Micelio
11001031500020240407700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yesika Paola Acevedo Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04077-00 Accionante: YESIKA PAOLA ACEVEDO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Yesika Paola Acevedo Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital. 2.

Las garantías mencionadas las considera vulneradas por los acuerdos proferidos por la autoridad demandada referentes al cumplimiento de lo estipulado por la Ley 1905 de 20182. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Que se ordene al consejo superior de la judicatura extender la vigencia de mi tarjeta profesional provisional N°429022 hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba de examen de estado. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ley que dispone que: "Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.

El 18 de noviembre de 2023, la señora Acevedo Hernández terminó las asignaturas correspondientes al programa de Derecho que cursaba en la Corporación Universitaria Remington. 6. El 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por medio del cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado estipulado en la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. 7.

Dicho acto establecía que los abogados interesados en la inscripción para la presentación del examen de Estado deberían cumplir alguno de los siguientes requisitos: a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.

Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. 8. Mediante la Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el primer examen de Estado 2024-I, que se llevó a cabo el 26 de mayo del mismo año. 9.

El 29 de febrero de 2024, la actora se graduó del programa que cursaba. El 5 de marzo de 2024, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Corporación Universitaria Remington reportó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados la fecha de inicio de materias y de grado de la tutelante. 10. El 24 de abril de 2024, la señora Acevedo Hernández realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA.

Adicionalmente, mediante correo electrónico enviado el mismo día, allegó los documentos requeridos para ello. 11. Mediante Acta 36610 del 28 de mayo de 2024, la autoridad demandada realizó la respectiva inscripción de la tutelante en el Registro Nacional de Abogados Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y le asignó la tarjeta profesional de abogada 429.022 con la siguiente anotación: «De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2412162 de 2024, esta tarjeta profesional tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». 12.

El 30 de mayo de 2024, la accionada profirió el Acuerdo PCSJA24-12188, por medio del cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018, aplicación 2024-II, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio del mismo año. Dicho acto estableció convocó a los egresados y abogados interesados en presentar tal examen de estado que se llevaría a cabo el 20 de octubre de 2024 que cumplieran con los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición de la misma, se haya realizado con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. d. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.

Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. 13. El 4 de julio de 2024, la señora Acevedo Hernández se inscribió para la presentación del examen de Estado 2024-II. Mediante Resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura admitió a la actora para la aplicación de dicho examen. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La tutelante sostuvo que a la fecha en que se expidió el Acuerdo PCSJA23- 12127 del 22 de diciembre de 2023, si bien ya había culminado con sus materias de derecho, no contaba aún con el acta de grado. Agregó que, debido a los trámites administrativos de la institución en la que cursó su carrera, pudo graduarse hasta febrero de 2024. 15.

Indicó que, por tal motivo, no cumplía con los requisitos para inscribirse en el examen de Estado 2024-I, pues la respectiva convocatoria cerró el 23 de enero de 2024. 16. Sostuvo que mediante el Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, la autoridad demandada agregó un requisito adicional mediante el cual se otorgaba Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad a los egresados de inscribirse para presentar el examen de Estado en su segunda fecha, esto es, el 20 de octubre de 2024.

Agregó que únicamente exigían que adjuntara el certificado de terminación de materias. 17. Argumentó que dicho acto vulneró su derecho a la igualdad, pues los egresados que culminaron sus materias en el año 2023 no contaron con la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen sin haberse graduado. Indicó que ello implicaba un trato discriminatorio y, a su vez, reflejaba una falta de planeación por parte de la autoridad accionada. 18.

Sostuvo que su tarjeta profesional no tendría vigencia después de la publicación de los resultados del primer examen, lo que vulnera su derecho al trabajo, a la libre elección de oficio y al mínimo vital. Esto, pues debe asumir la carga de esperar hasta los resultados del examen 2024-II los cuales, a su juicio, podrían ser publicados hasta finales del año 2024 o inicios del 2025. 1.5.

Trámite de la acción 19. En auto del 6 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6. Intervención 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 20.

La autoridad sostuvo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional. 21. Afirmó que en la sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Agregó que tiene el deber de cumplir lo dispuesto en dicho fallo, por lo que no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional de la actora. 22. En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo, sostuvo que a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de dicho documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente en lo referente a la representación de terceros.

Añadió que, por tanto, no podía predicarse dicha transgresión, dado que existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte que la señora Yesika Paola Acevedo Hernández está legitimada en la causa por activa. Esto porque alega que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 y PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, la excluyó de la posibilidad de inscribirse al examen de Estado sin haber cumplido con el requisito de grado.

Esto, a su juicio, derivó en que su tarjeta profesional de abogada tuviera una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados del examen de Estado 2024-II contemplado en la Ley 1905 de 2018. 26. Por otra parte, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que expidió los actos administrativos que originan la transgresión alegada por la tutelante. 2.3.

Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 28. Para ello, se deberá resolver si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante mediante la expedición de los acuerdos PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 y PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024 y al haber expedido su tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados del examen de Estado 2024-I contemplado en la Ley 1905 de 2018? Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y;

(iv) el caso concreto. 2.5. Aclaración previa 29. En primer lugar, resulta pertinente aclarar que la sala, en ocasiones anteriores3, amparó los derechos fundamentales de personas cuyas tarjetas profesionales fueron expedidas con provisionalidad hasta la aprobación del examen de Estado que, en ese entonces, aún no se había implementado. 30.

Lo anterior, bajo el entendido de que cumplían con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 para encontrarse cobijados por la orden dictada en dicho fallo al Consejo Superior de la Judicatura de expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de probación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

En efecto, el alto tribunal estableció en dicha providencia que las siguientes personas se verían beneficiadas con dicha medida: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 31.

En tal sentido, se resalta que la señora Acevedo Hernández obtuvo su grado de Derecho el 29 de febrero de 2024 y presentó su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado el 24 de abril del mismo año. Por tanto, para la sala es claro que su situación no está cobijada por la orden dictada por la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. 32.

Finalmente, es necesario resaltar que, en dicha sentencia de unificación, la Corte Constitucional estableció que el Consejo Superior de la Judicatura no podía expedir tarjetas profesionales provisionales porque dicha modalidad no estuvo contemplada por el legislador cuando reguló la materia. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 3 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 23.05.24. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 06.06.24. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02313-00. Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 34.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.7.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 35. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 36. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 38.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 39. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 40. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 41.

Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos4. 42.

Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»5. 43.

Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 44.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.9.

Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 45. Ahora bien, a juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales invocadas tiene origen en los acuerdos PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 y PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 46.

Lo anterior, pues el acto administrativo de mayo de 2024 contempló la posibilidad de que los egresados que iniciaron su carrera de Derecho después del 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de junio de 2018 y que hubieran culminado sus materias, se pudieran inscribir en el examen de Estado 2024-II.

Sostuvo que dicha opción no estaba vigente con el acuerdo del 22 de diciembre de 2023, motivo por el cual, si bien a esta fecha había terminado sus asignaturas, debió esperar a cumplir con el requisito de grado y así agotar las exigencias que este acto contemplaba para poder aplicar al proceso de inscripción de dicha prueba. 47. Argumentó que ello derivó en que su tarjeta profesional de abogada tuviera una vigencia provisional hasta que se publicaran los resultados del primer examen de Estado.

Agregó que, dado que no contó con la opción de inscribirse y presentar dicha evaluación, tal documento no tendrá vigencia hasta que se publiquen las calificaciones del examen 2024-II. Esto, a su juicio, es desigual en relación con los egresados que, en su misma situación, pudieron inscribirse a la evaluación sin haberse graduado. 48.

De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos orientados a controvertir los acuerdos PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 y PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024. Al respecto, se advierte que la acción de tutela no es la vía idónea para discutir sobre la validez de tales actos administrativos. 49.

En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. Esto es así porque la actora establece que, mediante tales acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura discriminó injustificadamente a los egresados de la carrera de Derecho que, como en su situación, no contaron con la posibilidad de inscribirse para presentar el primer examen de Estado estipulado en la Ley 1905 de 2018. 50.

En efecto, la actora alegó que entre tales acuerdos existe una contradicción normativa pues el acto administrativo del 30 de mayo de 2024 otorgó una garantía adicional no contemplada en el acuerdo del 22 de diciembre de 2023, el cual reguló su situación al momento de llevar a cabo la respectiva inscripción en la evaluación de Estado. 51.

Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar las decisiones tomadas en los actos administrativos, el ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de control. En efecto, en este caso, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos mencionados, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. 52.

Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto las decisiones enjuiciadas y proteger los derechos fundamentales que considera en Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo.

Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.6 53. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;

(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento 6 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo7. 54.

A su vez, se pone de presente que la actora no acreditó que hubiera acudido ante la autoridad demandada mediante los mecanismos otorgados por el procedimiento administrativo y, con ello, solicitar que la vigencia provisional de su tarjeta profesional se extendiera. En tal sentido, se advierte que la demandante puede elevar dicha solicitud y, contra el pronunciamiento que brinde el Consejo Superior de la Judicatura, contará con la posibilidad de promover los mecanismos judiciales respectivos.

Esto, en caso de que la respuesta otorgada sea desfavorable a sus intereses. 55. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues la señora Acevedo Hernández no expuso que se encontrara en alguna situación cuya vulneración de garantías constitucionales sea inminente y requiera, por tanto, de la intervención excepcional del juez de tutela. 56.

De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales de la señora Acevedo Hernández, que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata mediante este mecanismo de amparo. 57.

Por consiguiente, es claro que la acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos ya referido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 58.

Con tales consideraciones, esta sala no puede ocuparse de un tema que escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir. 59. De conformidad con lo anterior, procede la sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por la señora Acevedo Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, dado que para la protección de las garantías invocadas, la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad simple y los mecanismos judiciales procedentes, una vez agote el procedimiento administrativo respectivo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Yesika Paola Acevedo Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2024-04077-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por la señora Yesika Paola Acevedo Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura por no superar el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx