Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO ELECTORAL DE LOS INTEGRANTES1 DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2023-2024 Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A2 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1753 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 22 de agosto del 2023, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente: «(…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la República 2023- 2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código» 1Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Refirió que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social Twitter4 aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el día de hoy por decisión de unos presidentes de partido» 3.
Al terminar el primer mandatario su intervención en redes sociales, los partidos políticos decidieron agruparse así: Partidos Declaración política Liberal, Comunes y Alianza Verde Gobierno Conservador y de La U Independientes Verde Oxígeno, Cambio Radical y Centro Democrático En oposición 4. Indicó que los senadores que integran la coalición política denominada Alianza Verde – Centro Esperanza decidieron que la única candidata para aspirar a la presidencia del Senado de la República, para el periodo 2023-2024, sería la congresista Angélica Lozano Correa5. 5.
El 20 de julio de 2023 se reunió la plenaria del Senado de la República, previa «citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer durante 2022-2023 la mesa directiva del Senado» y resultó electo como presidente de esa corporación el señor Iván Leónidas Name Vásquez6, quien se postuló en nombre propio a pesar que el partido al que pertenece había acordado que sólo aspiraría la congresista Angélica Lozano Correa. 6.
Aclaró que en esa misma sesión se eligió como primera vicepresidente la senadora María José Pizarro7 quien pertenece a «la coalición política de voto no preferente que tuvo el mayor número de escaños» 7. Aseguró que luego de la intervención del senador Carlos Fernando Motoa, quien aclaró que su compañera del partido Cambio Radical Ana María Castañeda deseaba8 «postergar su derecho propio a ocupar la dignidad, en virtud del estatuto de oposición, en la última legislatura del cuatrenio (sic) al que fuimos elegidos», por cuanto: «en la legislatura dos mil veintitrés dos mil veinticuatro corresponde al partido cambio radical ocupar el lugar en la mesa directiva del senado de la república de la segunda vicepresidencia y considerando que en la primera legislatura un hombre en representación del partido centro democrático ostentó esa posición, según el estatuto de la oposición, le correspondería [a] una mujer ese, esa dignidad.
No obstante, la bancada del partido cambio radical en el Senado de la república únicamente cuenta con una mujer, la senadora Ana María Castañeda, quien a ocupar esta posición en la actual legislatura no podría volver a ocuparlo en la última del cuatrenio por la prohibición expresa contenida en el artículo cuarenta de la ley quinta de mil 4 twitter.com/petrogustavo/status/1651070011463589892 5 Lo que a juicio del demandante se puede constatar en: angelicalozano.co/angelica-lozano-candidata-a-lapresidencia-del- senado-por-la-coalicion-verde-centro-esperanza/ y en alianzaverde.org.co/images/Comunicados/RESPALDO_GOBIERN_NACIONAL_POSTULACI%C3%93N_RESIDENCIA_CO NGRESO.pdf 6 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:38:39 a 2:39:15 del video. 7 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:39:30 a 2:39:50 del video. 8 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 1:41:50 a 1:44:50 del video.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co novecientos noventa y dos según la cual Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.
De esta manera, el partido cambio radical vería vulnerados sus derechos constitucionales a la oposición pues no tendría como cubrir dicha posición en la última legislatura al no contar con más mujeres en su bancada de senado» (sic para la trascripción). 8. Por lo que la colectividad postuló al congresista Didier Lobo Chinchilla, quien resultó electo como segundo vicepresidente9. 9.
Manifestó que no conocía si el senador Humberto de la Calle Lombana había renunciado al Partido Verde Oxigeno «con posterioridad a su reincorporación». 10. Advirtió que al momento de la presentación de la demanda no había sido publicada «en la Gaceta del Congreso el acta de la reunión de ciudadanos senadores en la cual fue llevada a cabo la elección sub judice» 1.2.
Concepto de la violación 11. El demandante, luego de hacer referencia al artículo 29 de la Constitución y a las sentencias de la Corte Constitucional C-641 de 2001 y C-980 de 2010, indicó que con el acto cuestionado se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1. La citación y el orden del día de la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada, fueron realizados por «personas sin competencia» y se debió adelantar en la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992 12.
En relación con este cargo, sostuvo que los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso10, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio. 13. Señaló que el artículo 80 de la Ley 5ª de 199211 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 8412 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos» 14.
Aseguró que los elegidos como presidente y vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos senadores para fechas posteriores al año en el dura (sic) su permanencia en dichos cargos» 9 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:40:17 a 2:40:25 del video. 10 ARTÍCULO 40.
COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. 11 Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.
Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. 12 ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 15. En ese sentido, a su juicio, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó acatando una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 16.
Por último, consideró que «los ciudadanos debieron llevar a cabo la elección sub judice en la fecha contemplada en el artículo 8713 de la ley quinta a falta de citación con ese propósito por quien le compete hacerla». 1.3.2. Desconocimiento del inciso primero del artículo 209 de la Constitución, «en aplicación conjunta» con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 «por configuración» del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, inciso noveno del artículo 108 de la Constitución «en concordancia» con el artículo 2 e inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 «en aplicación conjunta» con el inciso final del artículo 162 (sic) de la Constitución «por configuración» del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 «y/o» los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «aplicados conjuntamente» 17.
Respecto de esta irregularidad, sostuvo que de conformidad con lo que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2007, la postulación de «sí mismo» por parte del senador Iván Leónidas Name Vásquez transgrede el inciso noveno del artículo 108 de la Constitución14 «en concordancia» con el artículo 215 y el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 200516, por cuanto el partido político al que pertenece estableció que la congresista que propondrían para ser presidente del Senado de la República sería Angélica Lozano Correa y, por ello, debió «actuar en bancada frente a esa decisión» 18.
Por otra parte, aseguró que «la falta de definición expresa del legislador sobre la palabra “minorías” contemplada en el artículo 40 de la ley 517, el artículo 318 de esa misma ley permite aplicar, en lo pertinente, los supuestos preceptuados el inciso final del artículo 16219 constitucional, al señalarse recientemente en sentencia20 el tener ese inciso el propósito de “alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa» (Sic para toda la cita). 13 ARTÍCULO
87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional. 14 Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. 15ARTÍCULO 2o.
ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia. 16 Lo anterior sin perjuicio, <sic> de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento. 17 Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. 18 Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional. 19 Se refiere al artículo 262 Superior. 20 Hace referencia a la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2022, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 2022-00038-00 y 2022-00065-00 acumulado, disponible en www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/ 263/G%C3%89NERO_11001-03-28-000-2022- 00038- 00_20221124.pdf Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 19.
El anterior reproche tiene fundamento en que para el actor las minorías, si bien no están previstas normativamente deberán tener la posibilidad de pertenecer a espacios políticos como, por ejemplo, el Congreso de la República, y en ese sentido gozar de garantías como las previstas en el inciso final del artículo 262 superior, esto es, postular candidatos de manera individual, por listas o hasta conformar coaliciones. 20.
En ese sentido, para el actor la primera vicepresidencia del Senado de la República debió ser ocupada por alguien que pertenezca a los partidos minoritarios. 21. Igualmente, indicó que ante la ausencia de algún precepto para garantizar la imparcialidad en la elección de la presidencia del Senado de la República que exige el inciso primero del artículo 209 de la Constitución, era posible «aplicar en lo pertinente la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio del cargo» 22.
En ese orden de ideas, precisó que: «la elección como presidente del senado de cualquier senador de un partido cuya declaración política ya no ha de ser de gobierno según la propia persona objeto de dicha declaración afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo y la elección de María José Pizarro como primera vicepresidenta de senado desconoce el estar contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 la ocupación de dicho cargo a las minorías al pertenecer a la coalición política con mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de senado sin la posibilidad de determinarse cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de los partidos integrantes de dicha coalición compartiendo así los mismos a la fuerza electoral o músculo político obtenido dentro del senado de la República al punto de no encargar ninguno de esos partidos en la categoría de minorías» 23.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el actor la imparcialidad con la que se debe ejercer la actividad administrativa propia del cargo del presidente del Senado de la República, en este caso, podría verse comprometida por cuanto quien la ostentaría manifestó estar en oposición al gobierno, en ese sentido, considera que quien debería ejercer la señalada función, sería una persona independiente, es decir por un miembro del senado que no tenga inclinación hacia el gobierno o que haya manifestado su oposición a éste, ello con el propósito de impedir que el presidente de la mesa directiva de la señalada corporación no tenga comprometida su postura para tratar los asuntos de su competencia. 24.
Finalmente, advirtió que lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «conlleva a ocupar las organizaciones declaradas en oposición dentro del Congreso de la República uno de los cargos de la mesa directiva del senado previa postulación de uno de los ciudadanos senadores de dichas organizaciones con la cual la organización política de ese postulado no se repita hasta cuando todas esas organizaciones ya han tenido a uno de sus ciudadanos en dicho cargo o únicamente decidan la repetición de alguna de ellas y respetando siempre el corresponderle a una ciudadana senadora el ocuparlo luego de haberlo un ciudadano senador o viceversa» Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 25.
Así las cosas, aclaró que la elección del señor Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente del Senado de la República «desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxigene (sic) de ocupar en lo restante del cuatrenio (sic) legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle» 1.3 Trámite relevante 26.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 1.4. Contestaciones 27. La señora María José Pizarro Rodríguez21, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que la falta de competencia para convocar la reunión electoral cuestionada carece de sustento, en la medida en que el Senado de la República se reúne por derecho propio, por cuanto, la constitución y los artículos 37 y 38 de la Ley 5 de 1992 así lo disponen, ello quiere decir que sin necesidad de que se efectué una citación, la célula legislativa tiene la facultad de reunirse para tratar temas propios de su competencia. 28.
Refirió que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992 que se reputa como desconocido por el actor, no es aplicable al proceso electoral que se cuestiona en esta oportunidad, pues ella regula lo atinente al inicio de la labor legislativa del Congreso, la cual inició al día siguiente de instaladas sus sesiones, lo que no tiene relación con la elección de la mesa directiva del Senado de la República. 29.
Agregó que la consecuencia que un senador adopte una conducta contraria a la de su bancada, implica que ésta última le imponga medidas disciplinarias según lo dispone la sentencia C-036 de 2007 y no como erradamente considera el actor, que esto conlleve a la afectación jurídica de las decisiones que profiera la corporación. 30. Adicionalmente, sobre el desconocimiento de la Ley 1909 de 2018, afirmó que carece de sustento al considerar que el demandante tiene una confusión en cuanto a los conceptos de coalición política y la declaratoria de oposición, gobierno o independiente.
No obstante, a pesar de la impresión del actor, lo cierto es que el senador Iván Name ante la autoridad electoral se reconoció como parte del gobierno, circunstancia que no evidencia ninguna irregularidad. 31. En relación a la designación de la primera vicepresidencia, se recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió que las coaliciones pudieran postular candidatos a distintos cargos de elección popular, en ese sentido explicó que su aval fue otorgado por el partido MAIS que hizo parte de la coalición pacto 21 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co histórico y, actualmente la citada colectividad a la que pertenece, cuenta con 4 senadores, lo que a su juicio no constituye ninguna mayoría dentro del corporativo. 32.
En lo que atañe a la elección de la segunda vicepresidencia del senado de la República que a juicio del demandante desconoce los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, indica que la senadora a quien por derecho le correspondía asumir esa dignidad, de forma voluntaria decidió no postularse para la referida designación, por lo que no se advierte alguna irregularidad. 33.
De otra parte, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual explicó que el actor controvirtió un solo acto electoral, esto es, el de la mesa directiva del Senado de la República, cuando el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 indica que «la mesa directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente» lo que implica que el actor debió controvertirla por sendas procesales distintas. 34.
Además, indicó que no era viable acumular las pretensiones pues no se cumplen con los requisitos establecidos por le Sección Cuarta del Consejo de Estado22, en la medida en que no existe identidad de objeto, por cuando las pretensiones se dirigen a controvertir la designación de cargos diferentes; no existe identidad de causa, pues contra cada acto se elevó un reproche distinto; por último, señaló que no existe comunidad y dependencia de las pruebas, toda vez que el actor deberá allegar elementos de juicio particulares para cada demandado con el fin de demostrar la supuesta ilegalidad de sus nombramientos. 35.
