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11001032400020180008600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-03-06

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Karma Automotive Llc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Honda Motor CO. LTD y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A. Tema: Registro como marca del signo “REVERO” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 4078 de 9 de febrero de 20171 y 54687 de 5 de septiembre de 20172 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “REVERO” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Karma Automotive LLC.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Karma Automotive LLC., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.

Que el signo REVERO en clase 12 cumple con los requisitos para ser registrado como marca. 2.Que es nula la Resolución No. 4078 del 9 de febrero de 2017 expedida por la Directora de Signos Distintivos, por medio de la cual se negó de oficio el registro de la marca REVERO en clase 12 a nombre de KARMA AUTOMOTIVE LLC. 3. Que es nula la Resolución No. 54687 del 5 de septiembre de 2017, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual al decidirse el 1 Folios 2 a 6 C pp.

“[…] Por la cual se niega una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 7 a 14 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 3 Folios 20 a 38 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio recurso de apelación se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 4078 del 9 de febrero de 2017 y se agotó la vía gubernativa. 4.

Que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca REVERO en clase 12 a nombre de KARMA AUTOMOTIVE LLC y expedir su certificado de registro correspondiente. 5. Que se ordene a la Dirección de signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la Sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4 (negrilla y mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Manifestó que la sociedad Honda Motor Co. LTD registró la marca “REVERE” para reivindicar productos de la clase 126 del nomenclátor internacional, a saber: “[…] motocicletas y sus partes y accesorios; automóviles y sus partes y accesorios […]”. 4.

Indicó que la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A. registró la marca “REMERO” para reivindicar productos de la clase 127, estos son: “[…] vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática […]”. 5. Adujo que, el 25 de abril de 2016, la sociedad Karma Automotive LLC. solicitó el registro como marca del signo nominativo “REVERO” para distinguir productos de la clase 128, estos son: “[…] automóviles y partes estructurales para los mismos […]”. 6.

Señaló que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial 761 de 20 de mayo de 2016, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 7. Anotó que, a través de la Resolución 4078 de 9 de febrero de 2017, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “REVERO” para distinguir productos de la mencionada clase 12, frente a lo cual la sociedad demandante presentó recurso de apelación. 8.

Aseveró que, mediante la Resolución 54687 de 5 de septiembre de 2017, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 4078. 4 Folios 21 y 22 C pp. 5 Folio 23 C pp. 6 Certificado 522102. Versión 10. 7 Certificado 385734. Versión 9. 8Folio 19 C pp.

Versión 10. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamento de derecho 9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación 10. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “REVERO” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, sin tener en cuenta que el signo no es similarmente confundible con las marcas nominativas “REVERE” y “REMERO” que amparan productos de la misma clase. 11.

Argumentó que a palabra “REMERO” hace referencia, en idioma español, a la persona que rema, mientras que la expresión “REVERO”, solicitada a registro como marca, carece de significado alguno “[…] y es un término acuñado conjugando el prefijo ‘re’ que significa otra vez o continuamente, y ‘ver’ que evoca la idea de verdad, para evocar el concepto especifico detrás de la filosofía de negocio de KARMA AUTOMOTIVE LLC y su mensaje: ‘continuamente veraz’ […]”. 12.

Explicó que, a su juicio, no existe riesgo de confusión entre la marca “REMERO” y el signo solicitado, en tanto que, la primera ampara aparatos de locomoción acuática y la segunda reivindica automóviles y partes estructurales de automóviles. 13. De otra parte, manifestó que, si bien el signo solicitado y la marca “REVERE” comparten varias letras, tienen diferencias conceptuales, fonéticas y visuales que permiten diferenciarlos.

De allí que la palabra “REVERE” “[…] se utiliza comúnmente en el idioma inglés y significa “reverenciar sentir un profundo respeto o admiración por algo […]” por lo que no es una palabra de fantasía. 14. Sostuvo que “[…] con la marca “REVERE” se comercializan motocicletas y con la marca “REVERO” automóviles de gama alta. Por Io tanto, es imposible que un consumidor que desee una motocicleta termine comprando un automóvil de lujo en razón a sus muy diferentes características y la diferencia desproporcionada de su precio.

Por Io tanto, a pesar de encontrarse en la misma clase 12, estamos en frente de productos que: no comparten los mismos canales de comercialización, no son relacionados, no se usan conjunta o complementariamente, no son partes ni accesorios, no son del mismo género ni tienen la misma finalidad, no son Intercambiables y no se dirigen al mismo tipo de consumidor.

