Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00573-01. Accionante: Sherley Jisseth Fragozo Carmona. Accionados: Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinina Grupo E.P.M- Gerencia General (Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P).
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela/derecho fundamental del petición/rompimiento de la solidaridad. Subtema 1: requisitos generales de procedencia/subsidiariedad/actos administrativos que definieron rompimiento de la solidaridad. Subtema 2: núcleo esencial del derecho fundamental de petición/deber de informar de la remisión por falta de competencia como garantía de una respuesta de fondo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por Sherley Jisseth Fragozo Carmona y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 09 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sherley Jisseth Fragozo Carmona presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la contradicción, al principio de doble instancia, “a la igualdad, a la tipicidad, a la buena fe”, y “a la confianza legítima”, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) y Afinia Grupo E.P.M-Gerencia General (Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P) -en adelante Afinia-, con ocasión del trámite impartido a su solicitud de rompimiento de la solidaridad. 1.2.
Hechos probados del trámite administrativo 1.2.1. La señora Fragozo Carmona presentó reclamación 01 de febrero de 2021 ante Afinia con el objeto de solicitar la ruptura de la solidaridad de las deudas del período contractual previsto entre el 1 de junio de 2018 y esta primera fecha de interposición, a lo que la empresa le respondió al consecutivo número 202170041178 del 11 de febrero de 2021 que como no quedó demostrada la titularidad del predio por incongruencia entre el contenido del certificado de nomenclatura que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el registro de matrícula inmobiliaria, no podía predicar la existencia de la figura, además de que el haber dejado de hacer efectivo el contrato de arrendamiento implicó un consentimiento de la deuda por el propietario.
Inconforme con la anterior decisión, Sherley interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos desfavorablemente por Afinia en decisión empresarial número 202170053266 del 23 de febrero de 2021, y por la Dirección Territorial Nororiente de la SSPD, en la Resolución número SSPD-20228600288075 del 04 de abril de 2022. 1.2.2.
Sherley Jisseth presentó escrito de petición el 13 de enero de 2023 ante la Presidencia de la República, el Gerente General de Afinia y la SSPD, en el que solicitó, entre otras, la anulación del acuerdo de pago que suscribió con su arrendataria Mary Celina Campo y la expedición de una factura solidaria en aplicación del artículo 44 del Decreto 019 de 2012, al considerar que no existió un hecho superado y que no es procedente exigir documentos adicionales para darle trámite al pedimento, de modo que debía responder íntegramente su solicitud, conceder los recursos correspondientes que fueron declarados improcedentes e iniciar las investigaciones pertinentes.
Pidió también que le fueran indicadas las razones por las que se exigía documentación extralegal para el trámite del rompimiento de la solidaridad y se suspendía unilateralmente el servicio de energía. Concretó que la obligación de actualización de la dirección correspondía al municipio al momento de realizar la estratificación como lo preveía el plan de ordenamiento territorial, por lo que únicamente era exigible el nombre contenido en la factura que confiere legitimación para accionar vía derecho de petición por disposición del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, y no documentos que prueben su propiedad y la terminación de la relación contractual, pues ello era violatorio del artículo 84 de la Constitución Política.
Este escrito se radicó al número de identificación RE3110202302981 a los correos electrónicos sspd@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co; contacto@presidencia.go.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co. La interesada solicitó ser notificada a su dirección física y al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com. 1.2.3.
Afinia le respondió a la actora el 24 de enero de 2023 y le informó que ya había presentado escrito el 01 de febrero de 2021 en el que solicitó el rompimiento de la solidaridad desde el 01 de junio de 2018 al 01 de febrero de 2021, motivo por el que emitió respuesta el 11 de febrero siguiente en el que negó su solicitud toda vez que había dejado de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda que había adquirido el arrendatario.
Frente a dicho trámite, le puso de presente que se concedieron los recursos de Ley que se presentaron y que fueron resueltos, negativamente y de forma definitiva por la SSPD, en la Resolución número 20228600288075 del 04 de abril de 2022. Así pues, le manifestó que si bien en la presente oportunidad solicitó el rompimiento de la solidaridad desde el 01 de junio de 2018 al 20 de diciembre de 2020 ello no era posible al haber sido parte del período reclamado que se estudió en el radicado número RE3110202105211, máxime ante la imposibilidad de coexistencia de dos contratos de arrendamiento sobre el mismo predio.