El señor Iván Leónidas Name Vásquez, actuando en nombre propio solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda bajo los mismos argumentos antes reseñados y además formuló la misma excepción. 36. El Senado de la República, a través de su secretario general23, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó en lo referente a la falta de publicación de la gaceta donde consta el acto demandado, que si bien no había sido expedida una vez terminada la reunión electoral, explicó cuál era el procedimiento que se debía seguir para que se elaborara el acta que contiene la elección controvertida y que su conformación está supeditada a la cantidad de trabajo que tenga cada uno de los funcionarios que intervienen en el trámite. 37.
A su turno, señaló que se dio cumplimiento al principio de publicidad, toda vez que la reunión electoral fue trasmitida en su integridad por un medio oficial, como lo es el canal institucional del Congreso de la República, donde se pudo evidenciar los actos de postulación, debate, votación, elección, el anuncio de los resultados y la posesión de la nueva Mesa Directiva. 38.
En esa medida, se puso en conocimiento de los destinatarios y todos los ciudadanos en general los actos electorales que se cuestionan en esta oportunidad, para que en efecto pudieran ser impugnados por cualquier persona. 22 Sentencia del 24 de junio de 2021, Rad. 2020-4369-01 23 Mediante la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015, se delegó la representación jurídica del Senado de la República en su secretario general.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 39. El señor Didier Lobo Chinchilla, actuando en nombre propio, solicitó la negativa de las pretensiones.
En ese sentido, precisó que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no identificó en debida forma la decisión de la administración que pretendía que se anulara y que eran «tres» actos administrativos independientes y verbales los que se expidieron para la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo 2023-2024. 40.
Sostuvo que no se desconocieron los artículos 29 de la Constitución y 87 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la elección se realizó el día establecido y el Senado de la República tiene el derecho de reunirse para elegir a su mesa directiva por derecho propio. 41. En cuanto a la falta de publicidad del acto demandado, refiere que la elección del presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República son de carácter verbal y no escrito como aduce el actor, y teniendo en cuenta esto su publicación no tenia que se por escrito sino a través de un medio idóneo, como en efecto se hizo por el canal institucional del congreso. 42.
De otra parte, afirmó que había una indebida escogencia del medio de control, debido a que también se buscaba el «restablecimiento del derecho» de la senadora Ana María Castañeda, en cuanto quedaría a su potestad la segunda vicepresidencia del senado y el demandante no se encontraba legitimado para ello. 43. En relación con su elección como segundo vicepresidente, sostuvo que fue legal por lo siguiente: i) Solo los partidos Centro Democrático y Cambio Radical se han declarado en oposición. ii) En la sesión del 20 de julio de 2023 el partido Cambio Radical solo lo postuló a él y nadie se opuso a lo que manifestó el senador Carlos Fernando Motoa Solarte, lo que además se demostraba con los 101 votos que obtuvo. iii) La decisión de postularlo a él para el cargo era la «mejor solución» para no afectar los intereses de su partido y la «equidad de género» iv) El partido Verde Oxígeno no presentó postulaciones para ocupar la referida dignidad. 44.
Por otra parte, aseguró que se cumplió con las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, comoquiera que (i) pertenecía al partido Cambio Radical; (ii) fue postulado por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte; (iii) en la legislatura 2022-2023 el cargo lo ocupó el congresista Honorio Miguel Henríquez Pinedo, que es miembro del Centro Democrático; y (iv) «existe una dificultad fáctica y jurídica para cumplir de manera literal con la alternancia sucesiva» porque el partido Cambio Radical solo cuenta con una senadora mujer. 45.
Sobre este último punto, aclaró que la congresista Ana María Castañeda en «reunión de bancada» decidió aplazar su postulación para ocupar el cargo para la legislatura 2025-2026. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 46.
Consideró que el cumplimiento «exegético y literal de la alternancia» afectaría al partido Cambio Radical y permitiría que el partido Centro Democrático solo postulara hombres, por lo que como fórmula de solución proponía lo siguiente: 47. Finalmente planteó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones.