En efecto, se trata de 9 Folios 25 a 37 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos específicos y costosos en cuya adquisición los consumidores ejercen un nivel muy alto de cuidado y atención, siendo prácticamente imposible que confundan una marca por otra estando en juego un monto significativo de dinero […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 16.

Explicó que el signo “REVERO” y la marca “REVERE” son similares en tanto que tiene tres sílabas, 6 letras y la presencia destacada de la vocal “E”, sin que el uso de una “O” las haga diferenciables. 17. Señaló, respecto del cotejo fonético, que, al tener el mismo orden de vocales, tienen la misma sonoridad. 18. Sostuvo, en relación con los productos amparados que “[…] la marca registrada y el signo solicitado tienen como objeto AUTOMÓVILES, independiente que en la actualidad el titular de la marca “REVERE” solo comercialice bajo este signo motocicletas, pues su solicitud y el derecho que se le confirió comprenden ambos productos (automóviles y motocicletas).

Visto así, no cabe duda que los canales de comercialización en los que se enmarcaría la venta tanto de los productos REVERE como los de la marca REVERO si se llegara a conferir, serían los mismos, tales como concesionarios y almacenes autorizados para su distribución […]”. 19. Concluyó que “[…] las marcas REVERE y REVERO son incapaces de coexistir en el mercado, pues son similares ortográfica y fonéticamente, sin que cuenten con un significado representativo que evoque en la mente del consumidor ideas que le permitan diferenciar los signos; crean un alto riesgo de confusión indirecta, ya que los signos son similares y los productos objeto de protección son idénticos y además tienen una estrecha relación competitiva, pues ambos signos buscan proteger ‘AUTOMOVILES y SUS PARTES' e incluso, si se analiza desde el punto de vista expuesto por el demandante, referente a que en la actualidad solo se comercializan bajo el signo REVERE motocicletas, la conclusión inevitable es que la estrecha relación entre los productos podría crear confusión en los consumidores, llevándolos a creer que provienen de un mismo origen empresarial […]”. 20.

Finalmente, la SIC omitió pronunciarse en lo que respecta a la confundibilidad con la marca previamente registrada “REMERO”. 10 Folios 59 a 64 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.2. Intervención de las sociedades Honda Motor CO.

LTD y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A. 21. Las sociedades Honda Motor CO. LTD y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A., terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas11 en debida forma del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 22. La sociedad Karma Automotive LLC. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de marzo de 201812 en contra de las Resoluciones 4078 de 9 de febrero de 2017 y 54687 de 5 de septiembre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 23. Por auto de 22 de mayo de 201813 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes de las sociedades Honda Motor CO.

LTD y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A. El 1° de junio de 201814 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 24. A través de providencias de 18 de diciembre de 2018 y 5 de julio de 201915 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 23 de agosto de 201916. 25.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 26. Mediante auto de 30 de septiembre de 201917 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 27.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 542-IP-2019 de 31 de mayo de 202118 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) ibidem, y, de oficio, el artículo 151 ejusdem, en la cual dicho tribunal consideró que: 11 Folios 45, 46, 52 y 53 C pp. 12 Folio 1 C pp. 13 Folios 41 y 42 C pp. 14 Folio 42 vto C pp. 15 Folios 79 y 88 C pp. 16 Folios 95 a 102 C pp. 17 Folios 165 a 169 C pp. 18 Índice 34 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, procede la interpretación solicitada por ser pertinente. 2.De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 151 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.

Comparación entre signos denominativos […] 2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciables, que puede o no tener significado o concepto.

Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones de los productos identificados por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna con su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor la idea sobre el signo que le permite diferenciarlos de otros existentes en el mercado. […] 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3. Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] 3.2 Al respecto, las palabras que no sean de parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 3.3 Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. […] 4.

Marcas evocativas […] 4.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. […] 5.Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 5.4.

Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 28.

Mediante auto de 31 de mayo de 202119 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 29. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Karma Automotive LLC.20 reiteró sus argumentos de nulidad.

Por su parte, la SIC, las sociedades Honda Motor CO. LTD y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 19 Índice 38 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Folios 169 y 170 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 31. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 4078 de 9 de febrero de 2017 y 54687 de 5 de septiembre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo nominativo “REVERO” para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Karma Automotive LLC. 32.

La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “REVERO” solicitado para identificar productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas nominativas “REVERE”22 y “REMERO”23 para identificar productos de la misma clase, cuyos titulares son respectivamente Honda Motor Co. LTD y Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A., terceros con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 33.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 34. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 4078 de 9 de febrero de 201724 y 54687 de 5 de septiembre de 201725 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “REVERO” para distinguir productos 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 22 Certificado 522102.

Versión 10. 23 Certificado 385734. Versión 9. 24 Folios 2 a 6 C pp. “[…] Por la cual se niega una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 7 a 14 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Karma Automotive LLC.

IV.4. Análisis del caso concreto 35. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “REVERO” para distinguir productos de la clase 1226, estos son: “[…] automóviles y partes estructurales para los mismos […]”. 36. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con las marcas “REVERE” y “REMERO”.

Ello, por cuanto existe diferencias fonéticas y conceptuales que las hacen disímiles. Asimismo, indicó que no existe conexidad competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos cotejados, toda vez que “REVERE” ampara motocicletas; “REMERO” aparatos de locomoción acuática y “REVERO” automóviles de alta gama, destinados al consumidor especializado por su alto precio. 37.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 542- IP-2019 de 31 de mayo de 202127 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, y, de oficio, el artículo 151 ibidem. 38. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

“[…] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. 26Folio 19 C pp.

Versión 10. 27 Índice 34 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor28: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 40.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante29 REVERO (nominativo) Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por los terceros con interés directo en el resultado del proceso30 REVERE (nominativa) Certificado 522.102 Titular Honda Motos CO.

LTD. Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 28 Índice 34 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 29 Folio 19 C pp. 30 Folios 3 y 4 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio REMERO (nominativo) Certificado 385.734 Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. Eduardoño S.A. Clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 41.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y las marcas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 42.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “REVERO”, “REVERE” y “REMERO” que hacen parte de los signos distintivos cotejados, no resultan ser de uso común en la clase 12 del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados31. 43.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y las marcas, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 44.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: 31 Consulta realizada el 16 de junio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo solicitado R E V E R O 1 2 3 4 5 6 Marcas previamente registradas R E V E R E 1 2 3 4 5 6 R E M E R O 1 2 3 4 5 6 45. De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que tiene elementos comunes que permiten concluir una similitud entre las mismas. 46.

En efecto, el signo solicitado está compuesto por 1 palabra, 6 letras, 3 sílabas (RE- VE-RO), 3 consonantes “R-V-R” y 3 vocales “E-E-O”, mientras que las marcas registradas constan de: i) 1 palabra, 6 letras, 3 sílabas (RE-VE-RE), 3 consonantes “R-V-R” y 3 vocales “E-E-E”; y ii) 1 palabra, 6 letras, 3 sílabas (RE-ME-RO), 3 consonantes “R-M-R” y 3 vocales “E-E-O”. 47.

De lo expuesto, la Sala advierte que, el signo “REVERO” contiene la misma secuencia consonántica (R-V-R), así como la misma raíz y segunda sílaba (RE -VE), de la marca “REVERE”, donde el cambio de la letra final “E” por una “O”, no las hace diferenciables. 48. Asimismo, el signo posee la misma secuencia vocálica (E-E-O), así como la misma raíz y terminación (RE) y (RO) de la marca “REMERO”; sin que la alteración de la “V” por una “M” las hagan distintas. 49.

En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es similar, debido a que, como se precisó: i) todas coindicen en su raíz; ii) con “REVERE” existe reproducción de las primeras dos sílabas y de la secuencia consonántica; y iii) con “REMERO” hay reproducción de la terminación y de la secuencia vocálica. 50.

Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202032, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 51. En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es semejante, debido a que, por un lado, el signo solicitado “REVERO” y la marca previamente registrada “REVERE” comparten de forma idéntica las dos primeras sílabas (RE-VE), lo que imprime un ritmo sonoro muy próximo al comienzo de ambas denominaciones.

Además, coinciden en la secuencia consonántica R-V-R, cuya sonoridad es relevante al momento de la evocación verbal del signo. 52. El hecho de que difieran únicamente en la vocal final (“O” en “REVERO” y “E” en “REVERE”) no resulta suficiente para otorgarles una identidad fonética diferenciada, toda vez que ese sonido final tiene una menor intensidad perceptiva en la estructura de los mismos. 53.

De otro lado, en cuanto a la comparación con la marca “REMERO”, la similitud fonética también es apreciable, ya que ambos signos comparten el mismo número de sílabas (RE-ME-RO / RE-VE-RO), así como una estructura silábica final idéntica (“RO”), que marca el cierre sonoro de ambas palabras. Aunque difieren en la consonante de la segunda sílaba (“M” en “REMERO” y “V” en “REVERO”), esta diferencia no alcanza a desvirtuar la similitud desde este aspecto entre los signos, máxime cuando comparten la secuencia vocálica E-E-O. 54.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tales semejanzas: REVERO – REVERE – REVERO – REVERE – REVERO – REVERE REVERO – REVERE – REVERO – REVERE – REVERO – REVERE REVERO – REVERE – REVERO – REVERE – REVERO – REVERE REVERO – REVERE – REVERO – REVERE – REVERO – REVERE REVERO – REMERO – REVERO – REMERO – REVERO – REMERO REVERO – REMERO – REVERO – REMERO – REVERO – REMERO REVERO – REMERO – REVERO – REMERO – REVERO – REMERO REVERO – REMERO – REVERO – REMERO – REVERO – REMERO 55.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es altamente similar, al punto de no percibirse diferencias sustanciales cuando se pronuncian en voz alta. Esta similitud se debe, principalmente, a las coincidencias ortográficas señalas supra, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 56. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que una de las marcas en conflicto contiene expresiones que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202333, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 57. Así, se observa que, en la marca “REVERE”, el término en ingles significa “venerar reverenciar”34. Sin embargo, su significado no es conocido por el consumidor medio colombiano. Al respecto, la Sala ha considerado que el significado de los términos en idioma extranjero que no forman parte del conocimiento común se considera como signos de fantasía. 58.

Ahora, el signo “REVERO” no tiene un significado en castellano, por lo que también es de fantasía. 59. Al lado de esto, la Sala observa que la marca “REMERO” significa en español, “[…] adj. Zool. Dicho de una pluma de ave: Grande y larga, y situada en el extremo del ala […]”35. 60. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que los signos “REVERE” y “REVERO” deben calificarse como expresiones de fantasía. En ese sentido, y aunque la marca “REMERO” sí posee un significado en el idioma castellano, no resulta posible 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 34 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/revere Consultado el 16 de junio de 2025. 35 https://dle.rae.es/remero?m=form Consultado el 16 de junio de 2025. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio establecer una comparación conceptual entre las tres expresiones, pues no comparten una carga semántica común que permita extraer un elemento de conexión, por lo que no es posible realizar una comparación desde este enfoque36. 61. De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de “REVERO”, “REVERE” y “REMERO”, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 62.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre el signo y las marcas previamente registradas. 63. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 64.

La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 65. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201837 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 66. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 67.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 68. En el caso sub examine, el signo nominativo “REVERO” se solicitó para distinguir productos de la clase 1238, estos son: “[…] automóviles y partes estructurales para los mismos […]”. 69.

Por su parte, las marcas “REVERE” y “REMERO” reivindican respectivamente productos de la clase 12 del nomenclátor internacional, a saber: “[…] motocicletas y sus partes y accesorios; automóviles y sus partes y accesorios […]” y “[…] vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática […]”. 70. La Sala considera que los productos de la clase 12 en los términos expuestos supra, son conexos pues cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad. 38Folio 19 C pp.

Versión 10. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 71. En cuanto a la sustituibilidad o intercambiabilidad, la Sala observa que algunos de los productos pueden cumplir una función análoga, por lo que se puede afirmar que un consumidor elegiría indistintamente entre los productos del signo y la marca “REVERE” para satisfacer una misma necesidad.

Ello, en tanto que existe identidad entre los automóviles y sus partes. 72. Igualmente, se considera que puede haber sustituibilidad entre los automóviles y las motocicletas en tanto que su propósito es el transporte de personas vía terrestre y, en ese sentido, un pasajero se puede movilizar en cualquiera de estos vehículos. 73. En ese sentido, se observa que la definición de automóvil, “Que se mueve por sí mismo.

Dicho principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria sin necesidad de carriles y llevan un motor, generalmente de combustión interna o eléctrico, que los propulsa […]”39, comprende la de motocicletas “[…] Vehículo automóvil de dos ruedas, con uno o dos sillines y, a veces, con sidecar […]”40, por lo que se encuentran en la misma categoría. 74.

Ahora bien, en lo que respecta a los productos identificados por la marca “REMERO”, la Sala advierte que esta incluye dentro de su cobertura aparatos de locomoción aérea y acuática, respecto de los cuales no se configura conexidad competitiva con los productos amparados por el signo solicitado “REVERO”. Esto, en tanto pertenecen a ámbitos de movilidad distintos, esto es, el aire y el agua frente, a la vía terrestre, lo que excluye su sustituibilidad o complementariedad.

No obstante, sí se configura conexidad competitiva respecto de los “vehículos” y “aparatos de locomoción terrestre” también amparados por la marca “REMERO”, pues los automóviles, objeto del signo solicitado, constituyen una categoría específica dentro de dichos productos. 75. En lo atinente a la complementariedad, la Sala pone de presente que esta implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia complementariedad entre los productos amparados por el signo solicitado “REVERO” y los reivindicados por la marca “REVERE”, toda vez que el uso de vehículos implica el empleo de partes y accesorios, configurando una relación de funcionalidad integrada. 76. Por su parte, en relación con la marca “REMERO”, su cobertura incluye productos como “vehículos” y “aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática”, por lo que podría establecerse un vínculo funcional complementario con los automóviles por ser medios de transporte. 77.

En consecuencia, la Sala concluye que existe una relación de complementariedad e intercambiabilidad entre los productos de la clase 12 amparados por el signo 39 Consultado en https://dle.rae.es/autom%C3%B3vil?m=form 40 Consultado en https://dle.rae.es/motocicleta?m=form 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “REVERO” y aquellos cobijados por las marcas “REVERE” y “REMERO”, en lo que respecta a vehículos y aparatos de locomoción terrestre. Esta coincidencia en la finalidad, el uso y los canales de comercialización puede inducir al consumidor a considerar que tales productos provienen del mismo origen empresarial, lo que refuerza el riesgo de confusión o de asociación en el mercado. 78.

En consecuencia, se considera que existe una relación directa o indirecta con los productos de la clase 12 amparados por el signo “REVERO” y las marcas “REVERE” y “REMERO”, en tanto permite concluir que existe una relación de intercambiabilidad y complementariedad que puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial. 79.

En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por signos distintivos cotejados, toda vez que: i) comparten finalidades, en tanto sirven para el trasporte de personas vía terrestre; ii) la motocicleta hace parte del género de los automóviles, y estos, a su vez, son un tipo de vehículo; y iii) las partes y accesorios de los automóviles se utilizan para repararlos. 80.

Por ello, los productos indicados supra se comercializan y publicitan habitualmente a través de los mismos canales de distribución, como almacenes y revistas especializadas en vehículos automotores. Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 81.

Finalmente, la Sala destaca que la parte demandante, en el escrito de demanda, argumentó que a su juicio, no existe conexidad entre los productos de la marca “REVERE” y el signo, en tanto que, con la primera, “[…] se comercializan motocicletas y con la marca “REVERO” automóviles de gama alta […] En efecto, se trata de productos específicos y costosos en cuya adquisición los consumidores ejercen un nivel muy alto de cuidado y atención […]”. 82.

Al respecto, la Sala advierte que: i) la marca REVERE con certificado 522.102, fue concedida para identificar tanto motocicletas como automóviles; y ii) el signo REVERO se solicitó para automóviles, sin especificarse su tipo; por lo que corresponde estudiar la conexidad teniendo en cuenta la totalidad de los productos amparados, ello comoquiera que, durante la vigencia de las marcas, los titulares podrían producir y vender en el mercado automóviles de cualquier tipo o gama. 83.

En conclusión, la similitud entre los productos identificados por los signos distintivos cotejados, sumada a la coincidencia parcial en su denominación incrementa sustancialmente la posibilidad de que el consumidor considere que corresponden a líneas de productos de una misma empresa o a marcas relacionadas comercialmente. 84. Así, es evidente que también hay un riesgo de confusión para el consumidor promedio en cuanto al origen empresarial, debido a las similitudes significativas 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mencionadas anteriormente, lo que podría llevarlo a creer que los productos de las marcas confrontados provienen del mismo titular, esto es, de fabricantes relacionados económicamente. 85. En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201541, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 86.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales42: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 87. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas REVERE y REMERO, conexión competitiva entre los productos de la clase 12 que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.5. Conclusión 88. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “REVERO” para los productos de la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 89. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00086-00 Demandante: Karma Automotive LLC.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.