Igualmente le indicó que no exigía documentos adicionales a los previstos en la Ley, esto es, el certificado de libertad y tradición no mayor a 90 días con el anexo del de nomenclatura si la dirección era distinta a la de la factura, así como el contrato de arrendamiento. En tal sentido, puntualizó que no podía conferir los recursos de Ley al haber sido concedidos en el radicado RE3110202105211, de modo que la vía gubernativa se agotó con la Resolución 20228600288075 de la SSPD.
Finalmente, en relación con la suspensión del servicio le indicó que solo procedía cuando existían facturas pendientes por pagar, en aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes. Esta decisión se le comunicó a la actora por medio del canal de envío 4-72, el 24 de enero de 2023, al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com. 1.2.4.
La Presidencia de la República de Colombia en OFI23-00011488 / GFPU 12000002 remitió el escrito de petición el 26 de enero de 2023 al Coordinador de Atención al Ciudadano de la SSPD, al considerar que los hechos descritos versaron sobre la prestación de servicios públicos. Por su parte, en el OFI23-00011478 / GFPU 12000002 le comunicó a la peticionaria que los ministerios, los departamentos administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía mixta están encargadas de responder los asuntos que propuso, de modo que frente a su consulta concreta remitía su escrito a la SSPD en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, entidad facultada para tramitarlo.
Esta respuesta se le comunicó a la actora a los correos electrónicos oficinadequejasyreclamos@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com. 1.2.5. La SSPD le informó a Sherley Jisseth en el Oficio 20238600640621 del 13 de febrero de 2023 que no era la competente para tramitar su petición, pues sus funciones eran ejercer la vigilancia y el control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de modo que su pronunciamiento solo era factible en un trámite en segunda instancia. Así pues, puntualizó que los actores debían agotar el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 ante la empresa prestadora del servicio, en particular, presentar su inconformidad ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, para lo que le puso de presente el procedimiento y sus términos de respuesta.
Por su parte, en la misma fecha en Oficio 20238600640651, remitió el escrito a Afinia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1755 de 2015 y 152 de la Ley 142 de 1994, y le pidió informar el trámite impartido. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La señora Fragozo Carmona solicitó al juez constitucional que declare la existencia de una vulneración para su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, le ordene a: 1.
La Presidencia de la República reasumir las competencias conferidas a la SSPD, para que, junto con esta última y Afinia, brinden una respuesta a su escrito de petición y se abstengan de exigir requisitos no autorizados en la Constitución Política, en la Ley y en la jurisprudencia, es decir, únicamente la factura de energía y la declaración extra juicio, lo que impone la obligación a las accionadas de abstenerse de declarar improcedentes sus reclamaciones bajo el argumento de que “la dirección de la factura de energía no es la misma” que la que aparece en los certificados.
En razón a ello, pidió a este juez de tutela realizar un cotejo de las pretensiones que solicitó en su escrito de petición y las que fueron efectivamente resueltas, con el fin de determinar si era procedente la aplicación del artículo 19 numeral 2 de la Ley 1755 de 2015 relativo a las peticiones reiterativas con la consecuente posibilidad de remisión a la respuesta originaria. 2.
La SSPD que, por conducto de su superintendente el Doctor Dagoberto Buitrago y Afinia indicaran, bajo gravedad de juramento, los fundamentos legales y constitucionales para exigir: (i) los certificados de libertad y tradición y de nomenclatura como requisitos para acceder al pedimento de rompimiento de la solidaridad; y (ii) a los usuarios, de forma previa a la concesión de los recursos de reposición, apelación y queja, el pago de la factura solidaria.
La parte actora demandó que las accionadas indicaran con precisión la Ley concreta que las faculta para requerir documentos adicionales. 3. Al Gerente General de Afinia que indique su fundamento para suspender la prestación del servicio de energía de forma unilateral sin la previa expedición de un acto administrativo, esto último en abierta transgresión al contenido del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En materia de la procedencia de la solicitud de amparo, exigió al juez constitucional la debida integración del contradictorio y su concesión en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que si bien reconocía que podía acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa buscaba por parte del juez constitucional una protección concreta, ya que no cuenta con los recursos económicos para agenciar esos escenarios, al margen de que ha presentado múltiples solicitudes ausentes de una respuesta de fondo.
Argumentó que la SSPD y Afinina debían tramitar su escrito de petición en razón a que su pedimento no versó sobre un hecho superado como erróneamente lo precisaron, motivo suficiente para considerar que la respuesta que le fue suministrada fue aislada y omitió resolver la totalidad de las solicitudes allí formuladas. En particular, consideró que su pedimento no integró el contenido de solicitudes anteriores, por lo que resultó injustificado que la respuesta brindada se limitara a exigirle requisitos no autorizados por Ley.
En tal sentido, puso de presente que en la medida en que se declaró exequible el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que fijó que tanto el propietario del inmueble como el suscriptor del servicio son solidarios en el pago de las obligaciones, las accionadas debían conceder los recursos de reposición y apelación que presentó ante el respectivo superior jerárquico funcional sin la exigencia de requisitos adicionales extralegales, en este caso la SSPD, por lo que actuar en tal sentido implica un abuso de la posición dominante por la empresa prestadora.
A lo anterior agregó que si bien el Gerente General de Afinia le brindó una respuesta a su pedimento, la misma fue aislada y desatendió los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición en términos de la Corte Constitucional, pues se limitó a sustentar que la misma era reiterativa cuando, por el contrario, se fundó en hechos y pretensiones distintas, pues la primera solicitud aludió fue al cumplimiento de un deber constitucional y legal así como al reconocimiento de un derecho por concepto de rompimiento de la solidaridad.
Consideró que Afinia declaró improcedentes los recursos que presentó por haber sido extemporáneos, lo que le impidió agotar la vía gubernativa. 1.4. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El presente asunto correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que admitió la demanda en auto del 8 de febrero de 2023 y ordenó notificar a las partes. 1.4.2.
Afinia consideró que la accionante ha radicado múltiples solicitudes ante la entidad en las que solicitó el rompimiento de la solidaridad y que a todas se les ha impartido el trámite pertinente, es decir, la emisión de una respuesta con su respectiva notificación. Solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo por subsidiariedad, en la medida en que la actora puede atacar la legalidad de la reclamación RE3110202105211 ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por el cauce de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico, sin que haya acreditado la causación de un perjuicio irremediable. 1.4.3.
La SSPD manifestó que la reclamación de la facturación era un trámite de competencia de Afinia, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, en lo atinente al cargo por vulneración del derecho fundamental de petición indicó que recibió la solicitud radicada al número 20235290165612 del 13 de enero de 2023 y le dio trámite mediante el consecutivo 20238600640621, en la que resolvió remitir el pedimento a Afinia.
Precisó que comunicó dicha decisión al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com. Pidió declarar improcedente la acción constitucional. 1.4.4. La Presidencia de la República de Colombia solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que remitió el escrito de petición de la actora a la autoridad competente para resolver sus inconformidades, comoquiera que no ejerce labores de inspección, vigilancia y control para verificar las irregularidades cometidas en el trámite de cobro de facturas por concepto de servicios públicos domiciliarios.
En lo relacionado con la afectación al derecho fundamental de petición, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los pedimentos que motivaron la acción están dirigidos contra la SSPD y Afinia. Solicitó también la declaratoria de improcedencia por inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales, al considerar que le contestó el pedimento a la actora a través del OFI-23-00011478/GFPU 12000002 del 26 de enero de 2023. 1.4.5.