Sobre el primer aspecto señaló que el actor no individualizó las pretensiones de nulidad y demandó un acto inexistente, en la medida en que no se trata de un solo acto electoral sino de tres, esto es el del presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República. 48. Sobre el segundo aspecto, señaló que la conexidad de las pretensiones se configura cuando existe una relación de causalidad o dependencia entre éstas; sin embargo, en el presente caso, las causas de los reproches de las demandas son distintas, para lo cual explicó que la postulación del presidente del Senado es realizada por la bancada del partido o la coalición del gobierno, la del primer vicepresidente, la efectúa las minorías y la del segundo vicepresidente, la tiene a cargo los partidos en oposición. 49.
En ese sentido, concluye insistiendo en que no se evidencia una relación de dependencia en las elecciones y tampoco existe una comunidad probatoria. Bajo estos argumentos, solicito excepción de mérito. 1.5. Traslado de las excepciones 50. En el traslado el demandante, respecto del cargo formulado contra la designación del senador Didier Lobo, como segundo vicepresidente del Senado de la República, advirtió que el entendimiento que le dio el despacho al reproche formulado es el acertado y que de ninguna manera solicita el restablecimiento del derecho de él o de un tercero. 51.
Aseguró que no había indebida acumulación de pretensiones por cuanto en otra oportunidad se ha permitido que el actor controvierta la elección de la mesa directiva de una comisión y su secretario, para lo cual indicó «ese mismo señalamiento ya fue descartado en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00 mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2022 al estar identificados los sujetos cuya elección es cuestionada y también pasó lo mismo en el proceso 11001-03-28-000-2022-00186-00 mediante auto proferido el 1 de diciembre del mencionado año».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 52. Insistió en la falta de competencia para convocar la realización de la reunión electoral y la desatención de la fecha electoral estipulada en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 53. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202124 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 54.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.325 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 55. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;
(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial26– 56. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201127, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 57.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 24 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 26 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 27 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 58. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez28; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 59.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito29, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 60. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos se alegó la excepción relativa a la «ineptitud de la demanda», es mixta, por lo que será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.
Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 61. En esta oportunidad, se precisa que los señores Didier Lobo, María José Pizarro e Iván Name, coincidieron en sustentar su excepción en que el demandante solo controvirtió un solo acto electoral, esto es el de la elección de la mesa directiva del Senado de la República; no obstante, según lo dispone el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, la designación del presidente del senado, el primer y segundo vicepresidente, son actos independientes que debieron ser cuestionados por demandas diferentes. 62.
Además, refirieron que tampoco era viable acumular las pretensiones de la demanda, por cuanto éstas no tienen identidad de objeto, causa y tampoco cuenta con una dependencia probatoria. 63. Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias de forma señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 64.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 201930, precisó lo siguiente: 28 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 29 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Auto del 17 de agosto de 2021. 30 Sección Segunda, Subsección B, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes» (resaltado fuera del original). 65.
De acuerdo con lo señalado, el primer sustento del medio exceptivo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es cuestionar la elección de la mesa directiva del Senado de la República, la cual consta en un solo acto, esto es, el Acta 01 del 20 de julio de 2023, medio donde a la luz del artículo 35 de la Ley 5 de 1992, contienen «…los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas». 66.
Así mismo, es pertinente agregar que para las reuniones de las mesas directivas resulta imperioso la elaboración de actas, pues éstas se constituyen en prueba de todos sus actos, de acuerdo a lo normado en el artículo 42 de la Ley 5 de 199231. 67. Además, se precisa que en el presente caso, el acta fue publica en el medio oficial del Congreso por medio de la Gaceta 1212 del 6 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de su reglamento, el cual señala que «el Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso», actuación que cobra relevancia para el juez electoral teniendo en cuenta que desde ese momento, es que se puede contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 (a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 68.
De otro lado, en cuanto al segundo argumento de la excepción, tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, leído el escrito genitor de manera articulada, se extrae que el acto demandado fue expedido por la misma corporación, en una misma sesión y las causas que se reprocha se comparten, como por ejemplo, que la citación a la reunión electoral fue efectuada por «personas sin competencia» y que se debió adelantar en la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992. 69.
