico que a continuación se plantea. 10 Folio 310 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de juris prudencia. 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz tiene derecho a obtener la pensión establecida en la Ley 84 de 1948, por haber laborado por un lapso superior a los 20 años en actividades de lucha antituberculosa. Al respecto, es preciso determinar si el régimen excepcional contenido en la Ley 84 de 1948 continuó vigente después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco jurídico En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley». Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social.
En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que el mismo tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte». Con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, y se establecieron reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, tanto públicos como privados 13, salvo las excepciones que se encuentran en el artícu lo 279, esto es: - Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. - Los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Los servidores de ECOPETROL. 13 Cfr. artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Luego, con excepción de los servidores públicos enunciados previamente, el sistema de seguridad social integral le es aplicable de manera universal a la población en los siguientes términos: «ARTICULO 11.
Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».
En consecuencia, se protegió a aquellas personas que ya habían obtenido el derecho a la pensión, o que habían cumplido los requisitos para ello. Adicionalmente, con el fin de proteger a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional, se estableció un régimen de transición bajo dos criterios: edad y tiempo de servicio.
En efecto, de acuerdo con el artículo 36 de la nueva normativa, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
De acuerdo con lo expuesto, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se estableció un sistema universal de seguridad social que gobernaría las situaciones pensionales de todos los trabajadores, exceptuándose los sectores antes mencionados y las expectativas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 legítimas de quienes venían consolidando su derecho con forme a las normas anteriores.
Por ello, deben distinguirse las excepciones expresas y taxativas que la misma Ley 100 de 1993 señaló, reconociendo así, la existencia de situaciones especiales que ameritaban seguirse regulando por normas propias que responden a sus necesidades, de aquellas situaciones pensionales que quedaron amparadas bajo el régimen anterior, por haber cumplido alguno de los requisitos de la transición normativa.
Entonces, una es la situación de los trabajadores que pertenecen a los sectores descritos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y otra, la de quienes se adecuan a los requisitos previstos en el canon 36 de la misma norma. Ahora bien, respecto del régimen concreto que pretende le sea aplicado a la demandante, que corresponde al de los servidores que se dedican a la lucha antituberculosa, sin que para la apoderada de la señora Lafaurie Ruiz tenga relevancia o impacto la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha establecido los siguientes requisitos para que resulte procedente conceder la pensión conforme con la Ley 84 de 1948: «Para resolver la litis, se debe señalar que la campaña antituberculosa tuvo origen en la Ley 20 de 1937, y comprendía la disposición de dispensarios, hospitales o pabellones de hospitales y sanatorios dedicados, en forma exclusiva, al manejo de la tuberculosis.
Como el personal científico que prestaba sus servicios en tales instituciones de salud estaban expuestos al contagio de la enfermedad, producto de su contacto directo con los pacientes, el legislador consideró necesario concederles algunas prerrogativas de tipo salarial y prestacional, y, para tal efecto, expidió la Ley 84 de 1948, cuya aplicación se pretende en la demanda.
No obstante lo anterior, esa campaña antituberculosa perdió vigencia, comoquiera que el Acuerdo 117 de 1998, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinó que el cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones relacionadas con la atención de enfermedades de interés en salud pública, entre ellas la tuberculosis, sería prestado por las EPS, las entidades adaptadas y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 transformadas y las administradoras del régimen subsidiado.
De tal manera, el tratamiento de la aludida enfermedad dejó de ser de resorte exclusivo de centros médicos y hospitalarios, pabellones y sanatorios especializados. Así lo determinó el artículo 9 del aludido Acuerdo: Artículo 9o Red de prestadores de servicios de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento.
Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo.
El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la misma deberán informarse oportunamente a los afiliados. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la prestación de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.
Valga aclarar que aunque la disposición transcrita se refiere al régimen subsidiado, en lo que respecta a la financiación de los procedimientos e intervenciones en salud respecto de ese tipo de enfermedades, también se rigió por tal disposición, en su artículo 20, en los siguientes términos: Artículo 20. Financiación en el régimen contributivo.
Todas las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento incluidas en el presente Acuerdo, deben ser financiados con cargo a la UPC. Los recursos definidos para promoción y prevención se utilizaran con carácter complementario y para desarrollar las estrategias conducentes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente acuerdo.
Lo anterior dio lugar a que jurisprudencialmente se concluyera que el programa antituberculoso perdió vigencia y, por ende, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se produjo el decaimiento de la situación de riesgo.
Así se indicó, entre otras en la siguiente providencia: Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.
No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma.
Así las cosas, al haber perdido vigencia ese régimen, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la aplicación de las previsiones pensionales previstas en la Ley 84 de 1948 está sujeta a que el peticionario haya estado amparado por el régimen de transición previsto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, no constituye uno de los regímenes que se haya mantenido y que esté excepcionado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.
Así se indicó recientemente: De cara a la situación del actor, encuentra la Sala que la situación del personal adscrito a la campaña antituberculosa oficial no está descrita dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la aplicación de la normativa especial para los mencionados servidores, necesariamente debe atender lo previsto en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ídem.
