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11001031500020220433101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2022-10-11

Radicación interna: 8689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Clemencia Toro De Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04331-01 Accionante: MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi salvamento de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

En el presente asunto, la inconformidad radicó en que la accionante no fue debidamente vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que solo conoció del mismo cuando se le notificó, esta vez sí de manera personal, el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. La decisión mayoritaria consideró que la señora Toro de Posada tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión pues, además, no encontró configurada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente “el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio de protección, ya que aunque es cierto que se trata de una persona de 72 años de edad, es claro que, actualmente, la señora María Clemencia Toro de Posada devenga una mesada pensional y que, por tanto, no se ve afectado su mínimo vital y, en todo caso, porque tampoco se ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04331-01 Accionante: María Clemencia Toro de Posada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 acredita que su mesada pensional sea su única fuente de sustento ni que no perciba ayuda de su hijo o hijos para precaver su sustento”.

Al respecto, debo señalar que aunque la demandante cuenta, en principio, con otro mecanismo de defensa, la duración del recurso extraordinario de revisión puede tornarse bastante extensa, lo que, sumado a su edad, podría poner en riesgo la tutela judicial efectiva. Por tanto, aunque ciertamente la demandante no ha superado la expectativa de vida en Colombia, ya ha superado los 70 años de edad, lo que pone en tela de juicio la efectiviad del recurso, máxime cuando se advierte que, de manera extraña, esta no pudo ser ubicada en la dirección de domilicio durante el trámte de la demanda por una pequeña equivocación en su nomenclatura – lo que condujo a que fuera emplazada – pero la UGPP sí pudo notificarla a su dirección de domicilio respecto de la resolución que dio cumplimiento a la sentencia. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.