En ese orden de ideas, es posible decidir de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra varios demandados porque hay reproches comunes, como es la falta de competencia, lo que permite el trámite 31 ARTÍCULO 42. Reuniones. Durante los períodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales.
De estas reuniones se levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos. Las decisiones siempre se tomarán por mayoría. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co conjunto a través del medio de control de nulidad electoral.
Además, esta decisión garantiza el principio de economía procesal 70. Respecto de la acumulación de pretensiones, esta Sala ha determinado que: «Según se tiene, en este evento los actos demandados fueron expedidos por la misma Corporación, en una misma Sala y los cargos de la demanda contra los siete demandados tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico, por lo que el estudio de legalidad debe ser, en principio idéntico para todos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.
Por lo tanto, es viable fallar de manera conjunta pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurre en el caso concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer de todas, los demandantes son los mismos, no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas»32. 71.
De otra parte, el senador Didier Lobo Chinchilla, de manera imprecisa al contestar la demanda refirió que había una indebida escogencia del medio de control, debido a que también se buscaba el «restablecimiento del derecho» de la senadora Ana María Castañeda, en cuanto quedaría a su potestad la segunda vicepresidencia del Senado y el demandante no se encontraba legitimado para efectuar tal reclamación. 72.
Para resolver este reproche es pertinente indicar que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad que cualquier persona solicite la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas33. 73.
En consecuencia, por disposición de la ley, los actos electorales, en especial, los de nombramiento o los de llamamiento, pueden ser controvertidos, principalmente a través de dos vías a saber: mediante el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad electoral-, o a través del descrito en el artículo 138 ibídem- nulidad y restablecimiento-34. 74.
La precisión respecto de uno u otro medio de control, dependerá de la finalidad que se busque con la demanda. En este sentido, la Sección ha concluido que debe acudirse a «La nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o 32 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 5 de octubre de 2020. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 29 de septiembre de 2016, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00254-02, M. P. Rocío Araujo Oñate. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 3 de mayo de 2018, radicación número: 17001-23-33-000-2018-00019-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta»35. 75.
Por lo anterior, si lo que se busca es controvertir la legalidad de un acto electoral, se debe acudir al medio previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011; pero si lo que se pretende no solo es un control de la legalidad, sino, adicionalmente, el resarcimiento de un derecho en virtud de una orden judicial, deberá invocarse el medio de nulidad y restablecimiento.
Esto es de suma importancia, porque el uso de una u otra herramienta judicial tendrán consecuencias distintas, desde el punto de vista procesal, en cuanto a las cargas legales que cada uno comporta para las partes. 76. Lo expuesto, sin perjuicio de los eventos en que la ley prevé algún restablecimiento consecuencial derivado de la declaratoria de nulidad cuando se hace ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, cuando anulada una designación debe declararse por voluntad del legislador la elección de quien sigue en el orden de elegibilidad. 77.
En ese orden de ideas, como parámetro claro que permite precisar cuándo debe ejercerse uno u otro medio de control, se tiene que, si de las pretensiones de la demanda, los hechos y el concepto de la violación se desprendiere el restablecimiento de un derecho que no sólo deviene de la ley de manera consecuencial, debe acudirse a la administración de justicia bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 78.
En este caso, es pertinente destacar que el acto atacado es el que contiene entre otras, la elección del señor Didier Lobo Chinchilla, como segundo vicepresidente del Senado de la República, cuyo motivo es que quien debió ocupar tal dignidad debía ser una mujer, según lo dispone el último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 79.
Como puede apreciarse, el motivo de inconformidad está dirigido a cuestionar la legalidad de la designación, sin que se desprenda de él, ni de las pretensiones de la demanda, algún tipo de restablecimiento de derechos subjetivos. 80. Lo anterior, en primer lugar, porque en el escrito introductorio no se solicitó una pretensión resarcitoria de carácter particular y concreto, y de otro lado, porque si declarara la nulidad de acto acusado no se desprende un restablecimiento automático de algún derecho subjetivo en cabeza del demandante o de un tercero, que tampoco argumentó que él u otra persona debió ser elegido en lugar del señor Lobo Chinchilla, pues simplemente indicó que a su juicio debía ser una mujer por cuanto la disposición normativa presuntamente vulnerada así lo dispone.