De lo anterior, la Sala concluye que si bien dentro de la demanda no se planteó controvers ia alrededor del cumplimiento de los requisitos de la transición por parte del actor, pues le fue reconocida su pensión con base en el régimen de la Ley 84 de 1948, este hecho es determinante para la prosperidad de la pretensión de reliquidación, pues atendiendo la naturaleza especial de tal normativa, no solo se debe verificar el reconocimiento conforme a ella, sino además Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 las condiciones que la hacen aplicable, que no son otras, a las ya descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De tal manera, la previsión contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual «a partir de la vigencia de [ese] Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», en momento alguno puede considerarse, como lo pretende el recurrente, como un indicativo de que el régimen del personal científico que laboró en instituciones que hacían parte de la campaña antituberculosa se hubiera mantenido vigente, pues este ya había desaparecido, por las razones antes expuestas y por tal razón no fue incluido como uno de los regímenes exceptuados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el actor únicamente podría beneficiarse del régimen pensional qu e pretende, es decir, el contenido en la Ley 84 de 1948, solo en el evento en que fuera beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993» 14. Así las cosas, la Sala ha determinado que el reconocimiento de la prestación social conforme con lo establecido en la Ley 84 de 1948 está sujeto a que el peticionario haya estado amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de dicha normativa, no se mantuvo este régimen y no se encuentra exceptuado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que fue reforzado con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, en la sentencia de 29 de julio de 2021, esta Sala sostuvo: «…la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos 15 ha sostenido que la aplicación de las previsiones pensionales previstas en la Ley 84 de 1948 está 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 2831 -2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). 15 Ver, entre otros, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de febrero de 2009, radicación 25000 23 25 000 2000 02962 01, número interno 5002-2005, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y Subsección A, del 17 de abril de 2013, radicación 19001-23-31-000-2002-01697-01, número interno 0303-12, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sujeta a que el peticionario haya estado amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, no constituye uno de los regímenes que se haya mantenido y que esté excepcionado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.
Sobre el particular, se dijo recientemente 16: De cara a la situación del actor, encuentra la Sala que la situación del personal adscrito a la campaña antituberculosa oficial no está descrita dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la aplicación de la normativa especial para los mencionados servidores necesariamente debe atender lo previsto en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ídem.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el actor únicamente podría beneficiarse del régimen pensional que pretende, es decir, el contenido en la Ley 84 de 1948, solo en el evento en que fuera beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993» 17. 3.5. Caso concreto En el presente caso, se observa que Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz prestó sus servicios al Hospital San Pablo de Cartagena desde el 1 de agosto de 1982, mediante acto que tiene origen en el Ministerio de Higiene 18, de manera exclusiva en la campaña de lucha antituberculosa, motivo por el cual al 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía 10 años y 8 meses de servicios.
Para la misma fecha, esto es, para el 1 de abril de 1994, tenía 34 años, 9 meses y 10 días, dado que nació el 18 de junio de 1959 19. Es de resaltar que esta Sala profirió auto para mejor proveer el 18 de octubre de 2022, con el fin de aclarar la naturaleza de los empleados 16 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicación 13001-23-33-000-2013-00597-01, número interno: 0945-15.
M.P. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente 1595 -2020, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Folio 22 del expediente. 19 Folio 11 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del Hospital San Pablo de Cartagena para el 1 de abril de 1994.
El Departamento de Bolívar 20 allegó copia del nombramiento de la señora Lafaurie en el que se advierte que este fue realizado por el Ministerio de Higiene, y copia del Decreto 665 de 5 de julio de 1995 en el que se transforma en una empresa social del Estado del orden departamental. En ese orden de ideas, y conforme con lo señalado en la Resolución 59507 del 16 de noviembre de 2006 21, la señora Lafaurie Ruiz no era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 no reunía la edad de 35 años.
En el recurso de apelación no se discutió la pertenencia o no al régimen de transición, ni el cómputo realizado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en la Resolución 59507 de 16 de noviembre de 2006, ni se controvirtió el hecho de que el nombramiento sea del orden nacional, o que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, perteneciera al régimen territorial, y al respecto vale la pena aclarar que el Hospital San Pablo de Cartagena tenía la naturaleza del orden nacional, y solo se vino a modificar esa condición a través del Decreto 665 de 5 de julio de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, la cual se dio el 30 de junio de 1995, por lo que la fecha en que empezó a regir esta normativa para los trabajadores de la entidad es el 1 de abril de 1994.
Es decir, no se demostró que en el acto demandado se haya incurrido en falsa motivación. Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que no cumplió la demandante.
De conformidad con lo anterior, no se encuentra dentro de ninguno de los dos supuestos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había llegado a los 35 años de edad, ni había prestado sus servicios por un lapso de 15 años o más. 20 Índice 56 del aplicativo SAMAI. 21 Folio 11 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Tal como se deduce del antecedente citado por la Sala, para reconocer el derecho a pensionarse conforme al régimen especial de la lucha antituberculosa, se requiere que el servidor sea beneficiario del régimen de transición, situación que la señora Lafaurie Ruíz no presenta, pues no tenía la edad ni el tiempo de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la fecha en que esta entró en vigencia. Ahora bien, tampoco se encuentra dentro de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, establecidos en el artículo 279 ibidem.
Así las cosas, esta Sala concluye que efectivamente la señora Inilda de Jesús Lafaurie Ruiz no tiene derecho a obtener la pensión establecida en la Ley 84 de 1948, motivo por el cual confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de agosto de 2013. Por último, la Sala pone de presente que, una vez consultado e l Registro Único de Afiliados al Sistema de Protección Social, RUAF, cuya naturaleza es pública, se pudo constatar que a la señora Inilda de Jesús Lafaurie Ruiz le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 2703117 del 30 de junio de 2017 que corresponde al régimen de prima media con prestación definida, a cargo de la hoy demandada, por lo que su derecho a la seguridad social en pensiones se encuentra garantizado. 3.6.
Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la señora Lafaurie Ruíz, puesto que el recurso de apelación le fue resuelto de forma desfavorable, y la entidad demandada actuó en el trámite de la segunda instancia, ya que presentó alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán por el a-quo conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2013-00095-01 (0942-2014) Demandante: Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de agosto de 2013, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora Inilda de Jesús Lafaurie Ruíz, las cuales se liquidarán por el a-quo de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado