Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.o: 11001-03-15-000-2021-10946-00 Demandante: WILLIAM FORTICH DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez – Reitera posición de la Sala1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Willliam Fortich Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 26 de noviembre de 2021 y remitido al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación el 29 de noviembre siguiente, actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor William Fortich Díaz ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00.
Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 31 de julio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Universidad de Córdoba contra el señor William Fortich Díaz, identificado con radicación 23001-33-31-005-2013- 00073-00. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, en conexión con el derecho de acceso a la administración de justicia, del señor William Fortich Díaz, vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, al momento de proferir las providencias de treinta (30) de enero de 2020 y treinta y uno de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso judicial radicado en el mencionado juzgado, con el No. 23001333100520130007300. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, decretar la NULIDAD de la sentencia expedida dentro del proceso judicial de radicado No. 23001333100520130007300 y emitir una nueva sentencia, con base en las razones generales y específicas de procedencia de esta acción de tutela”. (…) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Universidad de Córdoba presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor William Fortich Díaz, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N.o 0182 del 28 de abril de 2004 que reconoció al demandado la pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de la referida anualidad, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio. 5.
El 31 de julio de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que, al reconocerle la pensión al demandado con fundamento en la convención colectiva celebrada en el año 1975 vulneró normas de carácter superior, toda vez que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le corresponde fijarlo al gobierno nacional. 6.
La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia dictada el 30 de enero de 2020 Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que incurrió en causal de nulidad por infracción de las normas en las que debía fundarse. 7.
Sin embargo, no accedió al restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas de dinero pagadas, por considerar que no existió mala fe. 8. La sentencia se notificó por edicto que se fijó entre el 5 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de la misma anualidad, según constancia visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. La parte actora señaló que, en el presente caso concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el de relevancia constitucional, por cuanto se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 10. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez señaló que “La última actuación procesal realizada dentro del trámite de la instancia tuvo ocurrencia el día treinta y uno (31) de mayo de 2021, fecha en que se notificó por edicto la decisión final de segunda instancia, por lo tanto, no han transcurrido seis meses desde la última actuación procesal, por lo que se ha cumplido con el requisito de inmediatez.” 11.
Afirmó que el juez de instancia “no es imparcial al analizar y valorar las pruebas y argumentos de defensa, por lo que el proceso tampoco es imparcial, ni justo, como lo exige la ley.” 12. Se refirió in extenso a los argumentos de defensa expuestos en el proceso, referidos al principio de seguridad jurídica y a la confianza legítima generada por las convenciones colectivas y transcribió apartes de los alegatos de conclusión que presentó en el proceso ordinario, al tiempo que se refirió a las normas jurídicas que regulan las pensiones de los docentes de las universidades públicas. 13.
Del amplio examen de las normas jurídicas que han regulado la materia concluyó afirmando que “el principio de la confianza legítima, en conexión con los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la buena fe, garantizan a los docentes que estaban vinculados el día 3 de septiembre de 1992, a algunas de las universidades oficiales nacionales, diferentes de la Universidad Nacional de Colombia, y que no se acogieron al decreto 1444 de 1992, que después de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del nuevo Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad, se les seguiría aplicando el régimen salarial y prestacional diferente al especificado por el decreto 1444 de 1992, y conocido como el “que efectivamente se les reconoció y pagó a los docentes de cada universidad del orden nacional, hasta el 31 de diciembre de 1991”, aunque tanto la parte salarial de este último régimen, como la prestacional, que incluía la pensión de jubilación y los servicios de salud, hubieran tenido inicialmente un origen extralegal.” Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Como causales específicas de procedencia, alegó la existencia de un defecto fáctico, por cuanto se falló “sin solicitar como pruebas” las cartas mediante las cuales el accionante manifestó que se acogía a los Decretos 1444 de 1992, 15 de 1996 y 1279 de 2002, cuyo contenido normativo explicó. 15. Alegó también el defecto sustantivo por considerar que “la decisión de la sentencia se hizo con base en normas que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ya que como vimos se decide con base en la ley 100 de 1993, y por régimen de transición, aplicando la ley 33 de 1985, normas que no eran aplicables, al caso en comento.” 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 16. Mediante auto de ponente, dictado el 3 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 17. En la misma providencia se ordenó vincular como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la Universidad de Córdoba.
Igualmente, se dispuso la publicación del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y en la del Tribunal Administrativo de Córdoba, para permitir la intervención de quienes tuvieran interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 18. Ni las autoridades accionadas ni la Universidad de Córdoba, que fue vinculada como tercero interesado presentaron informes, a pesar de estar debidamente notificados como consta en el índice 7 del SAMAI.2 19.
El juzgado se limitó a remitir copia digitalizada del expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor William Fortich Díaz, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020211094 6001100103 Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Lo anterior, por cuanto la acción se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problemas jurídicos 22. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el cargo presentado en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 23.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad de Córdoba contra el accionante. 24.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 26.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de 3 Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 29. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.6 2.3.2.2.
Inmediatez 30. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se 6 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 31. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9, con fundamento en la posición fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 32.
No obstante lo anterior, se debe analizar en cada caso si median razones suficientes que justifiquen el retardo y permitan flexibilizar este requisito para garantizar derechos fundamentales previo juicio de ponderación. 33. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201510, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11”. 34.
En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de enero de 2020, la cual fue notificada por edicto fijado el 5 de febrero de 2020 y desfijado el 7 de febrero de la misma anualidad, de tal manera que la sentencia cobró ejecutoria el 12 de febrero siguiente, según consta en el siguiente documento. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Lo anterior implica que en el presente caso no concurre el requisito de inmediatez que permita estudiar el fondo del asunto por haber transcurrido más de un año y nueve meses desde la ejecutoría de la sentencia hasta la interposición de la acción de tutela, que se realizó el 26 de noviembre de 2021. 36.
La acreditación de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que marca el inicio de la contabilización del plazo razonable para ejercer la acción de tutela, desvirtúa la afirmación que realiza la parte actora de comparecer oportunamente a ejercerla, pretendiendo contar el plazo razonable desde la última actuación que se surtió en el proceso, que corresponde al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el cual se dictó el 27 de mayo de 2021 y se notificó el 31 del mismo mes y año. 37.
Cabe destacar que la vulneración se predica de la sentencia de segunda instancia y no de las actuaciones posteriores a ella y el referido fallo hizo tránsito a cosa juzgada y goza de la doble presunción de legalidad y acierto, de tal manera que no es posible en este caso revisarla, sin afectar con ello tales garantías. 38. Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional12 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos 12 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 39.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.4. Conclusiones 40. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez, por lo que se deberá declarar improcedente la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor William Fortich Díaz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: William Fortich Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10946-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081