En ese orden de ideas, observa el despacho que no prospera la excepción propuesta, pues de manera acertada se hizo ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo. Personero de Floridablanca.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 7 de julio de 2016, radicación 7600123330072016-00252-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo. concejales de Tuluá. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 81.
De otra parte, se deja constancia que, en este estadio del proceso, no se observa circunstancia alguna que implique la configuración de alguna excepción previa o mixta que deba ser declarada en esta providencia. 2.2.2. Fijación del litigio 37. Esta judicatura viene calificando esta fase como trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales36, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 38.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201137, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: «Determinar si el acto electoral de los señores Iván Name Vásquez, María José Pizarro y Didier Lobo Chinchilla, como presidente, vicepresidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, es nulo, por cuanto se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión del 23 de julio de 2023 fue citada sin competencia y efectuada por fuera de la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, (ii) se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 974 de 2005, en la medida en que (a) el señor Iván Name no podía auto postularse al cargo al que resultó electo desconociendo una decisión de bancada de postular a la señora Angelica Lozano;
(b) la presidencia debió ser ocupada por un congresista independiente y no por alguien que simpatiza con el gobierno, pues ello compromete su imparcialidad; (c) la primera vicepresidencia debió ser ocupada por algún senador de las minorías y no por alguien que hacía parte de los partidos mayoritarios, (d) la segunda vicepresidencia le correspondía por alternancia a una mujer en el periodo 2023-2024». 39.
La resolución de estos interrogantes supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas: • Establecer si la sesión del Congreso de la República del 20 de julio de 2023, en la cual se designaron al presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, fue efectuada por quienes no tenían competencia para hacerlo; y además si fue realizada por fuera de la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, esto es, «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso». • Además, determinar si con la elección demandada se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 974 de 2005, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades: 1.
Dilucidar si por la auto postulación del señor Iván Name al cargo de presidente del Senado de la Republica, se desconoció el artículo 108 Superior, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 974 de 2005, en la 36 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Auto del 18 de noviembre de 2021. 37 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co medida en que debió atender lo que dispuso su bancada, quienes acordaron que la señora Angélica Lozano debía ocupar dicha dignidad. 2.
Además, estudiar si quien ocupe el cargo de presidente del Senado, puede ser un parlamentario que pertenezca a una bancada declarada como independiente o de oposición a este. 3. Establecer si los partidos políticos minoritarios según la Constitución y la ley deben tener alguna representatividad en la mesa directiva del Senado de la República. 3.1.
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar si la primera vicepresidencia del Senado de la República debió ser ocupada por un miembro de un partido minoritario. 3.2. De ser afirmativa el anterior interrogante, establecer si la congresista María José Pizarro pertenece o no a un partido minoritario. 4. Determinar si con la designación del senador Didier Lobo Chinchilla, en la segunda vicepresidencia se desconoció el último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que dispone que la representación en las mesas directivas de corporaciones de elección popular, deberá «alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres». • Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 40.
Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 41. Como lo ha sostenido en otras oportunidades38, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 42.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que39: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. 38 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 43.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2 Incorporación de la prueba documental aportada 44. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y la contestación, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia40, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.4.3.
Prueba de oficio 45. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que «considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad». Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional41 al señalar que «el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral» 46.
De conformidad con la anterior facultad, en este asunto con el fin de establecer cuál es el partido que ocupa la participación minoritaria en el Senado de la República y con el propósito de resolver los cuestionamientos planteados en los problemas jurídicos, se solicitará a la mencionada Corporación que a través de su presidente y secretario general, envíe un mapa completo y detallado de la conformación del Senado de la República, indicado de forma pormenorizada cada congresista miembro del legislativo, la colectividad que representa, con corte a 20 de julio de 2023. 47.