El expediente surtió un cambio de ponente por finalización del período del consejero de Estado William Hernández Gómez, por lo que el asunto se repartió al Despacho del también consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia el 09 de marzo de 2023 en la que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Fragozo Carmona; ordenó a la SSPD notificar a la parte actora el oficio remisorio número 20238600640651 dirigido a Afinia; negar el amparo con respecto a la Presidencia de la República; y rechazar por improcedente la solicitud relacionada con la ruptura de la solidaridad ante Afinia.
Consideró que la Presidencia de la República contestó el pedimento de la actora el 26 de enero de 2023 en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, decisión que le fue notificada a esta última al correo electrónico que suministró en su escrito, oficinadequejasyreclamos@gmail.com, razón para considerar que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que la SSPD le informó a Sherley Jisseth Fragozo Carmona, el 13 de febrero de 2023, que no era la competente para resolver sus pedimentos por lo que remitiría su solicitud a Afinia.
No obstante, consideró que, de una revisión del expediente, esta entidad no aportó prueba que permitiera corroborar que le informó de dicho traslado a la peticionaria, por lo que desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental analizado. Finalmente, en relación con el trámite que adelantó la accionante ante Afinia, precisó que como pretendió cuestionar la decisión de la entidad referente a negar el rompimiento de su solidaridad, debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad del acto administrativo que definió desfavorablemente su situación, por lo que el asunto era improcedente a la luz de la previsión contenida en el artículo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
En cuanto a este punto consideró que la actora no justificó criterios que advirtieran la configuración de un perjuicio irremediable y que de las pruebas contenidas en el expediente no podía colegir una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional. Puntualizó que si bien la actora hizo mención a que no contaba con los recursos necesarios para sufragar los gastos del proceso ordinario, podía acudir al amparo de pobreza dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Precisó que no emitiría pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones por estar dirigidas a órdenes generales y a las competencias propias de la Presidencia de la República y de la SSPD, además de propender por la ruptura de la solidaridad, frente a lo que existía otro mecanismo de defensa judicial. 1.6. Impugnaciones 1.6.1. La SSPD informó que remitió el escrito de petición, por competencia, a Afinia a su correo electrónico notificacionsspd@afinia.co.co y comunicó dicha decisión a la actora a su correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
Igualmente, precisó que en Oficio SSPD 20238601159371 del 23 de marzo de 2023 le envió al usuario alcance en el que se le informó sobre el traslado de su escrito de petición. Consideró que operó una ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, en la medida en que resolvió y notificó el recurso objeto de la orden judicial.
Pidió al juez de tutela la revocatoria de la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo en relación con la entidad. 1.6.2. Sherley Jisseth Fragozo Carmona reiteró sus pretensiones y el fundamento de su solicitud de amparo en el sentido de que no se configuró un hecho superado por ausencia de una respuesta afirmativa y, por el contrario, una de carácter reiterativo, por cuenta de que la empresa de servicios públicos se abstuvo de dar trámite a los recursos administrativos que interpuso y le exigió requisitos no autorizados legalmente.
Aclaró que su finalidad era que Afinia le diera trámite a su escrito de petición y concediera los recursos de Ley ante la SSPD, por tratarse de situaciones nuevas que la facultaban para peticionar. Consideró que el juez de primera instancia omitió resolver sus 18 pretensiones, y solicitó revocar dicha decisión para, en su lugar, conceder íntegramente la protección del derecho fundamental. 1.6.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió las impugnaciones en auto del 11 de abril de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para ello, esta Sala considera pertinente identificar, a partir de las pretensiones de la solicitud de amparo, sus tres finalidades: (i) la protección del derecho fundamental de petición en función de la solicitud que la actora presentó el 13 de enero de 2023;
(ii) el objeto de esta y de los escritos de petición previos que resultan conexos, que es la ruptura de la solidaridad enmarcada en la garantía del debido proceso administrativo; y (iii) la adopción de medidas de carácter general. Así pues, esta Judicatura analizará la procedencia en función de las dos primeras, pues en lo que respecta a las medidas generales, por un lado, estas fueron en su mayoría propuestas en ejercicio del derecho fundamental de petición; y, por otro, no guardan relación con una protección concreta e individualizada para la accionante. 2.2.1.
Legitimación en la causa (i) En el presente asunto está acreditada la legitimación en la causa por activa en la medida en que Sherley Jisseth Fragozo Carmona es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron desconocidos, particularmente el de petición, lo que la motivó a radicar solicitud el 13 de enero de 2023 ante la Presidencia de la República, Afinia y la SSPD, en el marco del trámite que adelantó por ruptura de la solidaridad.
(ii) También está superada la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la Presidencia de la República, la SSPD y Afinia fueron ante quienes se radicó escrito de petición, de modo que están involucradas directamente en la protección constitucional que reclamó la actora en el presente trámite. Frente a esta última, particularmente la Corte Constitucional, ha considerado que la prestación de un servicio público impone el deber a la entidad de tramitar el derecho de petición como si se dirigiera contra la administración, lo que torna en extensivo que proceda la acción de tutela frente a las acciones u omisiones de los encargados de la prestación de los servicios públicos.
En razón a su necesaria participación en las resultas de este trámite, esta Judicatura no accederá a las solicitudes de desvinculación que formularon la Presidencia de la República y la SSPD, teniendo en cuenta que ello no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de primera instancia. 2.2.2. La inmediatez está acreditada ya que la actora presentó solicitud el 13 de enero de 2023 y acudió al amparo constitucional el 06 de febrero siguiente, lo que implica que lo realizó dentro de un término expedito y prudencial que justifica la necesidad de su reclamación. 2.2.3.
Ahora bien, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad el artículo 86 del texto Superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, “entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización”.
Este presupuesto debe verificarse en tres sentidos: (i) de forma definitiva, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, que implica un análisis “a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de los derechos o garantías constitucionales”; (ii) como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
“En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”. Finalmente, (iii) “cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.
Particularmente, en relación con la materia de los servicios públicos domiciliarios la Corporación en cita ha sido clara en precisar que “los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener un restablecimiento material.
(…) Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, (…), el amparo constitucional puede resultar improcedente”. Esto último se torna aún más relevante si se advierte una amenaza de perjuicio irremediable. Lo anterior debe interpretarse armónicamente con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, pues por regla general su contenido debe ser controvertido por el cauce de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que se podrá solicitar como medida provisional su suspensión. De modo que, la acción de tutela solo procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto último producto de la expedición tardía de las decisiones judiciales en sede ordinaria.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, esta Sala considera que los reparos de la actora tendientes a demostrar que debía accederse a la ruptura de la solidaridad sin la exigencia de requisitos no autorizados por Ley como una garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo, no superaron el presupuesto analizado, pues la accionante puede acudir al medio de control principal eficaz e idóneo de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la legalidad de los actos que definieron negativamente su pedimento, escenario natural en el que juez ordinario estará llamado a efectuar un análisis de constitucionalidad para garantizar la protección de sus derechos.
En todo caso, sin que en el presente trámite haya identificado ni probado un perjuicio irremediable a partir de los criterios que definió la Corte Constitucional, en cambio, se limitó a indicar que carecía de recursos económicos para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa frente a lo que procede, conforme le puso de presente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el amparo de pobreza regulado en el artículo 151 del CGP; y sin que, haya dado cuenta de cómo la demora en dicho trámite le podría causar una afectación que amerite la imperiosa y urgente intervención del juez de tutela, máxime cuando al interior del mismo puede solicitar la adopción de una medida cautelar.
Por su parte, el presupuesto de subsidiariedad sí queda superado para los cargos dirigidos exclusivamente a sustentar una afectación del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz de protección por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la SSPD y Afinia vulneraron el derecho fundamental de petición de Sherley Jisseth Fragozo Carmona en el trámite que impartieron al escrito del 13 de enero de 2023. 2.4.
Solución del problema jurídico Para dar solución al problema jurídico, esta Subsección hará una exposición normativa y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición para proceder con el análisis del caso en concreto. El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
También es un derecho por medio del que se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber, “(i) ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo pedido; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario”, que implica que quien emite la respuesta se asegure de que el primero la conozca, pues solo así se materializa la efectividad del derecho. Ello no implica “necesariamente la aceptación de lo solicitado”. Puntualmente, en relación con las peticiones, quejas y recursos que interpongan los usuarios o suscriptores ante una empresa prestadora de servicios públicos vigilada por la SSDP, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dispuso un término de respuesta 15 días hábiles con lo que se activaría el procedimiento dispuesto en dicha normativa.
A lo anterior convendría agregar que, la Ley 1437 de 2011 dispuso, en su artículo 21 lo que sigue: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
(…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (La Sala subraya). Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó: “(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.
En consecuencia, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud”. El desarrollo que la alta Corte citada le ha dado al anterior postulado implica que el deber de informar que garantiza la emisión de una respuesta transparente y de fondo solo se agota cuando se adopta una decisión motivada en la que se le indique al peticionario tanto las razones de la incompetencia del remitente como las de competencia de la autoridad receptora.
Deber que estará ligado a impartir un trámite consecuente en el que se le dé cuenta al peticionario de dicha noticia. 2.5. En el caso en concreto bajo estudio, esta Judicatura tiene por probado que la señora Fragozo Carmona radicó escrito de petición ante la Presidencia de la República, la SSPD y Afinia el 13 de enero de 2023 en el que solicitó, entre otras, la anulación de un acuerdo de pago, el ejercicio de funciones, la inexigibilidad de documentos extralegales para dar trámite al rompimiento de la solidaridad, la exclusión del pago de la factura solidaria y las garantías constitucionales del núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión -al invocar trámites previos-, de modo que sus pedimentos quedan comprendidos como peticiones que deben ser resueltas, en principio, dentro del término de 15 días hábiles.
A partir de tal precisión, esta Sala procederá a determinar si las accionadas vulneraron o no del derecho fundamental de Sherley Jisseth Fragozo Carmona, análisis con el que concluirá si debe confirmarse o revocarse la decisión de primera instancia. 2.5.1. La parte actora invocó un desconocimiento de la garantía constitucional toda vez que a su juicio la respuesta que suministró Afinia el 24 de enero de 2023 no fue de fondo sino reiterativa.
Por el contrario, esta Sala, de una revisión de dicha respuesta, advierte que la misma fue oportuna y cumplió con los estándares de ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues abordó las materias que eran de su competencia, al puntualizar que el pedimento versó sobre el rompimiento de la solidaridad para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 y el 20 de diciembre de 2020, sobre lo que se pronunció en oportunidad precedente en la que concedió y resolvió los recursos de Ley.
Esta decisión le fue comunicada a la accionante al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, por lo que también acató el presupuesto de ponerla en conocimiento del interesado. Visto lo anterior, Afinia no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por remontar su respuesta al procedimiento que impartió al trámite de rompimiento de la solidaridad que ya culminó en sede administrativa, lo que es perfectamente válido, cuestión distinta es que la solicitante pretenda atribuirle tal connotación por la negativa de la entidad a acceder al rompimiento de la solidaridad, esto último que escapa del núcleo esencial de la garantía fundamental examinada, toda vez que la entidad no está obligada de ninguna manera a brindar una respuesta afirmativa.
Así pues, resulta ajustado considerar de una aplicación del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 que, cuando la autoridad encuentre que una petición versó sobre asuntos reiterativos, podrá remitirse a las repuestas anteriores siempre que no estén involucrados derechos imprescriptibles y la primera petición no haya sido negada por falta de requisitos, subsanados en el nuevo pedimento.
Aplicado esto último al caso puntual, esta Sala no advierte que el pedimento de la actora haya versado sobre derechos de tal naturaleza, ni tampoco que haya ejercido el derecho de petición con el objeto de subsanar la acreditación de requisitos en el curso de un trámite administrativo, por el contrario, para cuestionar la decisión que definió su asunto y la forma en que se valoraron las pruebas aportadas.
En tal sentido, esta Judicatura considera pertinente ponerle de presente a la accionante que cuando una entidad niega una reclamación en sede administrativa, es decir, define una situación jurídica particular y la interesada está en desacuerdo con dicha decisión, lo procedente no es radicar nuevos escritos de petición insistiendo en la concesión de un trámite que ya se definió legalmente, por el contrario, activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la validez de la manifestación de la voluntad, en los términos que esta Sala analizó cuando abordó el presupuesto de subsidiariedad. 2.5.2.
Ahora bien, en lo que respecta puntualmente a la SSPD, esta Sala precisa que en el oficio número 20238600640621 del 13 de febrero de 2023 la autoridad le informó a la peticionaria que no era la competente para tramitar su solicitud. Concretamente le indicó: (i) era incompetente pues sus funciones se limitaban a ejercer la vigilancia y el control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios;
(ii) la entidad competente para tramitar el pedimento era CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P por ser la entidad prestadora del servicio, ante quien debían agotar el trámite dispuesto en la Ley 142 de 1994. Esta decisión le fue notificada a la peticionaria a su dirección electrónica. Por su parte, en el Oficio número 20238600640651 de la misma fecha, envió el escrito a Afinia y le pidió que informara el trámite surtido.
Frente a ello la accionante manifestó que la SSPD no había emitido respuesta, en tanto, el juez de primera instancia aseveró que existió una vulneración al derecho fundamental de petición toda vez que no se aportó prueba al expediente que permitiera demostrar que la SPDD comunicó a la interesada el traslado de su petición con lo que transgredió el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que prevé que la decisión de remisión debe ser puesta en conocimiento de la interesada.
En dichos términos, la SSPD impugnó la decisión y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, al margen de que dio alcance a la remisión del escrito de petición por la orden judicial dictada en la sentencia del 09 de marzo de 2023. A partir de lo anterior, esta Subsección considera que, en línea con lo que afirmó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la respuesta que le emitió la SSDP a la accionante, contentiva al oficio número 20238600640621 del 13 de febrero de 2023, cumplió solo parcialmente con el deber de informar, pues si bien le indicó las razones por las que no tenía competencia para resolver el pedimento y por qué ello era de la esfera funcional de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., lo cierto es que no comunicó todo el trámite que impartió de forma completa e individualizada, es decir, concretamente, si remitió su pedimento a Afinia, cuestión que solo puede validarse si se interpreta armónicamente dicha respuesta con el oficio remisorio.
A lo anterior convendría agregar que la respuesta si bien se dio bajo la consideración de que existía un procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 que sí le explicó a la interesada, no fue particularizada a su situación por lo que tampoco sería consecuente con el trámite que la SSPD ha impartido al rompimiento de la solidaridad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de que la SSPD sí vulneró el derecho fundamental de petición de Sherley Jisseth Fragozo Carmona, no por la omisión en la notificación directa del oficio remisorio a la interesada, sino porque tenía el deber de emitir una respuesta que, además de ser puesta en conocimiento de esta última, fuera de fondo, al dar cuenta de todo el trámite que impartió. En este punto conviene poner de presente que la SSPD acató el citado deber de informar solo hasta el 23 de marzo de 2023, cuestión que contrario a zanjar la vulneración constitucional, dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia del 09 de marzo de 2023. 2.5.3.
Finalmente, esta Judicatura considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con el trámite que la Presidencia de la República le impartió al escrito de petición, pues, por un lado, ello no fue materia de inconformidad puntual por la actora en su impugnación; y, por otro, esta entidad también remitió la solicitud por falta de competencia, inclusive, el 26 de enero de 2023, momento previo a la interposición de este amparo, por lo que esta Sala confirmará frente a la autoridad la decisión de primera instancia en el sentido de que no vulneró el derecho fundamental. 2.6.
Por las razones expuestas esta Sala confirmará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 09 de marzo de 2023 en el sentido de que la SSPD vulneró el derecho fundamental de petición, el amparo resulta improcedente frente al rompimiento de la solidaridad por ausencia de atacamiento del requisito de subsidiariedad, y la protección del derecho de petición debe negarse frente a Afinia y la Presidencia de la República.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fallA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 09 de marzo de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite que por falta de legitimación en la causa por pasiva presentaron la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su revisión eventual. Notifíquese y cúmplase