De la misma forma, deberá allegar la información de las colectividades políticas declaradas al 20 de julio de 2023 como de oposición. 48. Informar si a la sesión plenaria del 20 de julio de 2023, participó la señora Ana María Castaño y remitir la constancia que así lo demuestre. 2.2.4.4. Solicitudes probatorias 2.2.4.4.1. Parte demandante 49.
Con la demanda, el actor solicitó se decretara como prueba el «Porcentaje de la coalición denominada Pacto Histórico en las elecciones congregacionales 2022- 2026 a obtener del Consejo Nacional Electoral, quien recibe notificaciones a través de las direcciones electrónicas, en aras de probar que los partidos integrantes de dicha coalición 40 Anexo 1.
Relación de documentos relevantes aportados. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co no pueden estimarse como partidos minoritarios al obtener conjuntamente más del 15 % de los votos válidos de la circunscripción nacional de senado sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada y con ello compartir los mismos dentro del Senado de la República la fuerza electoral o músculo político obtenido». 50.
De acuerdo con la solicitud planteada, es pertinente advertir que ésta será negada por innecesaria, en consideración a que la congresista María José Pizarro al contestar la demanda allegó la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 proferida por el CNE donde enlista los partidos políticos que conservan la personería jurídica, y también se puede evidenciar el total de votos obtenidos en la contienda electoral realizada el 13 de marzo de 2022, documento que será incorporado al presente proceso. 51.
De la resolución mencionada se desprenden los siguientes reportes: 52. De otra parte, solicitó que el «denominado Partido Verde Oxigeno, quien recibe notificaciones a través de la dirección electrónica contacto@verde-oxigeno.com, sobre la pertenencia del ciudadano Humberto de la Calle al mismo con el fin de saber si para el momento de la elección sub judice no había renunciado a dicho partido permaneciendo así a este a la hora de postularse candidatos a la segunda vicepresidencia del senado y con ello tener el mencionado partido representación política de oposición en dicha célula legislativa» 53.
En cuanto a esa prueba también será negada por innecesaria debido a que se solicitó como prueba de oficio al Senado de la República, una certificación de cada congresista que hace parte de la referida corporación con el partido que representa y su constancia de pertenencia a éste para el 20 de julio de 2023, fecha en la que se celebró la elección cuestionada, además de la condición que ostenta cada agrupación respecto de su declaración de independencia, de gobierno o de oposición. 2.2.4 Término para la práctica de las pruebas y su traslado de las pruebas 54.
En atención a las pruebas que se decretarán de oficio, para su incorporación, una vez practicadas, se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 55.
En consonancia con lo anterior, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento frente a las pruebas practicadas, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.5 Sentencia anticipada 56. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 57.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 58.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 59.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 60.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 61. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 62. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 63.
En este punto, resulta necesario advertir al demandante, en cuanto presentó escrito desistiendo de la sentencia anticipada, que dicha atribución hace parte de las facultades propias del juez y no del derecho dispositivo de las partes. En esa medida, éste tiene la potestad de seguir dicho trámite si observa cumplidos todos los presupuestos para su procedencia, como sucede en el presente caso. 64.
Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 65.
Así las cosas y, toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 66.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», invocada por los demandados Iván Nane Vásquez, María José Pizarro, y Didier Lobo Chinchilla, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.
CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DECRETAR DE OFICIO los elementos de juicio de conformidad con el numeral 2.2.4.3 del presente proveído de la siguiente manera: 5.1. Requerir al Senado de la República para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión: - Aporte un mapa detallado y completo de la respectiva conformación de la Corporación para el 20 de julio de 2023, fecha en la que se realizó la elección cuestionada.
Lo anterior con la acreditación de las bancadas que confirma cada colectividad. - Certifique a que colectividad pertenece cada congresista para el 20 de julio de 2023. - De la misma forma, deberá allegar la información de las colectividades políticas declaradas al 20 de julio de 2023 como de oposición. - Informar si a la sesión plenaria del 20 de julio de 2023, participó la señora Ana María Castaño y remitir la constancia que así lo demuestre.
SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias descritas en el aparte 2.2.4.4 de esta providencia.
SEPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”